Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 349/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 359/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 349/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100530

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2073

Núm. Roj: SAP MU 2073/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que los requisitos de la acción ejercitada son: la existencia de una acción u omisión culposa, un concreto daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, añadiendo la Sala que al ser una acción no basada en un accidente de tráfico, no resulta aplicable a la misma la teoría del riesgo en modo alguno, lo que implica que corresponderá al actor la necesidad de probar la existencia de la caída -único hecho acreditado en la litis-, la causa de la misma, la intervención en el hecho de algún empleado de la demandada del que deba de responder, que tal participación lo fue con culpa, el alcance de las lesiones sufridas y la relación de causalidad, de manera que si no lo prueba adecuadamente sufre las consecuencias de dicha falta de prueba en los términos del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00349/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 359/05

JUICIO ORDINARIO Nº 656/03

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 349

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de noviembre de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 656/03 -Rollo nº 359/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª María Angeles , representado por el Procurador Dª Ana Dolores Carrión Hernández y dirigido por el Letrado D. Juan José Carrión Hernández , y como demandados Limpiezas Venus S.L. , representado por el Procurador D. Pedro Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Carlos Ortiz García - Vaso. En esta alzada actúan como apelante Dª María Angeles , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Ana Dolores Carrión Hernández y como apelado Limpiezas Venus S.L. representado ante este Tribunal por el rocurador D. Pedro Hernández Saura . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 656/03, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrión Hernández, en representación de Dª María Angeles, frente a Limpiezas Venus, representada por el Procurador Sr. Hernández Saura, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas del procedimiento".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª María Angeles que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Limpiezas Venus S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 359/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de noviembre de 2005 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Primero: Se recurre por la parte actora la sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda al considerar la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haber dado validez al informe médico aportado con la demanda, pues a pesar de ser elaborado por el esposo de la actora, el mismo no fue tachado en legal forma. La sentencia considera no acreditadas las lesiones a pesar del citado informe médico por la citada relación de parentesco cuando lo cierto es que debería de haber valorado dicha prueba junto con el resto de las practicadas en las actuaciones y ser válido dicho informe, ante la falta de tacha, para acreditar el alcance de las lesiones sufridas.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por ser la misma ajustada a derecho y no existir error alguno en la valoración probatoria. Destaca que no es precisa la tacha del perito dado que el hecho fue expresamente reconocido por el mismo, lo que hace innecesaria cualquier otra prueba al respecto, habiendo sido impugnado el informe en contestación de demanda, poniendo ya de manifiesto la relación entre la actora y el perito. No existe otra prueba de las lesiones que el informe del Rosell y además falta igualmente la acreditación de que la caída fue debida a tareas de limpieza realizadas por empleadas de la demandada, siendo posible otras causas diferentes.

Segundo: El recurso planteado debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia de instancia por su impecable razonamiento. Las alegaciones del recurso carecen de trascendencia a la hora de desvirtuar los argumentos dados por el magistrado a quo en su sentencia. La acción que se ejercita lo es al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por culpa extracontractual, siendo conocido que para que pueda prosperar la misma es preciso que concurran los tres elementos clásicos destacados por la jurisprudencia y la doctrina: la existencia de una acción u omisión culposa, un concreto daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Al ser una acción no basada en un accidente de tráfico, no resulta aplicable a la misma la teoría del riesgo en modo alguno, lo que implica que corresponderá al actor la necesidad de probar la existencia de la caída, la causa de la misma, la intervención en el hecho de algún empleado de la demandada del que deba de responder, que tal participación lo fue con culpa, el alcance de las lesiones sufridas y la relación de causalidad, de manera que si no lo prueba adecuadamente sufre las consecuencias de dicha falta de prueba en los términos del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y pocas veces se ha visto un procedimiento en el que exista una actividad probatoria tan escasa e inadecuada como en el presente, de tal manera que de los elementos señalados que deben ser probados por la actora solo se puede considerar acreditado la realidad de la caída, tanto por el parte del servicio de urgencias del Hospital Santa María del Rosell como por la testifical de la Sra. Ángela que acompañaba a la actora en el momento en el que se cayó. Del resto de los hechos que deben ser probado, ni uno solo de ellos puede considerarse acreditado. Examinando los mismos, antes de entrar en el examen del alcance de las lesiones, hay que estudiar primero si concurre el primero de los requisitos, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la apelada. En tal sentido no hay prueba alguna que determine que la causa de la caída fue la limpieza de la escalera. Doña. Ángela se limita a señalar que se cayó y el suelo estaba bastante mojado, sin hacer mención de la causa por la cual estaba en tal estado el suelo. Por su parte la Sra. Marisol, empleada de la demandada encargada de la limpieza del edificio vino a manifestar que solo una vez a la semana se limpiaba la escalera y que el día del accidente no tocaba, así como que nadie le comunicó nada de una caída. Por tanto no existe prueba directa alguna que permita establecer que el suelo mojado lo estaba por las labores de limpieza, pudiendo ser múltiples las causas por las que estaba el suelo en dicho estado. Por este solo hecho ya procedería la desestimación de la demanda al no concurrir uno de los elementos básicos de la culpa extracontractual.

Tercero: Sin embargo, al centrar el recurso en la validez del informe médico, y destacando que se trata de una polémica estéril dado que sí no se puede hablar de culpa es inútil examinar el alcance de las lesiones, procede sin embargo responder igualmente a la apelante sobre este extremo al objeto de aclarar algunos conceptos que plantea. Se insiste fundamentalmente en el recurso en que la parte demandada no llegó a tachar al perito que emitió el informe de sanidad de la apelante, por lo que éste debía de ser valorado junto con el resto de las pruebas. A estas afirmaciones es preciso, profundizando en la correcta argumentación de la sentencia de instancia, hacer una serie de matices. En primer lugar, los documentos aportados con la demanda elaborados por el Dr. Juan Luis en ningún caso pueden ser considerados como dictámenes periciales. Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede apreciar que el artículo 335.2 (sin distinguir entre peritos judiciales o de parte) exige que el dictamen contenga la fórmula de juramento o promesa en la forma expresada en el mismo. Tal fórmula brilla por su ausencia en los dos documentos médicos acompañados con la demanda y en consecuencia tales documentos no son dictámenes periciales, con los efectos legales que ello implica. Jurídicamente solo pueden ser calificados como documentos privados del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que su fuerza probatoria, conforme señala el artículo 326.1, queda condicionada a la no impugnación, de manera que si se llega a impugnar, como ocurrió en este caso en la contestación, es preciso acreditar la validez de su contenido en los términos del artículo 326.2. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, tampoco puede Don. Juan Luis ser calificado jurídicamente como perito, pues no es un dictamen pericial lo aportado. Su intervención en el proceso solo puede ser autorizada en la condición de testigo - perito que permite el artículo 370.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al ser un testigo con conocimientos técnicos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Por tanto no es posible tacharlos al amparo del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no es jurídicamente un perito. En tercer lugar, como testigo también puede ser tachado de conformidad con el artículo 377 del texto procesal, pero ello no es imprescindible. La tacha, cuya apreciación por sí sola no priva de fuerza probatoria a la declaración del testigo (artículo 379.3 en relación con los artículos 376 y 344.2), no es imprescindible su planteamiento como tal, pues el propio artículo 378 establece la obligación del testigo de contestar sobre las posibles causas de tachas, reconocimiento que daría lugar, por expresa remisión, a la aplicación del artículo 367.2, esto es, la alegaciones de las partes sobre la posible parcialidad del testigo, pero sin que ello impida en modo alguno la declaración del testigo en el juicio y la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por último, no se puede aceptar la argumentación de que el juez de instancia no ha valorado dicha prueba, pues si la valoró al señalar que "...que impide que pueda tenerse en cuenta, dada la falta de objetividad de que adolece, al ser familiar la actora y el perito...". En consecuencia el juez a quo valora como poco objetivo el informe y como persona interesada al informante, y ello es un criterio de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica que no ofrece duda alguna y absolutamente impecable.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Dolores Carrión Hernández , en nombre y representación de Dª María Angeles , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 359/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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