Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 396/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100327
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9766
Núm. Roj: SAP B 9766:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178047179
Recurso de apelación 396/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2017
Parte recurrente/Solicitante: CONFRARIA DE PESCADORS DE BLANES
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: Carles Moret Llosas
Parte recurrida: JOR PEIX S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Angel Zurita Doblado
SENTENCIA Nº 348/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 9 de octubre de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de CONFRARIA DE PESCADORS DE BLANES contra Sentencia - 18/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de JOR PEIX S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo íntegrament la demanda interposada per CONFRARIA DE PESCADORS DE BLANES contra la mercantil JOR-PEIX, SL, a la que absolc de totes les pretensions en contra seu.
Imposo les costes del present procediment a la part actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por la Cofradia de pescadors de Blanes se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Jor Peix SL ( embarcación SEMPRE JOANA), en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La reclamación, propia de la actividad de la cofradía frente a la armadora de una embarcación de pesca profesional con base en el puerto de Blanes, se basa en el impago de las cuotas establecidas en la Ley y en los Estatutos y en contraprestación por los servicios que presta incluyendo la gestión de la venta de las capturas que se liquida periódicamente. De las cinco cuentas contabilizadas entre las partes y a fecha de cierre a mediados de 2017 resulta un saldo, una vez compensados los que resultan a favor de la cofradía y a favor del armador, de 24.348,42€ que se reclaman en la demanda.
Contestó a la demanda Jor Peix SL quien opuso la inexistencia de acuerdo del capítulo de la Cofradía para reclamar, la contabilidad manipulada tal y como se reconoce en la demanda al ser despedido el contable por malversación y el gerente por razones disciplinarias, no acreditándose la deuda reclamada puesto que los extractos habían sido manipulados y no se corresponden con gasto real, la reclamación de gastos de Seguridad social ilícitamente aumentados y prescritos y las liquidaciones quincenales ilícitamente aumentadas y en base a documentos unilateralmente confeccionados. La liquidación confeccionada no es conforme a derecho , es nula y no puede servir de base a la reclamación.
La sentencia desestima íntegramente la demanda por la falta de autorización para reclamar del Capítulo de cofrades y falta de poder de representación al no haber actuado el patrón mayor, y por falta de prueba de la deuda basada en la inexistencia de acreditación de las cantidades previas a 1 de Enero de 2014, la no aportación de los soportes contables de la Seguridad social y liquidaciones quincenales que el perito dice haber examinado y por no constar el resultado de la reclamación a otras cofradías por las descargas en otros puertos.
Todos los extremos son recurridos. Invoca infracción legal al negar la representación integrada en el poder para pleitos, la innecesariedad del acuerdo, que pese a ello se adoptó, para reclamar la deuda al ser una relación de derecho privado. Invoca error en la valoración de la prueba al contradecir el dictamen pericial , no haberse impugnado los documentos, no haber acreditado la demandada la incorrección de la cuenta corriente mercantil y al no deberse computar los retornos por ventas en otras cofradías en la cuenta entre la actora y la demandada.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO .- La presente acción ha sido interpuesta por la Cofradía de pescadores de Blanes sin que la demandada, pese a alegar en su contestación a la demanda que el saldo le era favorable, dedujera en su momento demanda reconvencional.
La sentencia analiza inicialmente las excepciones de naturaleza formal planteadas por la armadora y referidas en esencia a la falta de poder de representación e inexistencia de acuerdo de la cofradía para litigar. El recurso en este punto debe ser admitido.
Por lo que se refiere al poder de representacióntal y como acertadamente expone el Auto de la Sección 17 de esta audiencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el art. 23 LEC ...siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC , en el que se establece que 'por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', y 'En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente' ( art. 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), estableciendo en el apartado siguiente las reglas por las que se regirá la atribución del poder de representación.
Y en lo que hace a las sociedades unipersonales dispone el artículo 15.1 que '1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.'
Conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 de dicho texto legal.
El artículo 249.1 del antedicho Real Decreto Legislativo prevé que ' 1.Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.'
De ello se infiere que el consejo puede conferir poder a cualquier persona, entre ellos, el de poder otorgar poderes para comparecer en juicio y, en las sociedades unipersonales lo puede hacer, como es lógico, el socio único.
No se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la comparecencia en juicio de la misma mediante quienes legalmente les represente. En el caso de las sociedades anónimas, conforme a lo que queda dicho, lo son los administradores, sin que a ello sea óbice la facultad de delegación de los administradores de determinadas facultades para el desarrollo del objeto social de la misma, con la consecuencia de vinculación de ésta por los actos realizados por el apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio. Sin embargo, si la misma, mediante su consejo de administración, o el socio único en el caso de sociedades unipersonales, puede apoderar a cualquier persona facultándola, a su vez, para poder apoderar, hemos de concluir que el poder otorgado por esta última persona es como si hubiera sido otorgado por la misma sociedad.
Con lo que, en definitiva, el poder para pleitos acompañado con la demanda otorgado por un apoderado de la sociedad para poder llevar a cabo dicho acto hay que entenderlo como si hubiera sido otorgado, compareciendo ante notario, por el propio órgano de administración de la sociedad, con lo que ésta comparece a través de Procurador en virtud de poder otorgado por persona hábil para hacerlo y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación.
En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sección en auto de 11 de Febrero de 2019 , siguiendo la línea ya marcada desde auto de fecha 2 de Marzo de 2011, considerando suficiente a los fines procesales del artículo 7 de la LEC y de su artículo y del artículo 233 de la ley de sociedades de capital, el apoderamiento por parte del órgano de administración siempre que entre sus facultades, como es el caso y así ha sido comprobado notarialmente, se encuentre la de otorgar poder para pleitos a un Procurador.
El artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio ' quienes legalmente las representen '. Y el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la sociedad de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, pero añade ' en la forma determinada por los estatutos ', de manera que si los estatutos establecen como delegables todas o algunas de las facultades representativas, en juicio o fuera de él, propias del administrador, el apoderado por éste también será considerado como persona que legalmente representa a la sociedad y, por tanto, con capacidad para representar a la misma. Conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el citado artículo 7 de la LEC , nada obsta para que los miembros del órgano de administración puedan delegar tales funciones y apoderar a cualquier persona para representar a la sociedad, representación voluntaria.
La doctrina anteriormente establecida es perfectamente aplicable al supuesto de autos puesto que aunque se supera el ámbito de las sociedades de capital al encontrarnos ante una entidad de derecho público (aunque con intervenciones propias también del derecho privado), consta que su representante es el patrón mayor , y el poder para pleitos por sustitución es suficiente a los fines procesales de interponer la demanda al acreditarse en la escritura notarial el poder concedido por la Cofradía de pescadores ( hay que entender ante la fe pública notarial que representada por quien podía hacerlo) en favor del Sr. Izquierdo compareciendo dicho apoderado en uso de poderes conferidos en escritura de fecha 2 de agosto de 2006 cuyo original exhibe al Notario y concediéndose entre otras diversas facultades la de comparecer en toda clase de asuntos civiles y dar poderes a procuradores. El Notario examinó tal escritura pública y entendió que era suficiente para la formalización de la escritura de poder para pleitos.
El poder es suficiente a los fines de designación de Procurador legalmente habilitado para comparecer, en términos procesales, en nombre de la Cofradía.
TERCERO.-Del mismo modo se admite el recurso y se considera y declara que la Cofradía estaba legitimada para actuar en juiciofrente a la armadora en reclamación de la deuda (cierta o no) derivada de la cuenta corriente mercantil existente entre ellas.
Hemos de partir para ello de la doble consideración de las cofradías de pescadores, al gozar de un estatus especial como corporaciones de derecho público al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 22/2002 , lo que le confiere el amparo de la Generalitat de Catalunya, pero que al mismo tiempo introduce una mayor exigencia en la gestión de sus actividades y en el control de la legalidad de su actuación . Es en el marco de esta esfera pública y administrativista que se establece la obligación, similar a la existencia en el ámbito administrativo en muchos casos, de recabar una especie de autorización o poder especial para emprender acciones legales. Pero para ello, y sin perjuicio de la extensión contemplada en el artículo 12 k de los Estatutos, es preciso que la decisión y el motivo del recurso y/o de la acción legal se incardine dentro de las relaciones de derecho público, diferenciadas en el artículo 2 , 3 de la Ley antes citada , de las de derecho privado al disponer que las cofradías de pescadores están dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses y recursos propios y su actuación está sometida al derecho privado.
Carece de sentido procesal (y la Ley de enjuiciamiento civil no lo contempla), que para una reclamación propia del derecho privado relativa a la liquidación de una cuenta deba recabarse la aprobación del Capítulo, la ratificación de la Junta general y esperar al devenir de la finalización de la vía administrativa y la firmeza de la resolución contencioso administrativa: estos trámites preprocesales en definitiva solo son necesarios para las decisiones que quedan cubiertas por la tutela de derecho público y por tanto de la Generalitat.
En todo caso consta en las actuaciones (folio 299) y a través del burofax remitido, que el acuerdo de la Junta General y en reclamación de la concreta reclamación de este proceso, se produjo el 12 de Mayo de 2017. Dicho acuerdo, allí documentado y aunque la demandada niegue haberlo recibido, goza de ejecutividad y no consta que haya sido impugnado o que se haya pretendido su nulidad por defectos en la convocatoria o por perjudicar al orden público o a los intereses generales de la Cofradía.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Se estima parcialmente el recurso declarándose la existencia de una deuda en la liquidación de las cuentas y a cargo de la demandada considerándose a tal fin suficiente la prueba practicada y dentro de la distribución de las reglas de la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
En efecto, la acción de reclamación de cantidad, como se identifica claramente del contenido de la demanda , es el resultado final de la liquidación de una cuenta corriente.
Así,como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 5 de Junio de 2013 '... La mejor doctrina define el contrato de cuenta corriente mercantilcomo el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al entrar en la cuenta su individualidad propia, para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida, habiendo de distinguirse de la mera situación de cuenta corriente que se produce cuando el comerciante que está en una relación de negocios con otro le abre una cuenta corriente por Debe y Haber, pues para que haya contrato de cuenta corriente en sentido técnico se precisa un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada de los créditos, sea por vía de pago, sea por vía de compensación , y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta, es decir, que es de esencia y constituye el efecto fundamental del contrato la obligación impuesta a ambas partes de no reclamar aisladamente, y mientras dure el contrato, los créditos que vayan surgiendo, que consecuentemente pierden su individualidad primitiva y su disponibilidad aislada ...'.
No ha sido objeto de controversia que la cuenta, derivada de las cinco cuentas abiertas entre las partes como parte de su actividad dentro de la Cofradía, se encuentran cerradas al haberse suspendido la prestación de los servicios y que por tanto las partes, la una o la otra , en relación a las distintas partidas de abono y de cargo, deben satisfacer la suma resultante de la liquidación.
Este es el planteamiento de la demanda , esta es la acción ejercitada desde el propio nacimiento del pleito y en ningún caso puede considerarse, como se apunta en la oposición al recurso, que se han alterado los límites de la controversia en la apelación (mutatio libelli), encontrándonos por el contrario con una mera especificación en el recurso de la incidencia jurídica (contrato de cuenta corriente) de la pretensión ejercitada y que incluso podría haber sido introducida directamente por el Juzgador a través del iura novit curia. En definitiva, no hay cambio de acción.
El artículo 217 de la LEC establece en los apartados que afectan a esta resolución que... 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Con la interpretación de este precepto y los hechos derivados de los escritos alegatorios debemos por tanto verificar qué había que probar, si se ha probado y en caso de no haberse hecho, quien debía probar cada uno de los extremos controvertidos (que en la audiencia previa se concretó en un genérico resultado de la cuenta).
Pues bien, de lo actuado se declara que la prueba practicada por la parte actora era suficiente para la estimación parcial de la demanda. La demandada impugnó las cuentas con carácter general, aunque solo se refirió a algunas de las partidas como dudosas o fraudulentas y ello motivó el nombramiento de un perito judicial, economista y auditor. El mismo, tras el examen de los soportes contables , discrepó de la suma reclamada en la demanda y verificó que la deuda impagada ascendía , tras la compensación en las cinco cuentas, a 22.035,78€ . Esta es la suma que finalmente reclamaba la actora tras la emisión del dictamen.
Como señala la sentencia 15 de diciembre de 2015 con remisión a las de 22 de Abril de 2014 y 24 de Enero, 2 de Agosto y 14 de Mayo de 2013,'en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848). 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071). 2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109). 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17). Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
No puede sustentarse en esta alzada la valoración del Juzgador de Instancia pasándose a valorarse el dictamen pericial en esta alzada conforme a las reglas de la sana crítica y conforme a la carga probatoria exigible a las partes, entendiendo que con el informe, la ratificación y las aclaraciones en sede judicial y la manifestación de que había conformado las partidas con los soportes contables con sede en la cofradía, se ha culminado la exigencia probatoria de la parte actora. No es válida en este sentido la mera negativa de la parte demandada. Con la prueba desplegada por la actora debía haber activado su propia contabilidad. No hay que olvidar que nos encontramos ante una sociedad mercantil ( demandada) con obligación de llevanza de libros contables según el Código de comercio y la ley de sociedades de capital , y así, ante la reclamación, ante la contrastación pericial, debería haber planteado, bien en fase de alegaciones o bien en fase probatoria, el apunte contradictorio para desvirtuar la conclusión pericial alcanzada. Es una exigencia propia de una relación de cuenta mercantil que vincula a ambas partes por igual al resultado de la liquidación y que es determinante de la facilidad probatoria derivada de la tenencia de los libros y de la apertura de la contabilidad de la cofradía. No lo hizo así y por tanto debe pechar con las conclusiones ciertas y argumentadas técnicamente desde la esfera contable por el Sr. Abad. De hecho el dictamen favorece a los intereses de la demandada al reducir partidas por no ser posible su verificación o por no ser ajustada la liquidación ofrecida en la demanda. Del mismo modo no es posible tratar de eludir la obligación económica sobre la base de unos hipotéticos 'retornos' por descargas en otras lonjas que no han resultado acreditados ni en destino ni en cuantía. Siguiendo la línea anteriormente argumentada, la parte demandada podía con sus libros exponer y acreditar las capturas depositadas en otros puertos, el rendimiento obtenido y la compensación a que hubiera podido dar lugar entre los puertos. No cabe así la elusión de la deuda en forma general por partidas que hubieran podido ser contabilizadas y que no han resultado acreditadas, desconociendo el perito judicial todo lo relativo a las mismas. Por último se recuerda que la parte demandada, en la actitud pasiva derivada de la derivación de la carga de la prueba, ha omitido la práctica de cualquier prueba pericial.
La estimación de la demanda sin embargo es parcial y ello tanto por la reducción admitida ya por la parte actora como por la falta de prueba del saldo de apertura de la cuenta nº 3. En efecto, las cuentas analizadas pericialmente se refieren al periodo entre el 1 de Enero de 2014 y el 31 de Marzo de 2017. En la cuenta , relativa a la seguridad social se parte de un saldo inicial de 12.581,21€ que no ha podido ser verificado, respecto al que al perito no le han exhibido los soportes contables y que además aparece inicialmente viciada por los problemas que se han tenido dentro de la cofradía ( reconocidos) con los encargados de la contabilidad.
A diferencia de ello, el perito da por buena la corrección del error (dentro del periodo analizado) de 7.050,36€ aclarándose respecto a la cuenta de liquidaciones quincenales que, a diferencia de la cuenta de seguridad social, no se partía de un saldo inicial derivado de la contabilidad previa, sino de un albarán del 13 de Enero de 2014 (documento nº 5 de la demanda, folio 176).
Por lo expuesto, pese a tenerse en cuenta que la documental de la parte actora sí fue impugnada (siendo la base de la contestación su disconformidad), se considera que el dictamen está emitido por técnico competente, ha emitido su informe con información específica referenciada en el conjunto de las partidas y las aclaraciones han dado respuesta a las dudas planteadas. Por ello procede dar por probada la liquidación en la forma que se dirá puesto que solo cabe decidir que la valoración probatoria no puede apartarse de las conclusiones del dictamen no constando una pericial contraria ni otras pruebas que desacreditaran bien las fuentes de información o bien las conclusiones ( salvo en el apartado de saldo inicial no comprobado).
La liquidación y condena por tanto asciende a la suma de 9.454,57€ ( 22.035,78 menos 12.581,21)
QUINTO.-Ante la estimación parcial de la demanda se deja sin efecto la imposición de costas en primera Instancia, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad ( art. 394 de las LEC ).
Ante la estimación parcial del recurso y conforme a lo dispuesto en el el artículo 398,2 de la LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar enlos autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA , condenando a JOR-PEIX SL a satisfacer a la 'CONFRARIA DE PESCADORS DE BLANES' la suma de 9.454,57€ más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se deja sin efecto la condena en costas en Instancia y no se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
