Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 348/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1060/2021 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100320
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:629
Núm. Roj: SAP CA 629:2022
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101247M20111000065
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1060/2021
Negociado: EC
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 217/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: Gabriela, Gracia y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN
Abogado: ADALBERTO CAÑADAS CASTILLO
Apelado: Inocencia, Adoracion, Segundo, Severiano, Simón, Teodosio, Torcuato, Victoriano, Roman, Virgilio, Asunción, Jose Carlos, Jose Ramón, Begoña, Bernarda, Constanza, Coro, Cristina, Debora, Juan Pedro, M. FISCAL, Juan Enrique y UNION DE GRANDES BODEGAS SL
Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN y MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA
Abogado:
SENTENCIA Nº 348/2022
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 217/2011
Incidente Concursal número 217.06/2011
Rollo de Apelación número 1060/2020
En la Ciudad de Cádiz, doce de abril de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal de Oposición a la Calificación de Concurso, en el que figuran como apelantes, Doña Gabriela y Doña Gracia, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén y defendidas por el Letrado Don Juan García Gallardo Frings, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, y la administración concursal de la entidad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., defendida por el administrador concursal Don Adalberto Cañadas Castillo, que ha impugnado la sentencia, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 217.06/2011, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 217/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO:Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la administración concursal debo declarar y declaro: a) que el concurso de la sociedad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS SL es culpable. b) que tiene la condición de personas afectadas de culpabilidad DON Juan Enrique, DOÑA Inocencia, y DON Ceferino, y debo imponer e impongo a DON Juan Enrique la inhabilitación por cinco años para administrar bienes ajenos, pérdida de cualquier derecho sobrevenido contra la masa activa de la concursada, y a pagar personalmente el 10 % del importe de los créditos que no resulten cubiertos por la liquidación de la masa activa. A DOÑA Inocencia la inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, pérdida de cualquier derecho sobrevenido contra la masa activa de la concursada, y a pagar personalmente el 5 % del importe de los créditos que no resulten cubiertos por la liquidación de la masa activa. Y los herederos que no han renunciado a la herencia de DON Ceferino responderán del 85 % de la cobertura del déficit concursal, siendo éstos DOÑA Gracia, DON Victoriano, DON Torcuato, DON Simón, DON Teodosio, DON Severiano, DOÑA Gabriela, DON Segundo, y los herederos de DOÑA Debora
Procede acordar respecto de todos también la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Gracia, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por el Ministerio Fiscal, y por la administración concursal, que impugnó la Sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso
En el concurso de la entidad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz de 15 de abril de 2011, aperturada la sección sexta por Auto de 20 de marzo de 2015, se presentó escrito de calificación de concurso culpable por la administración concursal con fecha 4 de junio de 2015 y dictamen del Ministerio Fiscal interesando la declaración de concurso culpable con fecha 15 de septiembre de 2015. Según consta en el informe de calificación de la administración concursal, la masa activa asciende a 4.280.631,71 € y la pasiva a 26.762.927,39 €.
La sentencia apelada aprecia las causas de culpabilidad del art. 164.1 y del art. 164.2.1º de la Ley 22/2003, Concursal (en adelante Ley Concursal), desestimando las demás causas alegadas. Declara personas afectadas por la calificación a los administradores de derecho y al administrador de hecho Don Ceferino y, constando el fallecimiento de este último, se condena a los herederos que no hubieran renunciado a la herencia, entre ellos, a Doña Gabriela y Doña Gracia, que recurren dicha condena.
La administración concursal impugna la sentencia por estimar que, en cuanto a las responsabilidades patrimoniales de la persona declarada afectada por la calificación culpable como administrador de hecho, Don Ceferino, debió condenarse a la herencia yacente, en lugar de lo de condenar a los herederos que no hubieran renunciado a la herencia y a los herederos hubieran aceptado la herencia pura y simplemente, lo que permitiría solucionar en fase de ejecución problemas como los planteados en el recurso interpuesto de contrario, cuya desestimación interesa.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Doña Gabriela y Doña Gracia
El recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Gracia va destinado a impugnar los respectivos pronunciamientos de condena de las mismas por haber sido consideradas en la sentencia coherederas del difunto Don Ceferino, en su condición de hija y viuda, respectivamente, por no haber renunciado a la herencia. En cuanto a la condena de Doña Gabriela se alegan los siguientes motivos de recurso:
1º Nulidad de la sentencia apelada por falta de emplazamiento personal de Doña Gabriela, alegando que pudo haber sido emplazada personalmente al tener domicilio conocido, sin que fuera dispuesto su emplazamiento en forma alguna, ni realizado acto de comunicación, por lo que la condena en calidad de coheredera vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Ausencia de motivación e infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE y 218 LEC, acerca de la, inexistente, aceptación de la herencia por Doña Gabriela, que es requisito esencial e imprescindible para la adquisición de la herencia y, por tanto, para la cualidad de heredera; sin que en la sentencia apelada se motive la aceptación expresa o tácita de la herencia por la apelante.
3º Que Doña Gabriela no ha aceptado la herencia de Don Ceferino, ya que la repudió mediante escritura pública de 21 de abril de 2016, que fue presentada junto al escrito de rectificación de la sentencia, siendo rechazada la petición de rectificación.
Por todo ello, concluye en el recurso que, sin aceptación de la herencia, Doña Gabriela no adquirió la condición de heredera y, por tanto, no responde de las deudas y responsabilidades generadas por el causante.
En cuanto a Doña Gracia, se invoca, como primer motivo de recurso, la nulidad de la sentencia apelada por falta de emplazamiento personal de la misma, sin que la administración concursal postulara su emplazamiento en su condición de supuesta coheredera de Don Ceferino, sin que al igual que su hija Doña Gabriela, fuera emplazada personalmente ni por edictos, infringiendo el artículo 24.1 y 2 CE y los artículos 149 a 168 LEC, ambos inclusive, y concordantes, al no haber habido acto de comunicación alguno ni entrega de los informes de la administración concursal y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, se alega, que la cónyuge supérstite, legitimaria usufructuaria de un tercio de la herencia, no tiene la cualidad de heredera, como resulta de la STS 712/2014, 16 de diciembre y, en cualquier caso, no es heredera, ya que no ha sido llamada a la herencia y no ha aceptado la herencia.
Hemos de analizar, en primer lugar, el motivo común referido a ambas apelantes en el que interesan se declare la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazadas personalmente en su condición de herederas.
Preceptúa el art. 238 LOPJ que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Es necesario que sehaya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986, que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Y más recientemente, la STC de 18 de julio de 2011 señala: 'Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero , FJ 3)'.
En el presente caso, cuando se tiene conocimiento del fallecimiento de Don Ceferino, la administración concursal mediante escrito 22 de marzo de 2017 solicita que se proceda la averiguación de los herederos al objeto de emplazarlos en el presente procedimiento y que se acuerde continuar con el mismo, sustituyendo la posible condena de Don Ceferino por la condena a sus herederos o a la herencia yacente. Por providencia del 3 de mayo de 2017 se acordó estar a la espera del oficio librado en otro procedimiento vinculado, al Archivo General de Protocolos, verificado lo cual, se presentó escrito por la administración concursal de fecha 15 de septiembre de 2017 solicitando la notificación de la existencia del procedimiento y emplazamiento para comparecer en representación de la herencia yacente y/o como herederos del causante a sus 13 hijos, hermanos Coro Segundo Cristina Simón Teodosio Bernarda Severiano Gabriela Adoracion Constanza Debora Torcuato Victoriano, y a doña Begoña, interesando el Ministerio Fiscal en su informe de 26 de octubre de 2017, la notificación a todos los herederos. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2017 se acordó el emplazamiento de los hijos y de Doña Gracia y, constando personada en la sección sexta del concurso 216.06/2011 Doña Gabriela, se acuerda igualmente emplazarla para que se personara en la presente pieza de calificación, a través de su representación procesal en el citado concurso 216.06/2011, lo que consta verificado a través del Procurador don Alfonso Guillén Guillén. Tras dichas resoluciones y diligencias, varias de las hijas presentaron escritos ante el Juzgado acompañando copias de su renuncia a la herencia. Estimamos, por todo ello, que no se ha cometido ninguna infracción determinante de nulidad en cuanto al emplazamiento como heredera de Doña Gabriela, ya que estaba personada en otro procedimiento declarado conjuntamente a través del mismo Procurador que consta personado en este procedimiento en representación de varios de sus hermanos, sin que conste que no se le hiciera llegar la notificación y, sin que recurriera la resolución y efectuara alegaciones y, sin que aportara, como hicieron sus hermanas, copia de la escritura de renuncia de la herencia; habiéndose personado precisamente en este procedimiento a través de dicho Procurador. Y en cuanto a Doña Gracia, se acordó su emplazamiento y, de hecho, se ha personado y ha podido alegar, por lo que en modo alguno se le ha causado indefensión; remitiéndonos a la doctrina constitucional ya expuesta para fundar la desestimación de esta pretensión de nulidad de actuaciones de ambas recurrentes.
Sentado lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por Doña Gracia ha de ser estimado. Se le condena en la sentencia apelada en cuanto que usufructuaria por su condición de cónyuge viuda de Don Ceferino. Compartimos con la apelante que ello no le otorga la condición de heredera forzosa ni le hace responder de las deudas de su cónyuge. En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la STS 661/2006, de 29 de junio, se argumenta, en un supuesto de ejecución dirigida contra la viuda del fiador de una póliza de crédito en su condición de heredera forzosa, que se estima improcedente:
'En primer lugar, los artículos 806 y 807 CC se refieren, en efecto, a los ' herederos forzosos', en un sentido que jurisprudencia y doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal ( artículos 659, 660 y 661 CC), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge viudo ( artículo 834 CC ) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas hereditarias : Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979, 9 de enero de 1974, 20 de septiembre de 1982. Con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970 . Las diferencias entre heredero y sucesor usufructuario se subrayan en las Sentencias de 24 de enero de 1963, 20 de octubre de 1987, y otras . Se dice en ellas donde que el instituido en usufructo no es heredero, recogiendo una doctrina tan ampliamente compartida que las excepciones, que sólo cabe encontrar por referencias al nomen ' heredero forzoso' o al uso impropio de la voz ' heredero', son marginales.
La llamada 'herencia forzosa' es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada.
En segundo lugar, incluso el más importante de los valedores de la tesis según la cual los legitimarios por herederos, señala que, respecto del cónyuge viudo, es reiterada la jurisprudencia que estima que el cónyuge legitimario no puede ser demandado por las deudas hereditarias, o que no puede ser condenado a su pago, o que no responde 'ultravires', y cita en apoyo de esta tesis las Sentencias de esa Sala 4 de julio de 1906 , 25 de enero de 1911 , 11de enero de 1950 , 24 de enero de 1963 , 28 de octubre de 1970 , 20 de septiembre de 1982 , aunque ésta última determina que ha de ser citado 'al litigio en que se reclamen deudas contra el haber hereditario de su consorte, por tener interés directo en el mismo, al poder ser mermado el contenido de su cuota usufructuaria.
[...]
La decisión de despachar y seguir adelante la ejecución frente a la viuda, como heredera, no está, pues, justificada desde este punto de vista, y la condición del cónyuge viudo como sucesor es bastante clara : no responde de las deudas.'
Y, en la STS 712/2014, de 16 de diciembre de 2014, se declara:
'2. Individualización del heredero: criterios para su calificación. La institución en el usufructo de la herencia.
La cuestión de si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia, constituye uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados ( artículo 891 del Código Civil ), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero.
La indefinición sobre este tema no obedece a una mera duda o cuestión interpretativa de una norma o precepto, sino que trae causa de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones y que aflora, de un modo claro, en la difícil inteligencia de la correlación de los preceptos en liza en este ámbito; principalmente de los artículos 660 , 668 , 675 y 768 del Código Civil .
Ante este contexto normativo, la solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que, estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes criterios a tener en cuenta. En primer lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.
La aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia.
En efecto, si bien se observa, el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye 'ex novo' por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.
A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia ( artículos 508 y 510 del Código Civil ), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
Del contexto doctrinal señalado, también se infiere que la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, 'nomen' y 'asignatio', en orden a la atribución realizada: 'legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia'.
3. De lo afirmado se desprende, tal y como alega la parte recurrente (motivo segundo del recurso), que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil , previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el 'ius delationis' que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia, [ STS de 20 de enero de 2014 (núm. 839/2013 )]. '
Por lo expuesto, no cabe considerar heredera forzosa a la esposa viuda por ser usufructuaria, sin que responda de las deudas de la herencia, resultando improcedente la condena a la cobertura del déficit de su difunto esposo Don Ceferino, debiendo ser acogidos los motivos de recurso relativos a su falta de legitimación pasiva.
En cuanto al fondo del recurso interpuesto por Doña Gabriela, ha de correr igual suerte estimatoria. No obstante, como ya hemos expuesto, dicha parte, que consta personada en otro concurso a través del Procurador don Alfonso Guillén Guillén, personado en el presente procedimiento en representación de varios de sus hermanos y, que la representa igualmente en el presente recurso apelación, estimamos que ha tenido conocimiento de las resoluciones en las que se acordaba dar traslado a los herederos de su difunto padre, entre que los que se encontraba la misma, y que debió aportar la escritura de renuncia durante la sustanciación del procedimiento, como hicieron sus hermanas que no estaban inicialmente personadas en el procedimiento. No obstante, dado que en la sentencia se le condena en su condición de heredera que no ha renunciado a la herencia, cuando solicitó la rectificación de la misma aportando la escritura de renuncia, debió acogerse dicha solicitud de rectificación y dejar sin efecto la condena, porque en todo momento en la sentencia apelada se parte de condenar a los herederos del difunto Don Ceferino, en tanto no hayan renunciado a la herencia, por lo que la condena de Doña Gabriela sólo podría mantenerse en tanto la misma no hubiera renunciado. No siendo ello así y, sin perjuicio de que estimamos que debió presentarla durante la sustanciación del incidente, con anterioridad al dictado de la sentencia, en lugar de esperar a la rectificación o a interponer el recurso apelación, debió acogerse la solicitud de rectificación y, dado que no se estimó, procede estimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por dicha parte y dejar sin efecto su condena como heredera de su padre, porque estamos ante un pronunciamiento de fondo y, faltando el presupuesto para la condena, aun cuando no constara antes del dictado de la sentencia, no puede mantenerse dicha condena.
TERCERO.- Recurso de apelación de la administración concursal
La administración concursal impugna el pronunciamiento que acuerda condenar a los herederos que no han renunciado a la herencia de DON Ceferino a la cobertura del 85 % del déficit concursal, siendo éstos DOÑA Gracia, DON Victoriano, DON Torcuato, DON Simón, DON Teodosio, DON Severiano, DOÑA Gabriela, DON Segundo, y los herederos de DOÑA Debora, así como, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa.
Estima la administración concursal que resulta más correcta la condena de la herencia yacente, por considerar que el criterio utilizado para determinar quiénes debían ser parte en defensa de la herencia yacente, no parece el más idóneo para determinar quiénes deben responder de la cobertura del déficit patrimonial, toda vez que no renunciar a la herencia no equivale a su aceptación, de conformidad con los artículos 988 y siguientes del Código civil, de modo que por el fallecimiento del causante se produce el llamamiento a la herencia, pero es necesaria la posterior aceptación, que podrá ser expresa o tácita y, por esta razón, en consonancia con lo manifestado por dicho órgano en el escrito de 22 de marzo de 2017, presentado el 23 de marzo de 2017, se solicitó la condena de la herencia yacente y de los herederos de Don Ceferino, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en el concurso y a la cobertura del déficit patrimonial, estimando que la cobertura del déficit recae sobre la herencia yacente y los herederos de Don Ceferino, ya que en caso de aceptación a beneficio de inventario, el heredero sólo está obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de la misma, frente a la aceptación pura y simple, que hace responsable al heredero de todas las cargas de la herencia,. Y, por tanto, en la medida en que si se produce la aceptación a beneficio de inventario, los bienes de la herencia responden de las cargas y deudas de la misma y, teniendo en consideración que el heredero que acepta pura simplemente responde de las cargas de la herencia incluso con sus propios bienes, considera la administración concursal que el pronunciamiento recurrido debería ser sustituido por otro que dijera que la herencia yacente y los herederos que hayan aceptado pura y simplemente la herencia de Don Ceferino, responderán del 85% de la cobertura del déficit concursal, entendiendo que con este pronunciamiento serían suficientemente determinables quiénes son condenados a la cobertura del déficit concursal, que podría diferirse al trámite de ejecución de la sentencia, toda vez que quienes hayan renunciado a la herencia quedarían excluidos de dicha responsabilidad y, sólo los bienes de la herencia yacente y quienes acepten pura y simplemente, deberían responder, sin que sea necesaria una determinación en este momento de quienes ostentan la condición de heredero que han aceptado pura y simplemente la herencia.
Ya nos hemos pronunciado en otros concursos declarados conjuntamente al presente, sobre el fundamento de la condena de los herederos de las personas declaradas afectadas por la calificación culpable, recogiendo la doctrina jurisprudencial recaída. En este sentido, sobre la polémica cuestión de la declaración de responsabilidad por deudas del administrador societario tras su fallecimiento, se pronunció ya la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2013, de 15 de octubre, cuyos argumentos estimamos aplicables mutatis mutandia la responsabilidad concursal. En la misma se resolvía el motivo de falta de legitimación ad causam de la herencia yacente de uno de los administradores sociales, en el que se alegaba que esta carencia de legitimación deriva de la naturaleza de la responsabilidad prevista en el entonces vigente art. 262.5 TRLSA que, por tratarse de una sanción, se extingue con la muerte, de tal forma que la sucesión mortis causa no legitima pasivamente a los herederos, o dicho de otra forma, la condena no debe incluirse entre las obligaciones de la herencia. Y el Tribunal Supremo desestima el motivo por las siguientes razones:'En primer lugar porque la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital, anónima o limitada, derivada del incumplimiento del deber de instar la disolución, por estar la sociedad incursa en una de las causas legales que así lo exigen, tal y como viene regulada en el art. 262.5 TRLSA (en la actualidad en el art. 367 LSC ), carece de la pretendida consideración de sanción, sin que por ello pueda aplicarse el régimen legal sancionador propio de la responsabilidad penal. En este sentido nos hemos pronunciado con ocasión de la controversia sobre la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , cuando los hechos de los que deriva la responsabilidad exigida son anteriores a su entrada en vigor (entre otras, en las sentencias 458/2010, de 30 de junio ; 557/2010, de 27 de septiembre ; 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; y 414/2013, de 21 de junio ). Esta jurisprudencia se apoya en la doctrina contenida en la STC 164/1995, de 13 de noviembre , que declara la improcedencia de extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.
Además, el crédito reclamado deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad civil, que no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, podría formar parte del caudal hereditario. La muerte extingue la responsabilidad penal, pero no las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan.'
La administración concursal considera que es más correcto el pronunciamiento que condena a la herencia yacente y a los herederos que la acepten pura y simplemente. En el escrito presentado por dicho órgano de fecha 22 de marzo de 2017 se interesaba que se acordara continuar el procedimiento, sustituyendo la posible condena a Don Ceferino por la condena a sus herederos o a la herencia yacente a la pérdida de cualquier derecho que pudieses ostentar en el concurso y la cobertura de la totalidad del déficit, sin que expresamente se distinguiera si habían aceptado la herencia a beneficio de inventario o pura y simplemente. En todo caso, no cabe desconocer que la condena a los herederos que no hayan renunciado a la herencia, que es la fórmula utilizada en la sentencia apelada, deriva precisamente de ser sucesores de Don Ceferino, lo que no ha impedido que estimemos el recurso de apelación de doña Gabriela por haber acreditado la renuncia a la herencia, pese a no haberla aportado durante la sustanciación del procedimiento. Por ello, esta condena realizada en la sentencia, en tanto que por la deuda del causante Don Ceferino, en modo alguno puede vincular el patrimonio personal de aquellos herederos que no renuncien a la herencia pero que la acepten a beneficio de inventario, porque la condena de los herederos a la cobertura del 85% del déficit concursal lo es, en tanto que herederos de Don Ceferino. Por tanto, este pronunciamiento, no impedirá que en ejecución de sentencia no pueda perseguirse el patrimonio personal de algunos de los herederos mencionados, que no consta que hayan renunciado a la herencia, que si lo hubieran hecho es de suponer que lo hubieran informado o hubieran recurrido, como es el caso de doña Gabriela, por lo que no parece ser el caso de sus hermanos condenados, o bien, de aquellos que con posterioridad acepten la herencia a beneficio de inventario, porque si la aceptan pura y simplemente, conforme al artículo 1003, responden de las deudas de su causante. Debe tenerse en cuenta que, la única referencia que hace el Código Civil al plazo para la aceptación del heredero, aunque referida a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, viene recogida en el artículo 1016 CC, conforme al cual: 'Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia'; si bien, el artículo 1005 CC permite que a instancia de parte interesada se pueda fijar un plazo, al establecer: 'Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.'
Por todo ello, estimando que carece de efecto útil el motivo de recurso, en tanto en cuanto la sentencia apelada está condenando a los herederos de Don Ceferino a una deuda de su causante, aunque se haga constar que se condena a aquellos herederos que no han renunciado a la herencia, lo que podía haber sido sustituido por la herencia yacente, este pronunciamiento que en definitiva era lo interesado con carácter alternativo en el escrito de la administración concursal de 22 de marzo de 2017, no va a impedir que se aplique la regulación del Código Civil relativa a la responsabilidad de los herederos por las deudas de su causante, según que sea aceptada a beneficio de inventario o pura y simplemente. Así, el art. 1003 CC preceptúa: 'Porla aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios'. Y, el art. 1084 CC prevé que, hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. Y, conforme al art. 1023 CC: 'El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.'
Por todo ello, el recurso de apelación de la administración concursal ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas de la primera instancia, mantenemos el pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de las mismas. Respecto deDoña Gabriela, porque al no haber aportado la escritura de renuncia de la herencia, no se conocía la misma, lo que justificó su condena en tanto que se desconocía y, en cuanto a Doña Gracia, dado que se emplazó por virtud de las alegaciones del Ministerio Fiscal, no resulta procedente una expresa imposición de las costas.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Gracia, no procede una expresa imposición ( art 398 LEC). Y en cuanto a la impugnación de la administración concursal, estimamos que suscita dudas jurídicas que justifican que no se haga una expresa imposición.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia y Doña Gabriela y desestimada la impugnación formulada por la administración concursal, contra la sentencia de 15 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en autos de Incidente Concursal seguidos con el número 217.06/2011, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 217 de 2011, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la condena a la cobertura del déficit de Doña Gracia y Doña Gabriela, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
