Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 349/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 262/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 349/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100360
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 262/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 612/2005.-
S E N T E N C I A Nº 349/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de octubre de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 262/08 los autos de Juicio Ordinario nº 612/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Eugenio , DOÑA Marí Luz y DOÑA Melisa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Monfort Bolufer y siendo apelado la parte demandante Raquel Y Alvaro representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Isidro Royo Doñate.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 612/05 en fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban Giner Moltó, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Raquel y D. Alvaro, contra Dña. Marí Luz, Dña. Melisa y la herencia yacente de D. Eugenio , debo declarar y declaro que no existe servidumbre legal ni voluntaria por la que los actores deban soportar en su parcela el desagüe de aguas pluviales y barro procedente de la parcela de los demandados a través de los agujeros existentes en el muro de contención del linde oeste de la parcela de los mismos , y debo condenar y condeno a las mismas en concepto de daños materiales y perjuicios morales a indemnizar a los actores, en 10.931,79 ? , viniendo obligados a reponer a su costa el muro de contención en las condiciones técnicas que señala el informe del arquitecto técnico que se acompaña, con condena en costas a la demandada.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 262/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia siguiendo, prácticamente, el mismo contenido de su contestación a la demanda y rebatiendo, en líneas generales, los tres apartados en los que se estructura la resolución impugnada, el primero en cuanto a la declaración de inexistencia de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, el segundo por la condena cuantitativa de los daños y perjuicios, y el tercero , por la obligación de hacer consistente en la reparación de un muro de contención.
Esencialmente los hechos en los que se basa la demanda articulada en su día por Doña Raquel y Don Alvaro, frente a los demandados Don Eugenio, Doña Marí Luz y Doña Melisa, consisten en que los demandantes son propietarios de una parcela con casa de campo que constituye su vivienda unifamiliar, sita en Jávea , Partida Cabo Martí, siendo colindante con la de los demandados por el linde Este, pero estando situadas en distinto nivel, la de estos a nivel superior a la de aquellos, existiendo en todo el linde Este un muro de contención de tierras pero que es propiedad de los demandados, de tal manera que las abundantes aguas pluviales han venido a derribar en distintas ocasiones el citado muro haciendo que se viertan sobre la finca de los actores no solamente las aguas, sino gran cantidad de tierra y barro que arrastran. Que en los meses de octubre y noviembre de 2004 cayeron cuantiosas lluvias que produjeron nuevamente el derrumbe del muro por su insuficiencia de construcción, causando por su efecto daños materiales en la finca de los actores por importe de 1.931 ,79 euros, a los que hay que unir unos daños morales por importe de 9.000 euros. Con este planteamiento fáctico los actores ejercitaban una acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, suplicada como declaración de inexistencia de tal servidumbre sobre su finca, así como una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el artículo 1.902 del Código Civil, y una obligación de hacer consistente en la reparación del muro de contención.
Segundo.- Con relación a la pretendida acción negatoria de servidumbre de aguas es procedente citar la Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 3 de octubre de 2006 , la cuál contiene, a lo largo de sus fundamentos jurídicos, los siguientes razonamientos:
En el Código Civil nos encontramos con dos tipos de servidumbres en materia de aguas. La servidumbre legal de aguas regulada en el artículo 552 y a cuyo tenor los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios Superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre , ni el del Superior obras que la agraven. Y la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
Desde el punto de vista del planteamiento del pleito (por el que se enjuicia en la sentencia citada) y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos, para afirmar, sin duda, que lo sería ante la segunda de las mencionadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención , en mucho o en poco, de la mano del hombre. En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados , los otros dos brillan por su ausencia. Efectivamente, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una "urbanización". Por ello hemos de concluir que no estamos ante la presencia de la servidumbre natural de aguas que produciría como consecuencia lógica unas limitaciones del dominio, que supondría de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente.
Y en relación con lo anterior, diremos que estamos en presencia de una servidumbre de desagüe de edificios del artículo 586 . Este precepto más que una servidumbre lo que viene a introducir es una prohibición legal. En la norma se formula un principio general regulador del ejercicio del Derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes. Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos y así , si uno está más alto que el otro no por eso el inferior está obligado a soportar la caída de las aguas del vecino Superior, pues la llamada servidumbre natural de aguas a que se refiere el artículo 552 (antes visto) no tiene nada que ver con las aguas pluviales recogidas con intervención del hombre y las cuales no implican la corriente natural de agua a que dicho artículo se refiere. Diremos, además, que a pesar de la prohibición legal, es posible que de hecho las aguas pluviales procedentes de los predios se viertan sobre el fundo vecino , lo que constituiría signo de servidumbre de vertiente de tejados, por lo que ante la inexistencia de título cabe el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, e incluso protección interdictal, hoy tutela sumaria de la posesión, mediante el interdicto de obra nueva frente a nuevas construcciones.
En el caso presente no solo se trata de las aguas pluviales sino también de las originadas por limpiezas del jardín, aguas que vierten desde la finca de los demandados Don... situada en plano Superior, sobre la finca de los demandantes Don... situada en plano inferior, por lo que de existir servidumbre aquél sería predio dominante , y éste el sirviente. Pero lo que ocurre es que estos actores ejercitan la acción negatoria de servidumbre. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en Sentencias de 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005 , y 13 de septiembre de 2006, entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno , que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad , y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".
Desde estos conceptos de doctrina legal y jurisprudencial es evidente que los actores han probado su Derecho de propiedad y la perturbación que sufren, por lo que habrá que analizar si los demandados han acreditado la existencia de título alguno para la pervivencia de la servidumbre. Indica el artículo 536 del Código Civil que las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias. Nos hallamos en el caso presente ante una servidumbre voluntaria, que no legal, por lo que hay que analizar si existe título de constitución de la misma, y, descartado que lo exista porque no consta la voluntad expresada de alguna manera por las partes contendientes...
Tras la exposición de toda esta doctrina hemos de convenir, para el caso que ahora nos ocupa, y como hace la Sentencia de instancia , en el hecho de que la finca de los demandantes Doña Raquel y Don Alvaro no debe soportar servidumbre alguna de vertido y recogida de aguas ya que no nos hallamos ante la presencia de una servidumbre legal de aguas del artículo 552 sino más bien ante una servidumbre de desagüe de edificios contemplada en el artículo 586 , por lo que el propietario del predio Superior, los demandados, que en el caso presente ambos tienen la naturaleza de urbanos y no rústicos, debe realizar la recogida de las aguas pluviales de tal forma que caigan en su propio suelo con salida a calle o sitio público, pero nunca sobre el suelo del vecino, y menos que esta circunstancia esté causando perjuicio para aquellos como así ocurre. Por todo lo manifestado, debe ser confirmada la Sentencia de instancia en este extremo.
Tercero.- Con relación a la segunda de las acciones ejercitadas y amparada en el artículo 1.902 del Código Civil , la misma debe ser confirmada, al menos en parte, ya que ello no es más que una consecuencia de lo que acabamos de decir, por cuanto los actores no tienen por qué soportar el vertido de las aguas, el barro, y el derrumbe del muro de contención sobre su propiedad, producto todo ello de no canalizar la salida de las aguas de forma conveniente, con los daños materiales que le han ocasionado y por importe de 1.931,79 euros , daños que no han sido acreditados se hayan producido por la intervención de los actores sino más bien por la negligencia de los demandados en la adecuada reparación del citado muro, y cuyo importe, por otra parte, no ha sido controvertido.
Pero se indica debe ser confirmada en parte la Sentencia porque la Sala debe apreciar la inexistencia de daños morales. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 la indemnización de los daños morales , reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, no por ello se ata a los Tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso; y que la indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio, sino que lo que pretende es contribuir a sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece. Se dice por los demandantes que el daño moral lo es por soportar durante varios años las incomodidades, y el trabajo de limpieza de la parcela , y se valora todo ello en 9.000 euros. Pero no puede concederse por dos razones, la primera porque los propios actores indican en su demanda que sus relaciones de vecindad con los demandados se remontan al tiempo de las adquisiciones de sus respectivas parcelas, ambas en el año 1991, y que han venido tolerando esa situación hasta las lluvias del año 2004, y no interponiendo la demanda sino hasta el 2005, por lo que bien podrían haber ejercitado sus Derechos mucho tiempo antes; y la segunda, porque las tareas de limpieza de la parcela podrían haber sido incluidas en los daños materiales, y si la valoración de los daños materiales han sido fijados en la cuantía de 1.931 ,79 euros , según el informe de valoración de daños de Don Marcos, corredor de seguros colegiado, documento 20 de la demanda , en el mismota consta específicamente esas partidas de mano de obra de limpieza y contenedores. Por ello debe ser desestimada dicha cantidad del conjunto de la indemnización.
Y, finalmente, debe desestimarse también el recurso de apelación en cuanto afecta a la obligación de hacer. No cabe duda que el perjuicio que vienen sufriendo los demandantes es consecuencia de la falta de diligencia de los demandados en la conservación del muro de contención, y no puede dejarse al arbitrio o a la sola voluntad de los mismos el acometer las obras que sean necesarias para la adecuada conservación del muro, que si bien es acreditado que el mismo está dentro de su propiedad, no se trata simplemente de un muro delimitador de las fincas, sino de un verdadero muro de contención, como así se aprecia en el abundante reportaje fotográfico aportado con la demanda. Los actores han instado su reparación conforme a las directrices marcadas por el arquitecto técnico Don Armando , cuyo informe obra en los autos como documento nº 29, siendo totalmente explícitas sus conclusiones, y sin que las mismas hayan sido desvirtuadas por el informe que se aporta por los demandados realizado por el arquitecto Don Pablo, informe que no viene a completar o modificar el anterior en cuanto a la forma de ejecución, sino que se centra simplemente en lasa causas del derrumbe, lo que no viene al caso por lo anteriormente dicho de no haber quedado acreditado que fueran los actores quienes hubieran tapado los huecos de drenaje. Por todo lo cuál , contando solamente con el informe de los demandantes como único criterio acertado de corrección de los defectos que presenta el muro, corrección que es totalmente necesaria y adecuada para solventar en definitiva los graves inconvenientes que sufren aquellos por la dejación de los demandados, siendo acertada la Sentencia de instancia en este extremo, debe ser igualmente confirmado
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela en representación de Don/ña Eugenio, Doña Marí Luz y Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 10 de diciembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma , para dejar sin efecto el particular del fallo referido a la condena de daños y perjuicios, que lo será solamente por importe de 1.931 ,79 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago , manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
