Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 354/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100518

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8582

Núm. Roj: SAP M 8582:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0018769

Recurso de Apelación 354/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid

Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) 111/2016

APELANTE:DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA, EN LIQUIDACIÓN (DETINSA)

PROCURADOR Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADO:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

AD. CONCURSAL DE DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U.

LETRADO D. FRANCISCO VERA VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 348/2020

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 354/201interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictado en el proceso número 111/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A, EN LIQUIDACIÓN (DETINSA), siendo apelada la parte demandante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINIOSTRACIÓN TRIBUTARIA, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de enero de 2016 por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS , S.A, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

'...teniendo por presentado el presente escrito, con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda de pago de créditos contra la masa, y , previos los trámites legales, acuerde la estimación de la demanda, condenando a la administración concursal a:

1ª Pagar de inmediato los créditos tributarios contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago, por importe de 6.245.877,03 euros.

1º Subsidiariamente, pagar los créditos tributarios contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago, por importe de 6.245.877,03, euros, por orden de vencimientos, prohibiendo cualquier pago de créditos contra la masa de vencimiento posterior mientras no se hubieran satisfecho aquellos'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número1 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor :

' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN POARTE la demanda de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA contra DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A, Y SU ADMINISTRACIÓN CONCURSAL por lo que debo CONDENAR Y CONDENO A a la parte demandada al pago de los créditos contra la masa de los que es titular la AEAT que se encuentran pendientes de pago por importe de 6.245.877,03 EUR, según su orden de vencimiento'

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA, EN LIQUIDACIÓN (DETINSA) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve dejulio de dos mil veinte

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA formuló demanda incidental en el concurso de la entidad DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, DETINSA) interesando, al amparo del Art. 84-4 de la Ley Concursal, el pago inmediato o por fecha de vencimiento del crédito tributario ascendente a 6.245.877,03 €

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con el carácter de estimación parcial, condenando al pago contra la masa de los créditos tributarios integrados dentro del referido montante por su orden de vencimiento y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza DETINSA a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con afán puramente clarificador, debemos comenzar indicando que en el presente proceso no solamente ha resultado controvertida, como enseguida veremos, la cuantía del crédito contra la masa invocado por la parte demandante, sino que también ha sido objeto de debate la pertinencia de aplicar la regla del vencimiento del Art. 84-3 de la Ley Concursal, pues no en vano la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sostuvo en su contestación (páginas 15 y ss.) la tesis de que debería prevalecer por encima de esa regla del vencimiento el criterio de la mayor o menor premiosidad de los pagos en función de su necesidad para el mantenimiento del valor de la masa activa. De ahí que el ejercicio de la acción planteada por la A.E.A.T. se encuentre plenamente justificado en cuanto expresivo de un debate extrajudicial preexistente.

De acuerdo con el mencionado Art. 84-4 de la Ley Concursal, 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'. Y el apartado 3 del mismo precepto legal establece que los créditos contra la masa, salvo determinados créditos laborales, se pagarán, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, '...a sus respectivos vencimientos...'(la excepción que el precepto contempla no hace al caso en vista de la naturaleza tributaria del crédito que ahora nos ocupa).

Señala la apelante que la sentencia recurrida ha emitido una condena de futuro, un tipo de condena que, salvo excepciones, se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

No compartimos este punto de vista. Si el pronunciamiento de la sentencia fuera, como dice el apelante, una condena de futuro, entonces habría también que conceder que nos encontramos, precisamente, ante una de esas excepciones donde un precepto legal expreso autoriza a realizarlo pues, permitiendo la Ley Concursal el ejercicio de acciones tendentes a al pago de los créditos contra la masa (Art. 84-4), pago para el que rige la regla del vencimiento (Art. 84-3), cualquier sentencia que estimase dicha acción condenando a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a pagar a su vencimiento el crédito contra la masa reclamado constituiría una condena de futuro, con lo que sería precisamente dicha normativa especial la que estaría autorizando explícitamente esa clase de pronunciamiento.

Sea como fuere, ni siquiera consideramos que se trate de una condena de futuro. En efecto, si el crédito que se reclama se presenta como crédito vencido, el pronunciamiento judicial que condena a pagarlo a su vencimiento equivale a una condena de pago inmediato, ya que los créditos de vencimiento anterior se suponen ya pagados. Si tal cosa no ocurre porque la falta de liquidez ha impedido pagar los créditos contra la masa precedentemente vencidos e impide en la actualidad del pago del que es objeto de litigio, ello no convierte a la condena en una condena de futuro: la condena es actual y la única particularidad que concurre, particularidad vinculada a circunstancias puramente materiales, es que no existe posibilidad de satisfacerlo por ausencia de numerario. El hecho de que las posibilidades efectivas de cobro queden así diferidas hacia el futuro y que la incertidumbre planee no solamente sobre el momento ulterior en que ese cobro se efectuará sino incluso sobre si se podrá llegar a efectuar en todo o en parte, no priva de actualidad al pronunciamiento judicial, pronunciamiento que, pese a todo, obliga al pago inmediato al tratarse de un crédito ya vencido. De no ser ello así, habría que convenir que cualquier sentencia que condena al deudor no solvente a pagar la deuda a su acreedor contiene una condena de futuro, lo que resulta simplemente absurdo.

También se argumenta en el recurso que la sentencia apelada '...ha otorgado la AEAT una protección de su crédito contra una eventual comunicación de insuficiencia de masa del artículo 176 bis de la LC , de forma injusta frente a los demás acreedores'. Ahora bien, siguiendo en este punto el razonamiento de la sentencia apelada, no creemos que el pronunciamiento que contiene suponga un blindaje frente a una eventualidad de esa naturaleza, eventualidad que en el momento de resolverse el incidente no ha acaecido. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad teórica de que llegue a ser presentado el informe sobre insuficiencia de masa que contempla el Art. 176 bis, 2, de la Ley Concursal constituye una característica estructural inherente a todo concurso de acreedores. Por lo tanto, si la mera posibilidad de que tal cosa llegue a acaecer fuera un obstáculo para promover un incidente para el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa, tal interpretación nos conduciría a vaciar de contenido al Art. 84-4 de la misma ley que, como hemos visto, autoriza de manera general a quienes se consideren titulares de créditos contra la masa a adoptar tal iniciativa procesal. Interpretación que, por ello mismo, hemos de descartar en aplicación del principio de no contradicción, principio que impide afirmar una cosa y su contraria al mismo tiempo ('reducción ad absurdum').

TERCERO.- Del montante total del crédito contra la masa reconocido por la sentencia (6.245.877,03 €), la apelante niega la procedencia de reconocer la suma de 932.253,02 € correspondiente a un recargo de apremio de la deuda correspondiente a la declaración mensual de IVA de diciembre de 2011. Los argumentos esgrimidos por la concursada para oponerse al reconocimiento y pago de esta parte del crédito obedecen a dos tipos de consideraciones:

1.- Por una parte, se argumenta que la providencia de apremio de la que proviene el recargo se notificó cuando el concurso se encontraba ya en fase de liquidación, fase en la que, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado, no cabe acudir a la ejecución separada de los créditos contra la masa.

Consideramos que este planteamiento incurre en confusión entre dos planos distintos: el del devengo del crédito y el de la ejecutabilidad del mismo. Confusión que el Tribunal Supremo se ha encargado de diluir en diversas y reiteradas resoluciones ( SS.T.S. de 9 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014, 2 de junio de 2014, dos sentencia de igual fecha, 4 de junio de 2014, y 18 de febrero de 2015, entre otras). En las de 4 de junio de 2014, por citar solo dos de ellas, se dice lo siguiente:

'Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC , 'no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor', salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente.

Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal(' accessorium sequitur naturam sui principalis '), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre' (énfasis añadido).

También el Art. 84-4 de la Ley Concursal es indicativo de que la imposibilidad de apremiar un crédito contra la masa no impide el devengo del recargo correspondiente al establecer que la paralización de ejecuciones no impide '...el devengo de los intereses,recargosy demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'(énfasis añadido).Y, por su parte, el 164-2 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone con claridad que 'En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concursoo bien se trate de créditos contra la masa.'(énfasis añadido).

2.- Desde otro punto de vista, lo que se argumenta por la apelante, en la parte más extensa del escrito de interposición del recurso de apelación, es que cuando se acordó el apremio por parte de la A.E.A.T. la deuda principal debía entenderse suspendida, por lo que en ningún caso procedería la imposición de un recargo de apremio por la falta de pago, en periodo voluntario, de esa deuda de exigibilidad latente. En definitiva, a través de este argumento, que se desarrolla profusamente a través de diversos apartados, lo que nos viene a indicar la apelante es que el acto administrativo consistente en proveer el apremio y liquidarlo en la suma de 932.253,02 € con emisión de la certificación administrativa correspondiente fue contrario a la legalidad administrativa de pertinente aplicación.

Pues bien, compartimos el punto de vista de la sentencia apelada en el sentido de que de nada sirve tal despliegue argumental cuando al propio tiempo no se justifica que el acto administrativo en cuestión ha sido dejado sin efecto en sede administrativa o, en su caso, en sede jurisdiccional contencioso administrativa. La S.T.S. de 15 de marzo de 2017, aunque referida a recargos de apremio que tenían la naturaleza de créditos concursales, se apoya en la S.T.S. de 18 de febrero de 2015 que contempla tanto providencias de apremio correspondientes a deudas anteriores como posteriores a la declaración de concurso, es decir, tanto a créditos por recargo de carácter concursal como a créditos contra la masa. Y lo que razona en relación con la problemática que nos ocupa es lo siguiente:

'En la sentencia 46/2015, de 18 de febrero, ya declaramos la incompetencia de jurisdicción del juez del concurso para dejar sin efecto los recargos de apremio administrativos. Por ello, como correctamente argumenta el Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación, si la concursada consideraba que la certificación administrativa en que constaban tales recargos era incorrecta o contenía conceptos indebidos, debería haberla impugnado conforme a los recursos y cauces previstos en la Ley General Tributaria.

Conforme al art. 86.2 LC , deben incluirse necesariamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por certificación administrativa, sin perjuicio de que la administración concursal pueda impugnarlos a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica. Lo que en este caso no consta que se hiciera.

Aunque algunos de los aplazamientos se concedieron después de la declaración de concurso, se referían a deudas surgidas con anterioridad, por lo que afectaban a créditos concursales. Que, transcurrido el aplazamiento sin haber cumplido, hubiera o no de dictarse una resolución administrativa que declarase el incumplimiento, o que fuera procedente un nuevo requerimiento, son cuestiones administrativas que escapan al reconocimiento de créditos en el concurso, y que deberían haber sido discutidos por el sujeto pasivo tributario en la vía administrativa o contencioso-administrativa correspondiente.

2.- La impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC ; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso.

Así lo han declarado también las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 4/2013, de 4 de abril , y 2/2014, de 31 de marzo'.

Y, aunque a continuación advierte dicha sentencia de que los recargos de apremio que tengan el carácter de créditos contra la masa obedecen a un régimen específico, lo hace con cita de numerosas resoluciones de las que se desprende que la especificidad a la que se refiere se encuentra referida a aspectos distintos al de la falta de jurisdicción del órgano de lo mercantil para revisar la legalidad del recargo ( SSTS 237/2013, de 9 de abril ; 379/2013, de 4 de junio; 315/2013, de 23 de mayo ; 246/2013, de 14 de mayo ; 321/2013, de 9 de mayo ; 295/2014, de 14 de mayo ; 262/2014, de 2 de junio ; 273/2014, de 4 de junio ; 275/2014, de 4 de junio ; y 46/2015, de 18 de febrero). Esas especificidad se concreta tan solo, como señala la S.T.S. de 14 de mayo de 2014, por referirnos a una cualquiera de ellas, en que 'Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles pese a la declaración de concurso. Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo'.Ningún temperamento o particularidad se contiene, como se ve, en relación a la necesidad de que la legalidad del acto administrativo sea revisada, en su caso, en sede administrativa o contencioso administrativa también cuando se trata de recargos que revistan el carácter de créditos contra la masa (y no solamente los de naturaleza concursal).

CUARTO.- Siguiendo con el segundo de los problemas enunciados en el ordinal precedente, creemos además que la posibilidad de que este tribunal examine dicha cuestión a efectos meramente prejudiciales en aplicación del Art. 9 de la Ley Concursal se encuentra vedada, y no solo porque en este caso nos encontramos ya en presencia de un acto administrativo que goza provisionalmente de presunción de validez en tanto no sea declarado ineficaz por parte de la jurisdicción contencioso administrativa sino también -y acaso fundamentalmente- porque la cuestión relativa a la validez del acto administrativo de que se trata no tiene carácter de mero antecedente de naturaleza tangencial en orden a la aplicación del 84- 4 de la Ley Concursal sino que tal cuestión se identifica plenamente con el problema representado por la existencia o inexistencia de la deuda controvertida. En efecto, el problema de conocer si el acto administrativo que liquida el recargo es o no válido no constituye un mero hito o antecedente necesario para resolver el problema relativo a si la concursada adeuda o no a la A.E.A.T. el importe de dicho recargo sino que se identifica plenamente con él: se trata del mismo problema y no de un mero presupuesto lógico o prejudicial del problema aquí debatido. Pues bien, a este respecto hemos de tomar en cuenta estas dos consideraciones:

1.- En relación con lo primero -presunción provisional de validez de los actos administrativos- señala la sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 que '...la jurisdicción civil ha de partir para dictar su resolución del precedente que supone el acto administrativo, cuya validez se presume, y produce efectos ( art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en tanto no se disponga lo contrario en la vía procedente (administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa), cuando el acto administrativo sea un presupuesto lógico de su decisión, sin que pueda ser revisado en la vía jurisdiccional civil. Así lo tiene declarado desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 146/1993, de 22 de febrero, RC núm. 1448/1990 , y núm. 292/1999, de 9 de abril, RC núm. 2828/1994 , respecto del acto administrativo declarativo de ruina en relación al posterior litigio arrendaticio sobre resolución de arrendamiento por ruina del edificio...'. En igual sentido se pronuncian las SS.T.S. de 9 de julio de 2013 y de 6 de mayo de 2013. Esta última rechaza rotundamente, por su carácter erróneo, el planteamiento que efectuaba la recurrente con arreglo al cual, al ser de naturaleza 'iuris tantum' la presunción de legalidad de los actos administrativos, la jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención a las pruebas practicadas en el proceso.

2.- En relación con lo segundo -carácter no accesorio o de mero antecedente del problema administrativo suscitado en el proceso civil-, la sentencia de la misma Sala 1ª de 31 de enero de 2011 nos indica que '...la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada...El examen sobre si la cuestión principal del proceso tiene carácter preponderantemente civil o administrativo lleva a concluir queno estamos ante una cuestión prejudicial administrativa meramente accesoria de una controversia de naturaleza privada, porque la resolución del pleito exige examinar la regularidad de la actuación de la Administración en el ámbito del Derecho administrativo, cuestión cuyo conocimiento atribuyen los artículos 1 y 2 LJCA a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. La coexistencia de dos vías jurisdiccionales, la civil y la contencioso-administrativa, se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad de las actuaciones administrativas y la pureza del procedimiento seguido, mientras que orden jurisdiccional civil resuelve el conflicto de naturaleza privada..'(énfasis añadido). En igual sentido, las ya citadas SS.T.S. de 24 de abril de 2013 y de 6 de mayo de 2013.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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