Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 267/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2011

SENTENCIA Nº 349

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Ilmos. Sras. Magistradas:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001177 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO JUAN RAMÓN ROIG, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SERRA ESTEVA, y como parte demandada apelada, la entidad EUROCAMBIO RENT A CAR, SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA EULALIA ARBONA NIELL, y asistida por el Letrado D. MATEO CAÑELLAS VICH.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010, cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando parcialmente a demanda interpuesta por D. Jose Daniel , representado por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig, frente a la entidad mercantil "Eurocambio Rent a Car, S.L.", representada por la procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, y acogiendo de modo parcial la compensación instada por esta sociedad contra el actor, condeno a dicha demandada principal a abonar al actor la cantidad de 15.073,02 €, más los intereses correspondientes desde fecha de sentencia.

Desestimo las restantes pretensiones del actor principal y de la demandante reconvencional.

Respecto de las costas causadas, no se hace expresa imposición de las causadas con la demanda ni de las ocasionadas con la reconvención.".

SEGUNDO .- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de D. Jose Daniel contra la entidad "Eurocambio Rent a Car, SL", en suplico de que se dicte Sentencia condenando a la demandada al abono a mi mandante de las siguientes cantidades: 21.103,00 euros como deuda, el interés legal de dicha suma desde el 2 de marzo de 2.009 y el correspondiente a partir de sentencia, hasta su pago, y un 10% de 21.103,00 en concepto de perjuicios acreditados, y costas de juicio, ésta última la contestó y se allanó parcialmente, y a la vez alegó compensación por vía reconvencional en suplico de que se dicte Sentencia por la que:

- Se declare que D. Jose Daniel , está en adeudar a mi principal la a cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Un Euros y Veintiocho céntimos de Euro (18.931,28 €), según lo expuesto en nuestro escrito de demanda reconvencional.

- Se condene al demandado reconvencionalmente al pago a mi representada de la cantidad adeudada, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial.

- Se impongan las costas al demandado reconvencionalmente, asimismo contestada y opuesta

por el demandante principal y, tras la práctica del as pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnico-valorativa y su ampliación, las demandas principal y reconvencional fueron parcialmente estimadas en la instancia por Sentencia de fecha 23- diciembre-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , representado por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig, frente a la entidad mercantil "Eurocambio Rent a Car, S.L.", representada por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, y acogiendo de modo parcial la compensación instada por esta sociedad contra el actor, condeno a dicha demandada principal a abonar al actor la cantidad de 15.073,02 €, más los intereses correspondientes desde fecha de sentencia.

Desestimo las restantes pretensiones del actor principal y de la demandante reconvencional.

Respecto de las costas causadas, no se hace expresa imposición de las causadas con la demanda ni de las ocasionadas con la reconvención.".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal del Sr. Jose Daniel , alegando un error material de cómputo y cálculo indemnizatorio por retraso en la entrega de llaves, la inaplicación de la previsión sobre devolución de depósitos al arrendatario según la L.A.U., y por inaplicación de la L.E.C. sobre costas del allanamiento parcial, existiendo requerimiento notarial previo y no hacer consignado la cantidad allanada, por todo lo cual interesa que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, se rectifique y complemente la Sentecia recaída en estos autos, conforme al o solicitado en este escrito de recurso, por considerarlo de Justicia, y con imposición de costas de la alzada a la parte apelada si se opusiere al Recurso.

La representación procesal de la entidad "Eurocambio Rent a Car, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la renta mensual no había sido impugnada, como tampoco la indemnización por 49 días, que no procede el pago de intereses pues la suma reclamada fue sustancialmente disminuida por el Juzgador, y que no procede la imposición de costas pues el requerimiento practicado obedecía a cantidad muy superior a la determinada en sentencia, por lo que interesa que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO .- Como reseñaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 19 de septiembre-2011 : "Establece el art. 36, en apartados 1,4 y 5, de la LAU de 1994 que:

1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación d fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

Con la exigencia de la fianza se pretende realmente asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario; y es que el legislador pretende atender con lo establecido en este art. 36 a tres cuestiones preferentemente:

- Reforzar la función que realmente debe cumplir la fianza como garantía para el arrendador, asegurándole a tal objeto un sistema de actualización, por asimilación al de las rentas, si bien con la garantía, en este caso para el arrendatario, de que no estará sujeta a actualización durante los cinco primeros años de duración del contrato. Transcurridos los cuales, es posible un concreto pacto de actualización, y en su defecto, se actualizará en todo caso mediante el sistema de actualización de rentas.

- Hacer posible que la restitución al final del arriendo quede sometida a una efectiva revisión del inmueble para ver se es necesario hacer uso de la fianza, posibilitando a tal objeto que la restitución se pueda realizar, sin devengar intereses durante todo un mes desde la entrega de llaves por el arrendatario.

- Posibilitar que las partes puedan pactar cualquier tipo de garantía accesoria y adicional a la fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

Hasta tanto no termine el arriendo no debe restituirse, ni siquiera entendiendo que no ha quedado impagado ningún mes de renta, caso en el cual no procedería la devolución, Y es que el entendimiento que el legislador pretende de esta figura es que con ella no sólo se garantiza el pago de la renta, sino todas la obligaciones asumidas por el arrendatario, incluida la de conservar en buen estado el inmueble. Luego no hay obligación de aplicarla a la última mensualidad como es habitual, pues se trata de asegurarle al arrendador la verdadera función de fianza, no exigiéndose ni siquiera intereses por la devolución del saldo que deba restituir, cuando no completa, hasta transcurrido un mes desde la entrega de llaves. Se entiende que al objeto de que el arrendador compruebe el efectivo cumplimiento de este tipo de obligaciones de conservar en perfecto estado, y no tenga ya función que cumplir la fianza.

En definitiva, se le da al arrendador un plazo de hasta un mes para la devolución, sin tener, ni siquiera que suplir intereses por ese plazo desde la entrega de llaves. Trascurrido el cual, comenzará a devengar el interés legal: garantía ésta para el arrendatario.

Finalizado el arriendo, el arrendador estará obligado a devolver al arrendatario la fianza constituida.

En cuanto a la cuanto a la cuantía que deberá ser reintegrada, nada dispone la ley, por lo que dependerá de la situación en que se encuentren las obligaciones del arrendatario.

Si estas obligaciones estuviesen cumplidas debidamente, el arrendador deberá devolver al arrendatario el importe íntegro de la fianza en metálico y cancelar cualquier otra forma de garantía que hubiera podido constituirse. En el supuesto de haberse presentado un aval bancario, deberá ser devuelto al arrendatario.

Si existieran obligaciones pendientes de cumplimiento, y arrendador y arrendatario estuviesen de acuerdo en cuanto a su cuantía, podrá el arrendador aplicar la fianza en metálico a la satisfacción de tales obligaciones y si ello fuera insuficiente ejecutar el resto de la garantía por la diferencia.

En cualquier caso, la ley dispone que si el saldo de la fianza en metálico no hubiera sido restituida al arrendatario transcurrido un mes desde la entrega de las llaves, dicha cantidad devengará el interés legal hasta el momento en que sea efectivamente restituido. El interés legal a aplicar será el que en cada momento se encuentre en vigor.

El dies a quo para el cálculo de los intereses será el primero a partir desde la entrega de las llaves. El interés aplicable será el legal en vigor en el momento en que comiencen a devengarse los intereses.

Procede en definitiva, la compensación operada entre rentas pendientes de pago y la fianza constituida, a tenor de lo que se reseña en el considerando cuarto, por vencidas, exigibles y recíprocas las deudas reclamadas, y desde la extinción contractual arrendaticia.".

Y, en el presente caso , deben tenerse en cuenta todas las circunstancias y elementos objetivos que acertadamente ha desgranado el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada, y adicionar que el arrendador devolvió la suma de 10.000.- Euros (f. 19 de autos), que quedaban pendientes unas deducciones por rentas impagadas hasta la entrega de llaves, por reparaciones y por intereses, y derivadas, que han precisado de compensación judicial a efectos de restituir, total o parcialmente, la fianza constituida, no sólo para cubrir posibles rentas mensuales impagadas sino también para cualquier incumplimiento contractual.

TERCERO .- El importe mensual de la renta neta, aplicable hasta 20.5.09 no es la bruta, más IVA, como indicaba la parte demandada en su contestación y reconvención, de forma errónea, a razón de 1.652,49.- euros/mes y que conformarían un total de 3.304,98.- euros en concepto de rentas impagadas, sino la que venía abonando el actor, a razón de 1.365,35.- euros/mes, compuesta por el precio del alquiler (1.391,17.- euros), retensión del 18% por I.R.P.F. (-250,41 euros), con más IVA al 16% (222,59.-Euros), durante los meses de Enero y Febrero-09 (f. 255-256 de autos), y que debía anticipar la demandada en sus declaraciones fiscales y que, por ordenado el pago al actor, deberá anticipar igualmente la retención de las dos aludidas, aun transcurrido el período voluntario impositivo. Consiguientemente, el importe total determinado en la instancia debe ser reducido en la suma de 578,28.- Euros .

Por el contrario, no procede deducción alguna por cómputo de días, y no de meses, que deben entenderse éstos por completos, en tanto la renta mensual debía ser abonada entre los días uno y cinco, y en cuanto ya devenía prácticamente imposible arrendar el local a un tercero dentro del mismo mes en que tuvo lugar la entrega de la posesión de la finca.

CUATRO .- Igual suerte desestimatoria debe seguir la petición de los intereses devengados de un préstamo bancario, siquiera transcurrido desde la entrega de las llaves (art. 36 de la LAU , en relación con el fundamento jurídico segundo), en tanto hasta que no se formularon demandas principal y reconvencional, por necesario un litigio a fines de fijar las cantidades debidas entre sí, no se determinó si el arrendador había retenido, en exceso, el resto del importe de la fianza, y en cuanto es evidente y sustancial la diferencia entre la suma reclamada por el actor y la reconocida en sentencia por suma inferior (21.103.- euros, frente a 15.073.- euros).

QUINTO .- Las anteriores argumentos deben reproducirse para desestimar el penúltimo motivo del recurso, anudado al último sobre imposición de costas, habida cuenta que a través del requerimiento notarial previo reclamaba el actor cantidad muy superior a la realmente adeudada (18-5-09), lo que motivó la contestación, por mismo conducto, y oposición a 27-5 y 19-10-09, y el consiguientemente allanamiento parcial de la demandada-reconviniente, que no consignó por la pendencia de la liquidación definitiva o de la compensación judicial; todo lo cual constituyen circunstancias excepcionales que impedían hacer expresa imposición en la instancia de las costas causadas.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso de apelación impide la imposición a las partes de las costas procesales devengadas en esta alzada, en estricta aplicación del principio de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398, 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Ramón Roig, en representación de D. Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 23-diciembre-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.177/09, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; salvo que la demandada-reconviniente debe abonar al actor la cantidad de 15.651,30.- euros , con más los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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