Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 177/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100207
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1596
Núm. Roj: SAP GR 1596:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº177/19- AUTOS Nº1345/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 GRANADA
ASUNTO:J.ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 348/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZDª. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº177/19 - los autos de J. ORDINARIO Nº 1345/17 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Nicanor contra Obdulio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimo parcialmente la demanda presentada por de D. Nicanor, representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Labella Medina, contra. Obdulio y condeno a el demandado al pago a el actor la cantidad de VEINTITRES MIL CON SEIS CENTIMOS (23.978,06 euros)mas intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Obdulio, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada se dictó sentencia el 21 de Diciembre del 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 1345/2017, por la que se condenaba al señor Obdulio a abonar al actor la cantidad de 23978,03 euros por las lesiones sufridas a consecuencia del embestimiento de un cerdo doméstico propiedad del demandado, intereses legales,sin expresa condena en costas al estimar parcialmente la demanda.
La representación procesal de Obdulio se alza contra la sentencia en base a los siguientes motivos: En primer lugar mantiene la falta de legitimación pasiva, entiende que no queda acreditada la autoría de los hechos, al no haberse aportado fotografía del cerdo en el momento en que estos ocurrieron, ya que la fotografía no fue hecha por la guardia civil, no pudiendo omitir o desconocer que nos encontramos en una zona rural y los vecinos crían animales para su consumo. No hay ninguna prueba que acredite que el cerdo que aparece fotografiado en el atestado policial, al filio 9 y 11, de la guardia civil fuera el causante de los daños. Insiste en el hecho de que en diversos partes de urgencias se indica que los daños fueron causados por la embestida de un verraco.
En segundo lugar y de forma subsidiaria fundamenta su recurso en la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que en las cercanías hay un coto de caza. La normativa de daños y accidentes causados por animales procedentes de los coto de caza se completa con el artículo 35 del Reglamento de 25 de marzo de 1971.
En último lugar mantiene que el juzgador ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la desestimación del recurso y que se revoque la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos inherentes.
La representación procesal de don Nicanor se opone a la estimación del recurso y mantiene que la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya fue desestimada en la audiencia previa al no concurrir los requisitos o presupuestos para que pueda ser estimada, por lo que debe ser rechazada. La falta de legitimación pasiva es una cuestión material o de fondo y en último lugar mantiene la inexistencia de una valoración errónea de la juzgadora por lo que interesa la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la actora.
SEGUNDO.-La Juzgadora dictó sentencia estimatoria tras valorar las diversas pruebas practicadas y concluir que estaba acreditado que el cerdo propiedad del demandado fue el causante de las lesiones.
En cuanto a la legitimación pasiva del demandado compartimos el criterio de la juzgadora de instancia al haberse acreditado ser el propietario del cerdo, habiendo asumido en principio, tal y como consta en el atestado de la guardia civil al folio 37 su intención de hacerse cargo de lo ocasionado por su animal.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe ser rechazado ya que el accidente del que trae causa la reclamación tuvo lugar en el año 2016, consta así mismo en las actuaciones al folio 576 mediante informe de la Consejería de medio ambiente y ordenación del territorio que en las localidades de Albolote y Atarfe no hay coto de caza al haber quedado extinguido el 22 de Abril de 2014.
Entrando a conocer el último motivo de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba debemos empezar recordando que tal y como declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.017 : ' La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina 'causa causae, causae causa' (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló'.
Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente, sin perjuicio de que en algunos casos pudiera ser aplicada la regla de la facilidad probatoria. b) El artículo 1.902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir.
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.
c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva'. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [TS 21 de mayo del 2.009 (RJ 2009, 3030), 10 de diciembre de 2.008 ( RJ 2009, 16 ), 7 de enero de 2.008 (RJ 2008, 203), 30 de mayo de 2.007 . '.
TERCERO.-De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 15 de julio de 2005, que a su vez reproduce la sentencia del mismo Tribunal de 9 de julio de 2003, ' la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado'y en cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, sigue diciendo la sentencia con referencia a las sentencias de 30 de abril de 1998 y 2 de marzo de 2001 , que ' en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo';la causalidad es más bien un problema de imputación ' esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'; y tiene declarado la Sala primera del TS que ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y ' en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción '.
Son hechos que la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia considera probados: que el demandado deja abierta la puerta de entrada de su finca.
La sentencia, no expresa dudas sobre la pertenencia del cerdo causante de las lesiones. Si bien se ha puesto de manifiesto que pudiera haber sido un jabalí el causante de los hechos,no queda acreditado que por la zona los haya, el hecho de que en informe de urgencias conste la denominación de verraco no excluye la responsabilidad máxime cuando verraco es un hipónimo de cerdo.
Revisadas las alegaciones y pruebas practicadas, el Tribunal de apelación coincide con la conclusión sentenciada, por cuanto existen pruebas y datos suficientes para llegar a la convicción de la responsabilidad del demandado.
El propio demandando declaró ante la Guardia Civil su voluntad de hacerse cargo de los posibles daños que pudiera haber causado su animal. Existen declaraciones de testigo, que no ofrecen dudas sobre su imparcialidad, en las que manifiestan que el demandado deja abierta la puerta de su finca y que el cerdo está pastando libremente.
Por tanto, ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. Como dice la STS de 20 de diciembre de 2007 'la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los animales domésticados) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. En definitiva, como dice la ya citada STS de 29 de mayo de 2003 'el artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho, es decir la posesión de hecho, inmediata o el interés en la utilización o servicio del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal'.
Es por ello que debe confirmarse la responsabilidad del demandado establecida en la sentencia recurrida, ya que en el atestado se hace una reconstrucción de los hechos a través de huellas y pisadas del animal en las dos fincas.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Dado la íntegra desestimación recurso procede las costas se imponen al recurrente, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada dictada en fecha 21 de Diciembre de 2018, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se confirma íntegramente con expresa condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 348/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 177/19 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

