Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 227/2009 de 10 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100339
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 227-A/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1193/2007
Cuantía del recurso: 4.295,78 euros
S E N T E N C I A Nº 349 / 2010
Iltmos. Sres. y Sra.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 227/2009 los autos de Juicio Ordinario nº 1.193/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Aqualandia España SA quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y asistida por el Letrado Sr. Ortiz Jover, siendo parte apelada el actor D. Jose Ramón representado por el Procurador Sr. Olcina Fernández y asistido por el Letrado Sr. Vila Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.193 de 2007 en fecha 8 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pavía Botella en representación de D Jose Ramón frente a Aqualandia España SA y debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cinco euros con setenta y ocho céntimos (4.295,78) mas los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin hacer especial pronunciamiento e materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Aqualandia España SA, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por la recurrente por escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda. Del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 227/2009.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.
Visto. siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el actor en la presente litis, y como base de su pedimento de condena, la genérica acción de responsabilidad extracontractual que previenen los Arts. 1902 y 1903 del C. Civil , preceptos únicos y en esencia invocados en los fundamentos de derecho de su demanda, pretensión motivada fácticamente en la caída de que sufrió el actor al bajar por unas escaleras existentes en las instalaciones, un parque acuático, de la mercantil demandada sitas en termino de Benidorm, en concreto y según se precisaba en su hecho segundo, en las " escaleras de bajada al geiser desde la zona de las pistas blandas ", procedía en este caso, y al contrario de lo que estimó el Juzgado de instancia, la desestimación de la pretensión deducida por el actor, por cuanto, en definitiva y tras la revisión de la prueba practicada en el proceso sólo cabe concluir que el actor no ha probado que las lesiones, por el sufridas a raíz de tal caída, acaecida el día 5 de agosto de 2006, fueran debidas a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo, de la entidad demandada, de sus dependientes, y/o empleados que, valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente, ya que no puede olvidarse que siendo la acción que contra la indicada mercantil se esgrime en esta litis, como antes se indicó, la de responsabilidad extracontractual y no otra, tal posible comportamiento culposo de la citada demandada o sus dependientes, se vendría a concretar, a la vista de las alegaciones deducidas en la demanda, a la circunstancia de que la caída sufrida por la actora hubiera sido debida a que en el pavimento de las escaleras donde acaeció, y precisamente en aquellos momentos, se hallase genéricamente en mal estado, resbaladizo.
Y es lo cierto que alegación fáctica en el supuesto enjuiciado solo tiene apoyo en las propias aseveraciones de parte de la actora ya que no ha ofrecido, ni por ello se ha practicado prueba alguna tendente a acreditarla, y sin que sea posible presumirlo acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba, puesto que debe de recordarse que por mucho que pueda resultar atenuada la exigencia del elemento culpabilístico, en definitiva imprescindible para que exista la responsabilidad aquilina, y ello en función de la posible peligrosidad de determinadas actividades empresariales o profesionales y aún partiendo de la tendencia jurisprudencial objetivadora de la citada responsabilidad extracontractual, siempre será requisito ineludible para configurarla la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido; por ello y cual han señalado, y entre otras, las SSTS de fechas 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995 , si el expresado nexo causal no ha podido justificarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, la acción no puede prosperar dado que con relación a la existencia del nexo causal no opera la inversión de la carga de la prueba, lo que supone que debe ser el actor quien acredite su realidad, esto es el hecho imputable en cada caso al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, cual indicó también la STS de fecha 14 de febrero de 1994 .
Esta Sala en consecuencia asume no debe de asumir, la motivación contenida en la sentencia apelada, motivación porque no se viene a ajustar a las directrices jurisprudenciales que señalan que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante ( STS. de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 21 de enero y 12 de febrero de 2003 ) que como indican también las STS de fecha 27 de diciembre de 2002 es precisa y necesaria una cumplida demostración del nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de fecha 30 de octubre de 2002 ) precisando igualmente la STS de fecha 7 de junio de 2001 "sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades. ( SSTS de fechas 4 julio 1998 , 6 febrero de 1999 , 31 julio 1999 ( 7 de junio 26 de julio o 30 de noviembre de 2001 ) que por ello y según señala otras la STS. de fecha 3 mayo 1995 «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo casual no ha podido concretarse»
En definitiva y cual concluye la STS. de fecha de 30 junio 2000 "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba" "Es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS. de fechas 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS: de fechas 4 julio 1998 , 6 febrero de 1999 y 31 julio 1999 ) pues "El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de fechas 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 " y por ello "la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).
SEGUNDO.- En este caso como se indicaba el alegado estado defectuoso y sobre todo resbaladizo por la existencia de agua y /o humedades de la escalera integrada en las instalaciones del parque acuático explotado por la ahora apelante y por las que, según narra en su demanda descendía, estado resbaladizo que atribuía a la construcción de la citada escalera dotándola de materiales inadecuados para evitar deslizamientos y por ello posibles caídas de los usuarios del parque solo tiene apoyo y cual antes se indico en las de un familiar muy allegado que depuso a su instancia como testigo y que ofreció sus subjetivas apreciaciones acerca del hecho controvertido, que en el presente supuesto no lo era la realidad de la caída sufrida por el Sr. Jose Ramón y las lesiones por el sufridas, sino el estado resbaladizo de la escalera, apreciaciones que se estima quedaron desvirtuadas por los datos objetivos contenidas en la pericia ofrecida y practicada a instancia de la demandada, y por cuanto el perito Sr. Fermín tras haber examinado, como es lógico en fechas posteriores a la del siniestro, la escalera, lugar donde acaeció la caída sufrida por el actor, escalera que se halla reflejada en las fotografías que integran su dictamen y que permiten constatar sus características, anchura, desnivel que salvaba, profundidad de sus peldaños, establece en esencia que el pavimento empleado para su ejecución, gres extrusionado sin esmaltar y terminación granítica, de modo que tenia un acabado rugoso, era el adecuado para recubrir los peldaños por su estructura antideslizante, lo que supone, al entender de esta Sala, que a tal fin hace uso de la sana critica que no es posible ni procedente atribuir la generación de la caída sufrida por el actor a la causa a la que la atribuía estado deslizante de la esclarea por la descendía
TERCERO.- Procede pues con estimación del presente recurso, revocar la sentencia apelada y desestimar la inicial demanda, sin dictar en consecuencia especial pronunciamiento en lo que afecta las costas de esta alzada según dispone el Art. 398.2 de la Ley de E . Civil, y condenando a la parte actora al pago de las costas de primera por imperativo de lo que dispone el Art. 394.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aqualandia España SA contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm y revocando dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos. Y desestimando en consecuencia la demanda promovida por D. Jose Ramón frente a la indicada apelante la absolvemos de sus pedimentos condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En lo que afecta a las costas procesales de segunda instancia, cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la Ley procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
