Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 127/2010 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 349

Recurso de apelación nº 127/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 38/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 127/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2009 , en

el procedimiento de Juicio Ordinario nº 38/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.CI-10), en el

que son recurrentes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA, y,

INSTALACIONES EL RAPID, S.L.; y parte apelada, DOÑA Candida , y, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de julio de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de Dña. Candida , que actuó representada por el Procurador D. Carlos Arregui Rodés y dirigida por el Letrado D. Joan Antoni Oromí Argemí, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Navarro Bonavila y defendido por la Letrada Dña. Silvia Serran Solado y contra "Instal·lacions el Ràpid, SL" representada por la Procuradora Dña. Merce Caba Samper y defendida por la Letrada Nuria Caballé Portabella, condeno a las demandadas al pago solidario de la cantidad de diecinueve mil setecientos veintiocho euros con diecisiete céntimos de euros (19.728,17€) sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación por las codemandadas, por una parte por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona en que solicita su absolución por no existir culpa en la misma en los daños reclamados por la actora en su piso ático, y subsidiariamente pluspetición.

Y, por otra, la mercantil Instal·lacions el Ràpid, S.L., que invoca nulidad de actuaciones por mutación de la causa de pedir y su llamada a juicio; subsidiariamente error en la apreciación de la prueba en relación a su culpa en los daños, y también en la valoración de los daños.

La sentencia de instancia condena solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora Dña. Candida , la cantidad de 19.728,17 euros, por los daños causados en su vivienda por filtraciones de agua procedentes del terrado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona se funda en dos motivos, su responsabilidad y pluspetición.

La acción de la actora se basa en la existencia de daños en su vivienda por filtraciones derivados de una falta de mantenimiento de la Comunidad, y en la reparación realizada por la empresa contratada por aquella. En su escrito de demanda, sin haber variado sus alegaciones, sitúa los daños en su vivienda tras la contratación por la Comunidad -tras Junta a tal efecto en Acuerdo de arreglo del terrado y aprobación del presupuesto de la obra del día 3 de julio (o diciembre del año anterior)-, por la empresa en los trabajos de reparación que efectuaba en la cubierta, y que habían dejado descubierta la vivienda de la actora, y ello el día 12 de julio, que era un viernes, en que la empresa dejó la obra hasta el lunes.

La imputación que se hace a la Comunidad es por falta de mantenimiento de la cubierta, en fundamento en los artículos 553-41 y 553-44 de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del Códi Civil de Catalunya .

El artículo 553-41 CCC determina como elemento común la cubierta, y, el artículo 553-44 CCC se refiere al "Mantenimiento de elementos comunes", que en su apartado 1º establece que la comunidad debe de conservar los elementos comunes, y han de asumir las obras de conservación y reparación necesarias.

La Comunidad ante tal obligación de mantenimiento de los elementos comunes lo que puede exigírsele, es que proceda a ello, y la forma de materializarlo es mediante la convocatoria de una Junta en que se acuerde la práctica de dicho mantenimiento o conservación adoptando las medidas necesarias, de propio mantenimiento (por ejemplo de contratación de empresa para el mantenimiento regular del ascensor) o de reparación cuando sea preciso de elementos comunes.

Pues bien, en el presente caso, consta en las actuaciones el Acta de la Junta del día 3 de julio de 2007 (parece que hay error de fecha, y fue en diciembre de 2007, pero en todo caso, se trata de un acuerdo anterior a la reparación y a las filtraciones), en que el punto 5º del orden del día se informa en relación al estado del terrado, se hace mención de los antecedentes, y se acuerda el arreglo del terrado en presupuesto adjunto, y para ello se acuerda establecer dos recibos extraordinarios. Y, se contrata a la empresa codemandada El Rapid S.L., que inicia la obra de reparación el 11 de julio del 2008, causándose las filtraciones por lluvia la madrugada del día 11 a 12 de julio.

Por lo que, deducida la demanda contra la Comunidad por los daños causados por falta de mantenimiento en invocación de los meritados preceptos, no procede su estimación, pues la Comunidad actuó consecuentemente ante los problemas de la cubierta, y acordó la contratación de un empresa que procediera a la reparación, y ésta intervino antes de que se produjeran los daños en la vivienda de la actora. Con lo que, actuó con la diligencia exigida en el artículo 553-44 CCC , en previsión temporal necesaria, sin que con anterioridad conste que ya hubiere tenido daños la actora.

Lo que conduce a desestimar la demanda deducida contra la Comunidad, estimando su recurso de apelación, pues no consta acreditado infringiese las obligaciones impuestas en el Codi Civil de Catalunya sobre mantenimiento de los elementos comunes de la Comunidad.

TERCERO.- La codemandada Instal·lacions el Ràpid, S.L., invoca nulidad de actuaciones por mutación de la causa de pedir y su llamada a juicio; subsidiariamente error en la apreciación de la prueba en relación a su culpa en los daños, y también en la valoración de los daños.

a) En primer término sobre la nulidad invocada, debemos indicar que no cabe considerar la existencia de una "mutatio libelli", pues se trata de los mismos hechos, misma descripción de la causa de las filtraciones, y de la responsabilidad de la empresa reparadora; así se recoge en la demanda sobre "los trabajos de la obra de reparación que efectuaba la empresa...y, que habían dejado al descubierto la vivienda de la actora", que "produjeron gravísimos daños".

Ello consta en la demanda inicial frente a la Comunidad, e igualmente ante la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la Comunidad, y el acuerdo en la audiencia previa entre las partes, en aceptación de la actora, y admisión de la demanda contra El Ràpid S.L., en que se reitera la misma argumentación de hechos y responsabilidad que hemos transcrito anteriormente en dicha demanda contra la mercantil apelante.

Cierto es que en los fundamentos de derecho, breves en ambas demandas, no se hace mención de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pero, como bien indica la Juez a quo, del relato de los hechos se desprende el ejercicio de la misma, en una imputación de culpa o negligencia de la empresa que ejecutó la reparación, y teniendo como objeto la acción la reparación de los daños causados, no se trata de condenas distintas.

El artículo 218 de la LEC, en su apartado 1º párrafo 2º nos dice que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.", introduciendo dicho pfo. 2º la posibilidad de que el Tribunal aplique las normas correctas en atención al principio iura novit curia.

Por lo que, la causa de pedir es la misma, con lo que la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la Comunidad, y aceptada por la actora en la audiencia previa, con independencia del comentario innecesario que consta en el acta, lo cierto es que se estima por la Juez a quo dicha excepción, acordando admitir la demanda contra la apelante, aplicando el art. 420 LEC -como así consta en el acta en folio 241 -, por lo que no es cierta la alegación que se hace que dicha excepción fue expresamente desestimada en la audiencia previa, pues sí fue estimada, obrando en consecuencia, de forma correcta, que impide poder atender a la nulidad invocada.

b) El segundo motivo de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba sobre la imputabilidad de responsabilidad.

Entendemos debe de confirmarse la imputación de responsabilidad, pues no es un hecho negado la intervención sobre la cubierta de la actora el día en que se produjeron los daños, que era un viernes, y no se volvió hasta el lunes. Produciéndose unas lluvias, que causaron filtraciones desde la cubierta a la vivienda de la demandante.

Se refiere la apelante que solo realizó tareas de limpieza de la cubierta, y ello en orden a dejarla lista para la colocación de las placas. Pero, precisamente en dichas tareas de limpieza de la cubierta en notable mal estado, a la que se refiere en la junta, informada por técnicos; la actuación sobre la misma dejando al descubierto en su limpieza en mayor medida los desperfectos, para poder instalar la nueva cubierta encima, es causa que justifica la entrada de agua o filtraciones, que con anterioridad no se había producido en dicha vivienda, a diferencia de la vecina en peor estado. No consta acreditado otra posible causa, que los descubiertos puntuales por su limpieza; tratándose no de una simple limpieza, sino de "restauración de cubierta sin retirada" (presupuesto de la apelante en folios 233 y 234) por lo que los trabajos realizados el primer día no parecen ser de escasa envergadura como se alega, sino de intervención sobre la cubierta, la cual se presume no se dejó suficientemente resguardada a los efectos de las posibles inclemencias del tiempo; y desde el momento que toma posesión de la misma para su reparación e inicia la misma, no puede desatenderse de ella como se pretende. Por lo que debe igualmente desestimarse dicho motivo de apelación.

c) El tercer motivo de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba sobre la determinación de los daños. Pluspetición que fue invocada también en apelación por la Comunidad de Propietarios.

La Juez a quo, partiendo de que la vivienda ático tiene 24 m2, considera "a todas luces desproporcionado" el importe reclamado de 47.250,97 euros. Reduciendo finalmente la condena por daños y gastos en el importe de 19.728,17 euros.

En nueva revisión de la reclamación que se hace, atendiendo a las filtraciones producidas, las fotografías de la vivienda indicadoras de las características de la misma, entendemos que la indemnización solo permite atender aquello relacionado y probado que fue debido a las filtraciones. Así debe estimarse lo recogido en el presupuesto del arquitecto Sr. Gerardo , de repicado de la totalidad de los revocos de techos y paredes, y limpieza de base para recibir nuevo revocado; revocado de paramentos verticales y horizontales con yeso reglado y enlucido, incluido aristas y esquinas, y total pintura; sin poder atender a las demás partidas de daños, ni a los gastos, atendiendo sólo a la reparación concedida pues no estamos ante una rehabilitación de la vivienda (citar en reclamación de gastos curiosos como facturas de comidas de restaurantes en platos de ostras gratinadas, foie, o Armagnac, Cardenal Mendoza y caipirinhas, facturas de distintos hoteles, etc). Por lo que, entendemos que debe reducirse la condena a la cantidad de 13.198,89 euros, estimando en parte las alegaciones de ambas codemandadas sobre éste particular.

CUARTO.- No obstante ser desestimada íntegramente la demanda deducida frente a la Comunidad, no se impone a ninguna de las partes las costas causadas a la misma, por las dudas de hecho que pudiere resultar de la necesidad de su llamada a juicio en orden a una posible o no responsabilidad. Manteniendo la no imposición respecto de la otra codemandada al ser la estimación de la demanda parcial (art. 394 LEC ).

Y, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, al ser estimados sendos recursos de apelación, totalmente el de la comunidad y en parte el de la empresa codemandada (art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA, y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES EL RAPID, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.CI-10) en fecha 5 de noviembre de 2009 , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y, en consecuencia procede desestimar y desestimamos íntegramente la demanda instada por Dña. Candida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA, y procede reducir la condena a INSTALACIONES EL RAPID, S.L. en la cantidad de 13.198,89 euros, confirmando el resto de la sentencia. Y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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