Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 503/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100613
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1233
Núm. Roj: SAP CR 1233/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00348/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2017
Recurrente: Alberto
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: DAVID SANCHEZ ROMERO
Recurrido: Tatiana
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: FCO. JAVIER PANADERO DELGADO
S E N T E N C I A 348
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
JUICIO VERBAL 357/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 503/2018, en los que aparece como parte apelante,
Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido
por el Abogado D. DAVID SANCHEZ ROMERO, y como parte apelada, Tatiana , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Abogado D. FCO. JAVIER PANADERO
DELGADO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 27/02/18, cuya parte dispositiva, dice: 'F A L L O: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas en nombre de D. Tatiana contra D. Alberto , condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.896,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de costas a dicha parte.'
SEGUNDO.- Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO- Considera el apelante que la Sentencia dictada en Primera Instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental y testifical, tanto en la valoración de las declaraciones de la demandante y testigos en el procedimiento penal anterior, como de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Entiende que consta acreditado que el hijo de la demandante tiene enemistad manifiesta con el demandado, y así alega ha sido acreditado en su declaración, en cuanto reconoce que la policía había estado en su casa en treinta ocasiones enviada por el demandado. De igual forma afirma que la demandante faltó a la verdad, destacando que en la denuncia afirmó desconocer la filiación de su vecino, cuando lo había demandado e incluso denunciado en ocasiones, y que es incomprensible si desconociese la filiación solicitase una orden de protección. Igualmente dijo que había un testigo de los hechos, cuyo nombre nunca facilitó, lo que entiende contradictorio que el hecho de haber afirmado que nunca había dicho que un testigo presenciase la agresión física. Que es la parte demandada la que facilita los nombres de los testigos, destacando, a su entender la relevancia del testigo Sr. Gumersindo , Sra. Inmaculada y el Sr. Luciano , quien afirma presenció los hechos desde el principio hasta el final, señalando que la demandante le manifestó le estaban molestando, sin que refiriera agresión. Entiende que el Juzgador de Instancia no puede deducir como prueba el mero testimonio de los hijos de las denunciantes, sugiriendo que fueron aleccionados, por reconocer que estuvieron repasando las posibles preguntas de los hechos. Resalta contradicciones a su entender entre los hechos de la demanda, en la que se señala que el demandado ' intentó abrir la puerta de su coche tirando con fuerza de la manilla del coche hacia afuera llegando a entreabrirla, si bien no llegó a abrirla del todo al impedírselo mi mandante que con ambas manos sujetaba la puerta desde dentro del vehículo con todas sus fuerzas, agarrada al asa del cierre y el pivote de la puerta del seguro' ; y la declaración en fase de instrucción, en la que se indica que 'ella le dice que le deje en paz tirando del abridor de la puerta con la mano izquierda y con la mano derecha del pulsador de abrir los cristales', y lo declarado ante el Ministerio Fiscal, en cuanto dice que ' forcejea sujetando el abridor de la puerta con la mano izquierda y con la derecha el hueco de los cristales'. Insistiendo que el abridor de la puerta y el asa para cerrarla no es lo mismo, y están situados en sitio diferente en todos los vehículos. También considera una contradicción que la demandante dijera que un vecino se los llevó en su coche para ella ir al hospital, señalando que Raquel se marchó en su coche con los vecinos tras la discusión.
Concluye que media infracción por ausencia de concurrencia de los requisitos del art. 1902 del código civil.
Aduce que el informe pericial de parte adolece de la más mínima rigurosidad, que se emitió pasados años y no existe certeza del nexo causal.
SEGUNDO- En primer lugar, hay que señalar que, producido el sobreseimiento del procedimiento penal por prescripción, si bien las diligencias se incorporan al procedimiento civil, en ejercicio de dicha acción civil, no derivada del delito, sino de responsabilidad extracontractual ex art. 1902, cada juicio, propio de cada jurisdicción, tiene su prueba, de los que el Juzgador alcanza la convicción que conlleva una sentencia condenatoria en este orden jurisdiccional.
La parte apelante, fundamentando el error en la valoración de la prueba, se atiene a las transcripciones de lo declarado por la demandante en la policía o instrucción, para entresacar contradicciones que, para dicha parte, son relevantes. Sin embargo, no entendemos que la manifestación de la denunciante, aquí no valorada como prueba de cargo penal y bajo el prisma de la presunción de inocencia, ofrezcan quiebros que determinen la ausencia de nexo causal en la conducta del demandado y la lesión de la demandante, imputable a título de responsabilidad extracontractual. Y ello porque, por mucha diferenciación pretenda hacer entre la manilla y el pulsador de los cristales, lo cierto es que la demandante describe una actitud agresiva del demandado que pretende abrir la puerta y ella impedírselo.
Sin perjuicio de las valoraciones que luego se realicen, la actitud agresiva del demandado viene corroborada por la prueba testifical, ya que verbalmente increpaba de forma notoria a la demandante y existía un enfrentamiento verbal entre ambos. Y en este sentido la enemistad que se predica entre las partes, lejos de desvirtuar aquí, la prueba, para entender concurre un ánimo espurio en la demanda, ratifica que el demandado dicho día desplegó una conducta calificable de agresiva contra la demandante, y esas son las circunstancias corroboradoras de tiempo y lugar de los hechos.
A la determinación de tales circunstancias, se pretende aducir que la demandante no sufrió lesión alguna derivada de dicho incidente, entresacando las declaraciones de los testigos- que vieron lo que vieron, pero lo que no vieron no quiere decir no se haya producido- en beneficio de sus intereses, ya que, si bien se incide en que la demandante no se quejó de lesión alguna, no se destaca que también una testigo ratificó la vio posteriormente con una venda. De igual forma se incide en una supuesta contradicción de la demandante, con lo dicho con una testigo, en cuanto si se fue en el coche al médico sola y un vecino llevó a los hijos, o los llevó al colegio la demandante. Al margen de que puede existir cualquier confusión por el transcurso del tiempo entre el incidente y lo manifestado en el acto del juicio por la testigo, este aspecto es realmente intranscendente para el enjuiciamiento del hecho nuclear, que lo es, si la conducta del demandado causó lesiones a la demandante.
De lo alegado por la parte recurrente, no se evidencia error en la valoración de la declaración de los testigos, los que al margen de que no son determinantes para negar lo que no pudieron ver, tampoco resulta totalmente cierto que presenciaran lo actuado desde el inicio, y para ello basta acudir a lo declarado en el acto del juicio por los mismos y su ratificación en lo declarado en el procedimiento penal en fase de instrucción, que la demandante parase al testigo Sr. Luciano cuando éste iba a llevar a sus hijos al colegio, requiriéndole ayuda, no implica que no ocurriera nada previo, sino todo lo contrario, pues por algo estaba pidiendo intervención de terceros, por lo que si bien dicho testigo no vio agresión en su presencia, si presenció el enfrentamiento verbal y la actitud del demandado.
Pretende restar validez a la declaración de los hijos de la demandante, ahondando en la enemistad existente, o en el hecho de que antes de las declaraciones en instrucción repasaron los hechos en su casa con su madre, lo cual lejos de ser una contestación que evidencie aleccionamiento, lo que nos lleva a pensar, que lo que se presume se hace ordinariamente, pues no es creíble que en una familia no se hable de un incidente que les afectó cuando son llamados a declarar al Juzgado, lo que evidencia es una sinceridad del menor ante la pregunta formulada. Lo cierto es que queda incontrovertido que los hijos se encontraban en el vehículo desde el inicio del incidente y lo presenciaron.
No entendemos exista error en la valoración de la prueba, ni que las practicadas desvirtúen la constancia de las lesiones producidas, en cuanto a los testigos vieran o no que la demandante se quejó de lesión, pues ello no implica no ocurriera lesión alguna, ni que bien las molestias se sintiesen terminado el incidente, o no se incidiese en ellas en el mismo momento que estaba acaeciendo por la tensión inherente al mismo, y máxime cuando acto seguido es asistida de urgencias. La existencia de las lesiones resulta acreditada, cuando se cuenta- y ello al margen de las alegaciones que realiza con respecto al informe pericial de parte- con constancia objetiva de las lesiones, concomitante a los hechos, como así se evidencia en el parte de asistencia e informe médico forense.
TERCERO- Se cumplen los criterios básicos de causalidad en cuanto las lesiones son compatibles con el mecanismo descrito, concomitantes en el tiempo y la intensidad lesiva se explica por dicho mecanismo. Por lo tanto, aun acudiendo a los criterios médico-legales de causalidad- topográfico, de intensidad y cronológico- estarían cumplidos dichos presupuestos. La apelante sugiere una falta a la verdad de la demandante o la producción de la lesión por otra causa, pero existiendo una causa acreditada y compatible, y no acreditándose acción alguna que interrumpiera dicho lazo causal, máxime cuando la asistencia médica se produce once minutos después de la data horaria del incidente, la consecuencia ha de ser estimar probada que la lesión es causada por la conducta del demandado.
No cuestionándose ni las lesiones concretas apreciadas ni la determinación concreta de la indemnización en la Sentencia, huelga examinar dicha cuestión, procediendo la ratificación de la Sentencia de Instancia en su integridad.
CUARTO- Se imponen al recurrente las costas del presente recurso ( art. 394 y 398 de la LEC) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mohíno Roldán, en nombre y representación de D. Alberto , asistido del Letrado Sr. Sánchez Romero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Ciudad Real, en autos de Juicio verbal 357/17, de fecha 27 de febrero de 2018, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Tatiana , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistido del Letrado Sr. Panadero Delgado y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo al recurrente las costas correspondientes a dicho recurso.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
