Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 325/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 325/11 - AUTOS Nº 126/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: J. VERBAL

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 349

En Granada, a 9 de septiembre de 2011.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 325/11- los autos de J. Verbal nº 126/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Sociedad Unipersonal), contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Edificio sito en calle DIRECCION000 , Nº NUM000 de LOJA y frente a REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 , de Loja, y contra Reale Seguros Generales, S.A, debo condenar y condeno a la primera a abonar a la actora la cantidad de 1.368,02 euros, más los intereses del fundamento cuarto, y a la segunda a abonar a la actora la cantidad de 166 euros. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Loja mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó asimismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de mayo de 2011.

TERCERO .- Formado el rollo se señaló para fallo el día 8 de septiembre de 2011.

Siendo turnado su conocimiento y fallo a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO : La Comunidad de Propietarios interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que, entre otros conceptos, le condena a pagar 1.202,02 euros por los daños estéticos ocasionados en el cuarto de baño del asegurado de AXA, don Luis Angel , propietario del piso NUM001 de dicha comunidad, al entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

Por vía de impugnación, la compañía de seguros AXA recurre también la sentencia, solicitando que la Comunidad de Propietarios sea condenada a pagar las costas devengadas en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC .

SEGUNDO : Considera la parte apelante que la condena a pagar los daños estéticos supone un enriquecimiento injusto, al entender que no se ha probado la necesidad de cambiar todos los azulejos del cuarto de baño al no encontrar piezas iguales o parecidas a las afectadas por la rotura de la bajante general del inmueble.

La prueba practicada en el procedimiento ha consistido en el informe pericial elaborado en su día por la compañía de seguros AXA (fols. 28 y ss), donde se hace constar que no existen azulejos similares a los existentes en el cuarto de baño afectado; junto con la declaración prestada en el acto del juicio por el perito que elaboró el informe y el asegurado de AXA, Sr. Luis Angel .

De la declaración de este último, se ha podido conocer que fue la Comunidad de Propietarios, a través de su compañía de seguros, quien reparó de la bajante comunitaria que venía ocasionando las filtraciones y recalos en la vivienda del Sr. Luis Angel y en estas labores rompieron alguno de los azulejos y el techo del baño para acceder a la avería. Sin embargo, la reparación no fue completa pues no colocaron de nuevo los azulejos afectados y presumo que no lo hicieron porque no encontraron material igual o similar al existente.

La parte apelante pretende que la entidad actora acredite un hecho negativo: la inexistencia de azulejos similares a los afectados. Pero los hechos negativos no pueden probarse y era carga de la comunidad de propietarios justificar que sí existían azulejos del mismo tipo a los dañados y que estuvo en disposición de llevar a cabo la reparación. Sin embargo sobre dicha cuestión la responsable del daño no ha practicado ninguna prueba y se ha limitado a aportar la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con Reale, sin traer al procedimiento a las personas que materialmente llevaron a cabo la reparación de la bajante, al objeto de que explicaran porqué razón no procedieron a la reposición de los azulejos dañados.

TERCERO: Al ser un hecho reconocido que como consecuencia de la rotura de la bajante de la comunidad se desprendieron varios azulejos en el baño propiedad del asegurado de AXA, siendo obligación de la Comunidad de Propietarios, conforme al art. 10.1 de la LPH , mantener la adecuada conservación y reparación de la bajante, el recurso debe desestimarse y confirmar la resolución recurrida, en aplicación del art. 1.902 del Código Civil que obliga a quienes por culpa o negligencia causan un mal a otro, a reparar el mal causado, pero no solo una parte de dicho mal, sino todo el mal que se cause , tal y como recoge la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2010 , que a su vez se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 y continúa diciendo que la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización... , para conseguir la total indemnidad del perjudicado es necesario asumir los gastos de la restauración estética, por haber sido dañada la misma por el mismo efecto de la rotura, pues no se trata de reformar la cocina (en el caso de autos el cuarto de baño) aprovechando la coyuntura, sino de reestablecer la misma a su anterior estado.

CUARTO.- Por el contrario, debe estimarse la impugnación planteada por la entidad actora y conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC , procede condenar a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, pues se estimó la demanda en su totalidad, una vez se aclaró el importe de la reclamación, cantidad que se ajustaba a las reclamaciones extrajudiciales realizadas antes de la interposición de la demanda.

QUINTO .- Al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, procede la condena en costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Loja (Granada), le condeno al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Estimo la impugnación planteada por AXA Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y se revoca la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja (Granada), únicamente en lo relativo al pronunciamiento de las costas y condeno a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Loja (Granada) a pagar las costas ocasionadas en primera instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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