Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 163/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100198

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1467

Núm. Roj: SAP A 1467/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 163/20
SENTENCIA NÚM.348/20
Iltmos. Sres.:
Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio n.º 160/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Elda , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandante D. Ceferino , representada por la Procuradora Dª Cristina Mestre Sanz y dirigido por el Letrado D.
Alejandro Moratalla Salido, siendo parte apelada el demandado D. Cirilo , representado por el Procurador D.
Emilio Rico Pérez y dirigido por el Letrado D. Roberto Gil Vera.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Elda. en los referidos autos, tramitados con el número 160/19, se dictó Sentencia N.º 172/19 con fecha 14 de noviembre de 2019 ,cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Maestre San, en nombre y representación de D. Ceferino , contra D. Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Pérez, y en su mérito, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 163/20, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de julio de 2020 en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda señalando que de la prueba practicada en el acto de la vista no resulta debidamente acreditado que el demandado se negare a abonar la renta actualizada, así como tampoco que el actor le hubiera comunicado, con posterioridad al año 2016, el importe de la actualización de la renta que ahora reclama. Indicó que, si bien era cierto que en la estipulación tercera del contrato las partes pactaron una actualización automática de la renta , no siendo necesaria notificación formal, también lo era que al arrendatario no se le puede exigir el pago de una actualización cuyo cálculo desconoce y que no le ha sido comunicada.

Frente a dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, alegando error en la interpretación de la norma y jurisprudencia susceptible de aplicación, infracción de los artículos 1255 y 1281 C.C. en relación con el art. 18 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, aplicable dada la fecha del arrendamiento, toda vez que en el contrato suscrito entre las partes se pactaba la actualización y se especificaba la forma de llevar a cabo la misma, excluyendo la necesidad de requerimiento previo; que las partes pactaron como causa expresa de resolución del contrato la falta de pago de la actualización de la renta; que la cláusula pactada era lícita ya que no contravenía la imperatividad o contenido mínimo de la LAU susceptible de aplicación en todo contrato; y que el criterio adoptado por el Juzgado a la hora de exigir requerimiento previo cuando expresamente se pactó no ser necesario vulneraba la Jurisprudencia susceptible de aplicación La demandada, por su parte, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al ser acertada la interpretación de la norma y jurisprudencia susceptible de aplicación, habiéndose hecho una correcta aplicación de los artículos 1255 y 1281 C.C. en relación con el art. 18 1 LAU 29/1994, siendo que la actualización de la renta pactada no podía ser unilateralmente calculada por el demandante sin efectuar notificación alguna al demandado, siendo además que las actualizaciones que pretendía realizar el hoy apelante eran erróneas..



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.

No resultan atendibles las alegaciones efectuadas por la recurrente, alegaciones que no desvirtúan los acertados fundamentos establecidos por la juzgadora de instancia. Pretende la recurrente que debería darse lugar al desahucio por falta de pago de la actualización de la renta, indicando que, como quiera que en el contrato de arrendamiento se pactó la actualización automática de la renta, ello sería causa bastante para que, sin necesidad de requerimiento previo, el demandado viniera obligado a dicha actualización y al pago de la misma.

Pues bien, no merecen acogida favorable las alegaciones de la recurrente. Como bien expone la sentencia de instancia, brilla por su ausencia la prueba de la actora destinada a acreditar que requirió al demandado para el pago de la renta actualizada. La recurrente parece pretender que no era necesario tal requerimiento por cuanto se habría pactado la actualización automática de la renta. Pero esto no es así por dos razones: 1.- porque la pretensión del recurrente vulnera lo dispuesto en el art. 1.256 del C.C. en orden a que la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y eso es lo que ocurriría de aceptar la pretensión del recurrente pues sería otorgar a éste la facultad de fijar de forma unilateral el importe de la renta actualizada. No habiendo acuerdo en cuanto a dicho importe de la renta actualizada, por razones obvias no puede prosperar la pretensión de desahucio por falta de pago de dicha renta actualizada pues sería tanto como dejar a merced y voluntad exclusiva del arrendador el importe de la renta. Y 2.- porque una cosa es que el importe de la renta se actualice automáticamente y otra muy distinta, que dicho importe actualizado de la renta sea exigible de forma automática y, mucho menos, que el impago de dicha renta actualizada pueda dar lugar al desahucio por falta de pago. Y decimos esto porque atendiendo a la redacción del art. 18.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en el momento de la firma del contrato ' La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al 'Boletín Oficial' en que se haya publicado'.

La Sentencia de esta Sección 5ª de 17 octubre de 2001, dictada en supuesto similar argumenta al respecto lo siguiente: ' Por la apelante se mantiene en esta alzada que una vez aceptada la actualización de la renta a partir del mes de septiembre de 1999, por no haberse opuesto el arrendatario a la referida actualización en el mes siguiente a su notificación, esa renta está perfectamente determinada, y su impago debe llevar consigo la estimación de la demanda de desahucio. No puede atenderse a esa petición, toda vez que la actualización de la renta que se comunicó con el documento número 9 adolece de un defecto formal que le impide que pueda surtir sus efectos y es que no se acompaña la certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada, lo cual constituye un requisito esencial como se infiere del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda D) II L.A.U. 1994 .',criterio aplicable, dada la identidad de supuestos a las actualizaciones efectuadas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera. Se sigue así el criterio ya mantenido en otra sentencia, también de esta Sección 5ª, dictada el 11 de junio de 2000.

Como vemos, para poder exigir la renta actualizada ha de existir una notificación por escrito expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, en su caso, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.

Es evidente que nada de esto se cumplió por el recurrente, pues este tan solo manifestó que habría requerido por teléfono al demandado, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 18.3 de la LAU.



TERCERO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal 160/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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