Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 476/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100181


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00349/2012

SENTENCIA Nº 349/12

ROLLO: 476/12

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

En Oviedo, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 73/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 476/2012 , en los que aparece como parte apelante, DON Felicisimo y DOÑA Luisa , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE, asistida por la Letrada DOÑA ELENA MAZON HERAS, y como parte apelada, DOÑA Paulina y DON Inocencio , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PALOMA PEREZ VARES, asistida por la Letrada DOÑA NATALIA ALVAREZ MONTES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de junio de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1). Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Javier Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de Dª Paulina y D. Inocencio .- 2). Condenar a D. Felicisimo y Dª. Luisa a que, respetando la propiedad de los actores, lleven a cabo las obras necesarias para demoler el muro construido sobre la rampa de acceso al garaje de su propiedad en la parte que invade la parte de la rampa de acceso al garaje propiedad de los actores, en los términos que establece el Informe Pericial (apartado 8, Conclusiones) de D. Sabino unido a las presentes actuaciones.- 3). Condenar a D. Felicisimo y Dª. Luisa a abonar las costas del presente procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó la demanda, condenó a los demandados a llevar a cabo determinadas obras e impuso las costas a estos últimos. Obviamente los recurrentes son los demandados que muestran su disconformidad con esa resolución a través de varios argumentos a los que procede dar respuesta.

SEGUNDO.- En primer término se indica que se impugnan el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia. Debo recordarse que el recurso de apelación es ordinario por lo que no se necesita articular motivos concretos de disconformidad con la sentencia, por lo que no es adecuado impugnar los fundamentos jurídicos en que se basa la resolución combatida, bastando con expresar cuales son los pronunciamientos del fallo de los que se discrepa. Ello sentado debe señalarse que la incongruencia nada tiene que ver con los razonamientos o fundamentación jurídica de la sentencia sino que es la correlación que debe existir entre los pedimentos de la demanda y esa resolución, pudiendo existir por dar mas de lo pedido, cosa distinta de la postulada o por omisión del examen de una pretensión, que no de un razonamiento. Puesto que lo pedido en la demanda es la condena a los demandados, conjunta y solidariamente a demoler y retirar el cerramiento y es a eso a lo que condena el Juzgador de 1ª Instancia es claro que no está concediendo más de lo postulado, ni cosa distinta ni ha omitido el pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. En consecuencia debe rechazarse esta argumentación del recurso.

TERCERO.- La discrepancia entre las partes sobre la delimitación de la propiedad de sus predios ha sido correctamente planteada por el Juzgador a quo, siendo esta la pretensión dirimida entre las partes, ya que aunque se citan en la demanda los arts. 348 y 1902 y ss. del Código Civil y los arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro que lo que se discute son los límites de las propiedades de ambas partes y si el demandado, al realizar la obra de cerramiento invadió el predio colindante. El perjuicio expresado por el actor tendría que soportarlo si el cierre del demandado se hubiese hecho sobre su exclusiva propiedad, salvo que se hubiesen creado servidumbres de paso, o se hubiera constituido un condominio sobre el terreno de acceso, lo que no es el caso.

CUARTO.- Debe examinarse, a continuación si está acreditada la perfecta individualización de la finca del actor pues es presupuesto previo para analizar si la obra del demandado ocupó terreno de ella al realizar la obra. Pues bien sobre esta cuestión considera este Juzgador que no se han conseguido demostrar los contornos precisos de la finca del actor ya que se han aportado dos informes periciales claramente discrepantes, sin que se encuentren suficientes elementos de juicio para decantarse por uno u otro. En consecuencia al no haberse demostrado uno de los requisitos de la acción ejercitada la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- Las dudas de hecho que el supuesto examinado presenta aconsejan apartarse del principio del vencimiento a la hora de pronunciarse sobre las costas procesales, tal y como permite el nº 1 del art. 394 de la L.E.C . Al acogerse el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398-2 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Felicisimo y Doña Luisa frente a la sentencia que con fecha 8 de Junio de 2012 dictó el Iltrmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mieres y revocar dicha resolución.

Se desestima la demanda rectora del procedimiento y se absuelve a los demandados Don Felicisimo y Doña Luisa de todos los pedimentos de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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