Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 255/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100327
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:667
Núm. Roj: SAP Z 667/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000348/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a veinticuatro de abril del dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 0000255/2019, derivado
del Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) nº 0000785/2018 - 00,
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante (demandado) , Dña.
Bernarda , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido/
a por el/la Letrado/a D/Dª JOSÉ ANTONIO BLESA LALINDE; parte apelada (demandante), RESIDENCIAL
MURILLO SA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido/a por el/
la Letrado/a D/Dª MARTA RECOVER GOMEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª
MARTÃ?NEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de Diciembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) nº 0000785/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Javier García Guillén, actuando en representación de Residencial Murillo SA frente a Dª Bernarda y en su virtud se declara: A) Haber lugar al desahucio de la demandada, Dª Bernarda , de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº5 de Zaragoza, correspondiente a la vivienda sita en CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza, por expiración del término, así como resuelto el contrato de arrendamiento. B) El efectivo lanzamiento de la demandada, Dª Bernarda , en la fecha señalada por el Juzgado. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. Remítase copia de esta sentencia al Instituto Aragonés de Servicios Sociales a los efectos de que se puedan ofrecer a Dª Bernarda una vivienda social (de reunirse los requisitos para ello) y de cara a tutelar su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.' Así mismo, habiéndose solicitado AUTO de aclaración por error material, en el sentido de: 'que recurso cabe interponer contra dicha resolución', se dictó AUTO de aclaración en fecha 12 de diciembre del 2018, en que estima lo solicitado, conforme obra en las actuaciones.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Bernarda .
CUARTO.- La parte apelada, RESIDENCIAL MURILLO SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000255/2019, habiéndose señalado el día 25 de Marzo de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción de extinción del vínculo contractual por finalizar el plazo del arrendamiento y sus prórrogas. La demandada mantuvo que se trataba de un contrato sujeto al Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica y que, por ello, existía la denominada prórroga forzosa que determinaba que el contrato no estuviese extinguido.
La sentencia de la instancia estimó la demanda.
La actora formuló recurso de apelación fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba por estimar que la existencia de la voluntad de las partes de fijar la prórroga forzosa en el contrato se desprende de los siguientes extremos fácticos: -Se formalizó el contrato entre padre e hija, hecho en sí mismo no habitual.
-En la mente del padre arrendador estaba todavía la situación legal de los arriendos que durante muchos años estuvo en vigor en España, de modo que la prórroga forzosa era un derecho que el padre entendería aplicable.
-Aunque no se introduce una cláusula significativa y rotunda por la que se acogiera la relación contractual a la prórroga forzosa en virtud de la libertad de pactos producida por la Ley Boyer, lo cierto es que, cuando en el anverso del contrato se cumplimentó el apartado del tiempo del contrato, se hizo constar solo palabra 'años' y no 'un año' o 'por tiempo de un año' u otra fórmula que dejara claro que el contrato se firmaba para un año. La palabra utilizada fue 'años' lo que denota una voluntad de permanencia.
-El bajo precio acordado: 2.000 pesetas al mes (12 euros actuales) importe que ya en aquella época era muy escaso.
-Al tiempo de la celebración del contrato la situación de la demandada era mala. Estaba divorciada y sin un trabajo estable, amén de tener mala salud.
-Existen precedentes de una interpretación amplia del contrato en favor de la existencia de derecho a la prórroga forzosa en esta Sección como puede ser la SAP de la misma de 21 de enero de 2008 .
La demandada mantuvo la correcta interpretación contractual que realiza el juez a quo , e instó la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba Estima la Sala que la recurrente no combate las consecuencias jurídicas de la resolución ocurrida en orden a estimar que solo en el caso de que se hubiera pactado la prórroga forzosa por voluntad de ambas partes en el contrato examinado podría estimarse aplicable la misma hasta el fallecimiento del arrendatario.
El recurso combate únicamente la interpretación de los hechos realizada por el juez a quo para estimar que no existió tal prórroga forzosa, ni de forma expresa ni de forma tácita.
Todos los datos invocados son de base fáctica para justificar la existencia de tal derecho, pese a que en la literalidad del documento contractual no se hace constar de forma expresa el reconocimiento al derecho a la prórroga forzosa y la voluntad exteriorizada por las partes. A juicio de la resolución recurrida, no expresa la voluntad de ceder la vivienda con carácter indefinido.
Son, a juicio de la demandada, datos fácticos que apuntalan su interpretación contractual los siguientes: Se formalizó entre padre e hija, hecho en sí mismo no es habitual.
Ciertamente no es habitual la celebración de un contrato de arrendamiento entre padre e hijo, sin embargo, este dato por sí solo ni presume la voluntad de ceder la vivienda permanentemente. Como bien manifestaron el letrado del actor y el juez de la instancia existen otras formas, especialmente en el Derecho Civil de Aragón, para garantizar esta titularidad, la donación intervivos, el pacto sucesorio, o incluso la concesión del usufructo vitalicio. Por tanto, la formula contractual no puede ser asociada per se a la voluntad de ceder de forma indefinida el uso de la vivienda a la demandada.
En la mente del padre arrendador estaba todavía la situación legal de los arriendos que durante muchos años estuvo en vigor en España, de modo que la prórroga forzosa era un derecho que el padre entendería aplicable.
Se trata de una apreciación subjetiva de la recurrente, no se ha acreditado el móvil que llevó al padre de la demandada a otorgar contrato de arrendamiento y no a fijar otras formas más adecuadas de permanencia en la posesión continuada y uso de la finca.
La palabra utilizada en el documento contractual sobre la duración fue 'años' lo que denota una voluntad de permanencia.
Estima la Sala, como ya hizo el juez de la instancia, que tal expresión es genérica y tan solo de la misma no puede concluirse la existencia de una duración indefinida del contrato, sino una expresión genérica, indefinida y no concretada en la expresión de un número concreto de años sobre la que versaba. Por ello, esta indefinición contractual no puede tener la eficacia pretendida por la parte recurrente.
d) El bajo precio acordado: 2.000 pesetas al mes (12 euros actuales) importe que ya en aquella época era muy escaso.
e) Al tiempo de la celebración del contrato la situación de la demandada era mala estaba divorciada y sin un trabajo estable, amén de tener mala salud.
Ambas circunstancias -d) y e)- pueden ser justificativas de la situación de la demandada al tiempo de celebración del contrato y la consideración del padre de la demandada de las mismas a la hora de fijar un precio moderado de la renta, pero en modo alguno permiten suponer la existencia de una duración indefinida. Si el arrendador al tiempo de la celebración del contrato hubiera querido fijar un término muy dilatado o indefinido hubiera acudido, reiteramos, a fórmulas contractuales más claras o si no perseguía un rendimiento económico de la finca y sí una consolidación de la posesión de la misma en la persona de su hija haber acudido a otras fórmulas contractuales que incluso son gratuitas - constitución de un usufructo, por ejemplo-.
TERCERO. - Precedentes aplicables Finalmente, como cauce interpretativo de la cláusula en litigio, 'la duración del contrato será la de años' se remite a la doctrina contenida en la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 19/2008, de 21 de enero .
La indicada resolución dice así: Pues bien, en la cláusula primera de las anexas al impreso reza del siguiente modo: 'El arriendo comenzará el día primero de marzo de 1986. Se prorrogará por meses naturales sucesivos de acuerdo con las disposiciones vigentes que establecen la prórroga obligatoria para el arrendador, en tanto que las normas legales establezcan con el expresado carácter. El arrendatario deberá avisar, por escrito dirigido al arrendador con treinta días de antelación, de su propósito de cesar en el disfrute arrendaticio de la vivienda' No es desde luego paradigma de claridad, pero lo que se desprende con nitidez del contrato, firmado una vez en vigor el RDL 2/1985, es que las partes han optado por someter el contrato al sistema de prórroga forzosa para el arrendador, pues sino no se entiende la alusión a la misma una vez suprimida por el mencionado decreto legislativo.
Procede, por tanto, el rechazo de la apelación.' A la vista del supuesto de hecho de la resolución invocada, resulta claro que no se trata de una cuestión similar. En la misma se hacía referencia a la existencia de un derecho a la prórroga forzosa cuya existencia y alcance no estaban claros, frente a la invocación de un elemento intencional en el presente caso falto de la necesaria constancia en el contrato.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.'
CUARTO. - Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que se impondrán a la recurrente En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Bernarda contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso se impondrán a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

