Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8767/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100334

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2512

Núm. Roj: SAP SE 2512/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8767/2017
JUICIO Nº 340/2013
S E N T E N C I A Nº 348/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 01/12/16 aclarada por auto de 16/03/18, recaída en los autos número
340/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA , promovidos por la entidad
mercantil ' ADSAT TELECOMUNICACIONES SLU', representada por la Procuradora Sra MARIA BELEN
ARANDA LOPEZ , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora
Sra. ARACELI GUERSI ALI , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. María Belén Aranda López, Procuradora de los Tribunales y de ADSAT TELECOMUNICACIONES, debo condenar a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, a abonar a la actora la suma de 1.279.234,15 euros, más los intereses conforme a lo resuelto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y costas.

Aclarada en el sentido siguiente: SE ACLARA SENTENCIA de fecha 14/11/16 en el sentido siguiente, donde dice: 'Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, informándole que es fírme y por ende, no es recurrible en aplicación de lo prevenido en la LEC.' debe decir 'Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.'.

Esta resolución forma parte de SENTENCIA, de fecha 14/11/16 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .).'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AYUNTAMIENTO DE SEVILLA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones en las que se deduce el recurso que es objeto de la presente se iniciaron por demanda formulada por la entidad 'ADSAT TELECOMUNICACIONES SLU' contra la entidad 'DESEVILLA DIGITAL UNO TELEVISIÓN, S.A.U.' en reclamación de cantidad. Exponía en la demanda que con fecha de 1 de octubre de 2009, las partes suscribieron un contrato de producción audiovisual en virtud del cual la actora se obligaba a prestar una serie de servicios de producción audiovisual en relación al servicio de televisión de titularidad pública municipal de Sevilla, GIRALDA TV, por tiempo de 4 años prorrogable año a año salvo previa denuncia por alguna de las partes. Sin embargo, el 5 de octubre de 2011, a causa de la difícil situación económica que atravesaba GIRALDA TV se dejó sin efecto dicho contrato adeudando la demandada en esa fecha la suma de 2.558.468,31 euros, por lo que elaboró un plan de viabilidad que se comunicó al Juzgado de lo Mercantil. Con ocasión de lo anterior, la actora firmó escritura pública de adhesión pura y simple al plan de pagos o convenio anticipado por el que se establecía una quita del 50%, fijándose la deuda en 1.279.234,15 euros, y una espera de 41 mensualidades, a abonar desde enero de 2012 a mayo de 2015, ambas incluidas, acordándose además la rescisión del contrato de 2009, salvo en lo referente a la cantidad adeudada.

Junto con este pacto se suscribió con un nuevo contrato de producción de fecha 5 de octubre de 2011, y con un convenio privado con la misma fecha que venía a completar lo pactado en la escritura pública, conformando un acuerdo global. El contrato de producción estaría vigente hasta el 31 de mayo de 2015 y en el documento privado se pactaba que si Giralda TV no lograba los acuerdos que permitieran evitar la presentación de la ulterior demanda de concurso voluntario se respetaría el convenio de quita y espera, pero si por el contrario sí se lograsen dichos acuerdos, las partes regulaban las condiciones a las que se sometía el acuerdo de quita y espera establecido en el convenio así como el efecto resolutorio que su incumplimiento provocaría en el contrato de producción, todo ello como consecuencia de la vinculación entre ambos.

En este supuesto el convenio de quita y espera se sujetaba a una doble condición resolutoria que operaba de forma indistinta: la primera, que no cumpliese el contrato de producción o procediera a la anulación o extinción anticipada del referido contrato por causa ajena a la actora, lo que facultaría a esta para resolver el acuerdo de quita y espera y dejarlo sin efecto. La segunda, que Giralda TV incumpliera de forma total o parcial el calendario de pagos establecido en el convenio. Tanto en uno como en otro caso la actora estaba facultada para dejar sin efecto el convenio de quita y espera y reclamar la totalidad del crédito reconocido en el Expositivo III, 2.558.468,31 euros, más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha en la que se produjo el vencimiento de cada factura impagada.

La parte actora entendía que se daban los presupuestos para resolver el convenio de quita y espera, habiendo comunicado a DESEVILLA, en marzo de 2012 la circunstancia de dejar sin efecto dicha quita y espera, reclamando en el litigio el otro 50% de la deuda contraída por DESEVILLA, en virtud del contrato de 1 de octubre de 2009.

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que GIRALDA TV, se constituyó como sociedad anónima el 29 de mayo de 2009, por tiempo indefinido, siendo su objeto social el de servicio público de televisión local, así como la producción, promoción comercialización, emisión, difusión de medios de comunicación, contenidos, publicidad y programas de difusión audiovisual, informática e interactivo.

Su socio único era el Ayuntamiento de Sevilla. Dicha sociedad a fecha de 31 de diciembre de 2011, presentaba un patrimonio neto negativo por importe de 4.344.271 euros, por lo que se encontraba en causa de disolución legal conforme al art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital . La parte actora era conocedora de esta situación a la firma del convenio de quita y espera. Igualmente, la parte demandada invocaba el Reglamento Comunitario 2223/96 del Consejo de 25 de junio, conforme al cual GIRALDA TV, era una sociedad mercantil de carácter público, por lo que debía de quedar sometida a la obligación establecida por el art. 4.1 del RD 1463/07 , de consolidación presupuestaria, y a su vez sometida a la obligación del control interno que han de ejercer las entidades locales conforme al art. 213 del RDL 2/04 , lo que había dado lugar a la disolución y liquidación de la sociedad habiendo aprobado el Ayuntamiento en los presupuestos de 2013 una consignación, y con la finalidad de satisfacer los créditos a los acreedores de dicha sociedad y otras entidades en similares condiciones. A la fecha de la contestación, dicha sociedad se había extinguido como resultaba de la escritura pública de cesión global de activo y pasivo de 30 de julio de 2014, habiéndose acordado ceder el global del activo y del pasivo al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, socio único de la entidad y ello por sucesión universal, y subrogándose el Ayuntamiento en sus derecho y obligaciones.

La demandada admitía la realidad del contrato de 1 de octubre de 2009, que fue resuelto en fecha de 5 de octubre de 2011, añadiendo que en junta general se acordó poner en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla el inicio de negociaciones con los acreedores de Giralda TV, incluida la actora y en virtud del art. 5.3 de la LC , que dieron lugar a los autos 834/11 del Juzgado de lo Mercantil, nº 2 de Sevilla, y así se suscribieron 26 escrituras públicas en las que se acordaban quitas de entre el 35% y el 50%, y una espera entre 2 y 5 años. La demandada reconocía la deuda en virtud del contrato de 1 de octubre de 2009, la adhesión de la actora al convenio, la firma de un nuevo contrato, y de un documento de igual fecha de 5 de octubre de 2011, si bien entendía que la actora hacía una interpretación sesgada e interesada de lo anterior, y de lo que había de entenderse por acuerdo global. Además, la actora se adhirió al convenio pura y simplemente, y no podía someterse a condición alguna en contra de lo dispuesto en el art. 103 de la LC . Defendía que ha cumplido con sus obligaciones, y así la actora había percibido íntegramente el 50 % de la deuda aplazada, al procurar que la actora se acogiese al Plan de Pagos de Proveedores de las Entidades Locales (RDL 4/12). Y en cuanto al contrato de producción de 5 de octubre de 2011, que se vio obligada a firmar a fin de que la actora se adhiriese al plan de pagos que necesitaba para eludir el concurso, también entendía que se había cumplido, aún cuando los pagos no se realizasen en los plazos estipulados, situación ésta aceptada tácitamente por la actora, quien seguía prestando sus servicios y girando facturas con normalidad, aclarando que el pago tardío obedece a que la liquidez de Giralda TV provenía de los fondos públicos que aportara su único accionista, el Ayuntamiento de Sevilla, esto es, con dotación presupuestaria, invocando a su favor la cláusula 7 del contrato de 5 de octubre de 2011 que regulaba la ausencia de responsabilidad por causas de fuerza mayor, y ello por cuanto que los retrasos en el pago tiene su causa en el funcionamiento del régimen local, y concretamente en la tramitación de la dotación presupuestaria y lentitud de la administración y recortes financieros. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

En el curso del litigio se produjo la sucesión procesal del Ayuntamiento de Sevilla en el lugar de la entidad demandada, como subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

Tras la correspondiente tramitación legal se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, sentencia que fue objeto de aclaración a instancia de la parte demandada.

Contra la misma se ha interpuesto recurso por la parte demandada interesando la revocación de la misma. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO . - Procede en primer lugar examinar la causa de inadmisión del recurso alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Según mantiene, el recurso se habría presentado fuera de plazo porque la aclaración solicitada constituía una medida dilatoria más que un recurso de aclaración como tal.

Del examen de los autos resulta que en la sentencia consta en el pie de recurso que es firme y que no es recurrible. La sentencia está firmada el 1 de diciembre de 2016 , la parte demandada presenta escrito de aclaración el 12 de ese mes y el auto de aclaración está firmado el 16 de marzo de 2017, presentándose escrito de apelación el 18 de abril de 2017.

Si bien es dudoso que haya de aclararse el pie de recurso de una sentencia, resulta que el Juzgado dio trámite a la petición y aclaró, que la petición se hizo en el plazo para presentar el escrito de apelación, debiendo tenerse en cuenta que se trata de un error material que puede ser rectificados en cualquier momento, según el art 214.3 de la LEC . La jurisprudencia ha interpretado que una vez solicitada la aclaración, rectificación, subsanación o complemento el plazo vuelve a computarse por entero conforme a la doctrina del TS respecto de la interpretación armónica de lo dispuesto en los arts. 215.5 -inciso segundo- LEC y 267.9 LOPJ , llevada a cabo por la Sala 1ª en su auto de pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja n.º 121/2011 ) para aclarar que la expresión 'continuando el cómputo...' debía entenderse como 'comenzando el cómputo'. Esto es siempre que la aclaración se haya solicitado dentro del plazo para recurrir, como ocurre en este caso, por lo que no se aprecia el ánimo dilatorio que se denuncia y el recurso aparece correctamente admitido.



TERCERO .- Entrando en los motivos de recurso alegados, denuncia la apelante error en la valoración de la prueba documental obrante en autos y errónea interpretación de los contratos privados de fecha 5 de octubre de 2011 y de la escritura pública de adhesión pura y simple de 5 de octubre de 2011 y de la interpretación de los mismos al amparo del análisis de las estipulaciones y preceptos aplicables art 1281.2 y 1282 del C. Civil y art 1203 y 1204 del C. Civil .

En la sentencia dictada se ha llevado a cabo una interpretación conjunta de los tres documentos y se ha entendido que son claros por lo tanto se ha estado a la interpretación literal, regla primera del art 1281 párrafo primero del C Civil en el que se establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Este Tribunal una vez examinados los contratos coincide con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia, existe una escritura pública en la que se pacta una quita del 50 % y una espera de la deuda reconocida, con resolución del contrato de producción preexistente e incumplido por la demanda, existe un nuevo contrato de producción, y existe un pacto que establece el alcance de la quita y espera para el caso en el que no se declarase a la sociedad deudora en concurso de acreedores.

En la escritura pública de 5 de octubre de 2011, aportada con la demanda como documento nº 2, se reduce a la mitad la deuda existente, derivada del contrato de 1 de octubre de 2009, que pasa de 2.558.468,31 euros a 1.279.234,15 euros, debiendo abonarse en 41 mensualidades, adhiriéndose la actora pura y simplemente a dicho convenio según la estipulación tercera. En la cuarta se recoge que para el caso de que por Giralda TV no se lograsen los acuerdos que permitiesen evitar la presentación de ulterior demanda de concurso voluntario la actora manifiesta su plena conformidad a que la adhesión sirviese a los efectos del computo de las mayorías necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenido conforme al art. 106 de la LC , en el entendido de que la citada propuesta de convenio debería establecer para todos los acreedores idénticas condiciones que no podrían ser más gravosas para la actora que las aquí pactadas. En la estipulación quinta se acordaba de común acuerdo rescindir el contrato de 1 de octubre de 2009, dejando de desplegar todos sus efectos desde dicho día 5 de octubre de 2011, sin que ninguna de la partes tuviese nada más que reclamarse por ningún concepto salvo lo referente al débito a que se refiere dicha escritura.

En convenio privado suscrito en la misma fecha de 5 de octubre de 2011, la actora y GIRALDA TV, ( documento número 4 de la demanda), se recoge el convenio de quita y espera, y el contrato de producción de 5 de octubre de 2011, y se hace referencia expresa a la escritura pública a la que se había prestado adhesión pura y simple, así en el exponendo sexto se expresa: '..para el caso de que por Giralda TV no se lograsen los acuerdos que permitan evitar la presentación de ulterior demanda de concurso voluntario, en esta misma fecha y en documento público, Adsat ha prestado su adhesión pura y simple al convenido descrito anteriormente'..

Y en el séptimo que, se había firmado contrato de 5 de octubre de 2011, acordando la rescisión amistosa del contrato de 1 de octubre de 2009. En el octavo: 'Que la aceptación por parte de Adsat de la quita y el plan de pagos que se establece en el Convenio debe entenderse vinculada a la celebración del Contrato de Producción al formar ambos contratos parte de un acuerdo global con el que se pretende evitar la necesidad de un concurso de acreedores de Giralda Televisión y minimizar el impacto económico negativo que para Adsat supone la dificultad de cobro de las cantidades devengadas a su favor con motivo de los servicios de producción audiovisual prestados hasta la fecha'. Finalmente, en el noveno se expresa que para el caso de que Giralda TV lograse los acuerdos necesarios que evitasen el concurso las partes deseaban regular las condiciones a las que se sometería el convenio, y el efecto resolutorio que su incumplimiento provocaría en el contrato de producción.

Seguidamente se estipulaba en primer lugar que si Giralda TV era declarada en concurso entonces la actora manifestaba su plena conformidad con el convenio; en la segunda, que en caso contrario el convenio se sometía a condición resolutoria consistente en que Giralda cumpliera con el contrato de producción de 5 de octubre de 2011, de modo que si incumplía o se anulaba o extinguía anticipadamente por causa ajena a la actora ésta estaría facultada para resolver el acuerdo de quita y espera pudiendo reclamar de forma inmediata la totalidad del crédito reconocido en el Expositivo III, descontando la cantidad abonada en su caso, y con aplicación de los intereses de la Ley 3/04 desde la fecha en la que se produjo el vencimiento de cada factura impagada. Y, en la estipulación tercera también se recoge como causa de resolución del convenido de quita y espera y para el supuesto de que Giralda TV no fuese declarada en concurso el incumplimiento total o parcial del calendario de pagos del convenio, y con los mismos efectos que en el anterior supuesto.

Puesto que la deudora no presentó demanda de concurso voluntario se desplegaban los efectos de convenio suscrito para regular la efectividad de la quita y espera de manera que ante el incumplimiento del plan de pagos y del contrato de producción, la actora, decidió resolver el contrato.

El hecho de que tanto el nuevo contrato de producción como el convenio que modula el efecto del acuerdo de quita y espera entre las partes, se tenga presente lo acordado en la escritura pública resulta de la misma dicción de los dos primeros documentos. Por lo tanto la distinción que se introduce con motivo del recurso acerca de cual fuera el momento concreto de la suscripción de cada uno de ellos, circunstancia éste que, según la recurrente, produciría distintas consecuencias, no puede ser tenida en cuenta, puesto que resulta que las partes habían dejado clara su voluntad de configurar los tres convenios como un 'acuerdo global', es decir, son documentos que regulan la relación entre las partes, previendo diversas vicisitudes, y un presupuesto configurado en sentido positivo y negativos consistente en el hecho de que se consiguiera o no eludir la declaración de concurso. Los contratos no pueden ser examinados de forma separada como pretende la recurrente sino que todos ellos configuran la relación contractual.

La aceptación pura y simple a la propuesta anticipada de convenio y la estipulación quinta de la escritura según la cual se rescindía el contrato de 1 de octubre de 2009 sin que ninguna de las partes tuviera nada más que reclamarse por ningún concepto respecto de dicha relación contractual, salvo lo referente al crédito reconocido en la escritura, ha de interpretarse de forma conjunta con el convenio suscrito en la misma fecha, que establecía condiciones para la plena efectividad de la quita y espera, condiciones que no se cumplieron y que dieron lugar a la resolución a instancia de la acreedora, no existe por tanto la novación impropia que pretende la apelante.

La recurrente introduce como motivo de recurso en de la hipótesis de que los documentos privados fueran posteriores a la escritura pública, la existencia de dolo contractual por parte de la demandante, alegación esta que se formula ex novo y que no es admisible, atendidos los principios que regulan el recurso de apelación en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda..

El motivo de recurso ha de ser desestimado, entendiendo ajustada a derecho la interpretación de la voluntad contractual atendiendo al tenor literal de los contratos realizada en la sentencia apelada.



CUARTO .- Se alega seguidamente como motivo de recurso la imposibilidad de condicionar un acuerdo preconcursal aplicación del art 103 de la Ley Concursal y fraude de ley. El art 103.2 citado establece que la adhesión al convenio será pura y simple sin introducir modificación ni condicionamiento alguno, en otro caso se tendrá al acreedor por no adherido. Como ya se expresó en la sentencia recurrida, en este caso no se trata de ningún convenio ni de una propuesta anticipada de convenio sino del supuesto del art 5.3 de la LC , se comunica al Juzgado que se han iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio por lo tanto, no resulta de aplicación el precepto citado. En cuanto a que la actuación de la acreedora constituya un fraude de ley se trata de nuevo de una alegación que no se formuló en primera instancia, pero en todo caso, no existe precepto legal vulnerado por lo que no cabe la aplicación del art 6.4 del C. Civil .



QUINTO. - Bajo el epígrafe: Obstáculos legales respecto de la pretendida condición resolutoria se opone la vulneración de la doctrina de los actos propios, la condición ilícita y la fuerza mayor.

En primer lugar, en cuanto a los actos propios, la recurrente señala que el retraso en los pagos fue la tónica habitual durante toda la relación contractual con ADSAT porque era conocedora de la involuntariedad de las mismas porque GIRALDA dependía del Ayuntamiento de Sevilla y era inevitable la lentitud de los procedimientos de dotación presupuestaria.

Al respeto de esta alegación ha de señalarse que el contrato de fecha 1 de octubre de 2009 se resuelve el 5 de octubre de 2011 por incumplimiento de la parte demandada y con una deuda superior a dos millones de euros, hecho reconocido en escritura pública. Por otra parte, en el segundo contrato se pacta una condición resolutoria expresa para el caso de falta de cumplimiento del calendario de pagos pactado de forma total o parcial y para el caso de falta de cumplimiento del contrato de producción suscrito, y que las dos condiciones se ha producido, que con fecha 7 de marzo de 2012, documento nº 5 de la demanda, se remite burofax denunciando la falta de pago, y avisando de que si en el plazo de cinco días no se pagaban los importes correspondientes se hacía expresa reserva de las acciones legales procedentes, lo que demuestra que no se consiente en el retraso. Por burofax de 30 de marzo de 2012 la actora resuelve del acuerdo de quita y espera ante el incumplimento del calendario de pagos y del contrato de producción y seguidamente continúa requiriendo de pago por lo debido mediante burofax de 27 de junio de 2012. La actora siguió reclamando a la demandada las cantidades que según ella se le adeudaban (documentos 19 y siguientes), resultando del burofax de 29 de octubre de 2012, (documento 21-bis), que la demandada resolvió unilateralmente el contrato de 5 de octubre de 2015, de forma anticipada,con efectos de 15 de noviembre de 2012, al haberse decidido por la demandada liquidar la sociedad. De la actuación extrajudicial de la demandante no resulta que exista un comportamiento previo que vincule jurídicamente a la parte a soportar el incumplimiento de lo pactado en los contratos de 5 de octubre de 2011. Por lo tanto no existe vulneración de la doctrina de los actos propios.

La invocación de condición ilícita se refiere nuevamente a la pretendida infracción del art 103 de la Ley Concursal a la que se ha dado respuesta anteriormente y que debe por los mismos motivos ser desestimada.

En cuanto a la fuerza mayor, la recurrente justificar el retraso en el pago, en el hecho de que dependía de fondos públicos para el abono de los pagos pactados por lo que no existía voluntad obstativa del deudor al cumplimiento. Tal circunstancia en modo alguno puede ser equiparada al supuesto previsto en el art 1105 del C.Civil , supuesto imprevisibles e inevitable, ya que se trata de cuestiones ajenas a la relación contractual en la que la contratante, actuaba en una relación de derecho privado, no pudiendo desplazar sobre la contraria la dificultad en obtener fondos o medios para actuar en el tráfico mercantil. En otro caso, la insolvencia debería considerarse causa de fuerza mayor y exoneraría a cualquier deudor del cumplimiento de sus obligaciones.

En conclusión el recurso ha de ser desestimando y la sentencia íntegramente confirmada.



SEXTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'ADSAT TELECOMUNICACIONES SLU' contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento núm. 340/2013 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación y, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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