Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 408/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100347
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003542 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1267 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: Tatiana , Marí Jose , Lázaro , NORTEHISPANA DE SEGURTOS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA, JESÚS IGLESIAS PÉREZ
Contra: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: YOLANDA SAN LORENZO SERNA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número1267/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DÑA. Tatiana , representada por la Proocuradora Dña. María Alicia Hernández Villa, como demandados- apelantes y apelados DÑA. Marí Jose , D. Lázaro , representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y demandada-apelante, la mercantil NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROOS, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y como demandada-apelada, la mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dña. Yolanda San Lorenzo Serna.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
"
No se hace pronunciamiento en el resto de las costas de este litigio.".
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
1.- La demanda planteada por Dª Tatiana contra Dª Marí Jose y D. Lázaro y las aseguradoras NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, tiene por objeto la reclamación de 5.503,94 euros por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un incendio producido en la vivienda de los demandados, con fundamento en los siguientes hechos:
La actora es propietaria de una vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM001 , enclavado en el edificio sito en el mismo número y asegurado en la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo que Dª Marí Jose Y D. Lázaro propietarios de la vivienda colindante Letra B, del mismo edificio, portal y planta, asegurada en la entidad NORTEHISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Afirma que el día 4 de julio de 2008 se produce un incendio en la vivienda Letra B propiedad de los codemandados que se dirigió también hacia su vivienda de forma que, al no hallarse la hoy actora en su vivienda, los Bomberos tuvieron que fracturar la cerradura de su puerta de acceso y entrar en su casa para sofocar el incendio. Afirma que, desde que acudieron dos peritos mandados por la entidad NORTEHISPANA, ya no ha vuelto a tener noticias sobre este hecho ni se le ha procedido a reparar los daños sufridos como consecuencia del incendio ni se le ha procedido a reembolsar por los gastos y desembolsos que ha tenido que realizar para subsanar algunas deficiencias mas urgentes. Ha tenido que realizar gastos por importe de 2.073,94 euros y reparaciones que afectan a la tarima, puerta blindada y pintura por un importe total de 3.430,00 euros. Solicita que los hoy demandados sean conjunta y solidariamente condenados a reparar los elementos dañados y a reembolsarle en las cantidades que reclama: 5.503,94 euros.
2.- Los demandados y la aseguradora de su vivienda se oponen a la demanda, alegando falta de legitimación activa por cuanto, afirman, la hoy actora no acredita su condición de propietaria de la vivienda por cuyos daños reclama, máxime porque la propiedad es del IVIMA y solo a él corresponde reclamar por los daños en continente; reconocen la producción del incendio y su origen de los daños, que atribuyen al propio incendio en sí, como a las labores de extinción del mismo que hubieron de acometer los bomberos. Se niegan a asumir la responsabilidad porque entienden que el incendio se produce en un elemento embebido en un elemento común como fue la pared del dormitorio de sus asegurados. Que el incendio se originó en la conducción eléctrica fija en la pared del dormitorio, es decir, conformando continente y por lo tanto, debiendo corresponder también la responsabilidad a la aseguradora de la comunidad de propietarios, pues se trata de un incendio generado en elemento común, por lo que afirma que debe correrse con la indemnización de forma concurrente y en la misma proporción a que lo sean las respectivas coberturas que, en este caso al no existir una determinación concreta, debe ser el 50% respectivamente. En cuanto a los daños, impugna la reclamación que cifra la actora, remitiéndose a la valoración pericial emitida por su perito, quien cifró la suma en 1.030,90 euros, toda vez que solo se apreciaron daños en tarima, pintura de paramentos, pintura de puerta, limpieza de alfombra y sofá. Considera abusivas y carentes de justificación el resto de las partidas que se reclaman.
3.- La codemandada y aseguradora de la Comunidad de Propietarios, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opone igualmente alegando falta de legitimación activa por cuanto, se afirma, la actora no acredita su condición de titular de la vivienda por cuyos daños reclama; por razones materiales, se opuso alegando que no puede imputarse ninguna responsabilidad contractual a esa Mutua por cuanto los daños no se originan en ningún elemento común, sino en un elemento privativo como fue aparato de aire acondicionado que fue instalado por la propiedad de la vivienda en que se originó el incendio. El cableado no puede considerarse como elemento común, pues no se trata de parte del continente, sino de parte de la instalación precisa para el aire acondicionado que fue instalado voluntariamente por la propiedad, pudiendo retirarse sin ningún menoscabo para el continente. Se opuso a la reclamación dineraria que articulaba la actora por cuanto no se había probado ni la preexistencia de los bienes dañados ni el estado, antigüedad o valor de los mismos.
3.- La sentencia de instancia, a modo de síntesis, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados y su aseguradora al pago de la suma de 3.540,00 euros, por los daños ocasionados que considera probados, absolviendo la aseguradora de la comunidad de propietarios al considerar que el incendio se produjo en elementos privativos, imponiendo las costas de esta última a la actora y los demandados condenados, por haber solicitado todos ellos la intervención provocada en el pleito de la aseguradora citada, y todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados y su aseguradora, que Dª Marí Jose Y D. Lázaro y la entidad NORTEHISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) La declaración de la obligación indemnizatoria parcial de la aseguradora codemandada Mutua de Propietarios al tratarse de un supuesto de concurrencia de seguros.
2º) Error en la valoración de la prueba sobre los daños ocasionados, constando la aceptación de la actora de los 2.800 euros invocados respecto del continente por la aseguradora Mutua de Propietarios.
3º) Impugnación del pronunciamiento condenatorio en costas de la codemandada Mutua de Propietarios , al haberse desestimado la solicitud de la codemandada apelante en cuanto a la intervención provocada de la anterior, y su carácter solidario, al amparo del artículo 1.137 de la LEC .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, estimando los motivos del recurso.
5.- Por la representaciones procesales de MUTUA DE PROPIETARIOS y Dª Tatiana , se presentó escrito de oposición al anterior recurso, interesando la confirmación de la sentencia e imposición de costas a la apelante.
6.- Por la representación procesal de la actora Dª Tatiana , se formula recurso de apelación interesando invocando infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas causadas a la aseguradora de la comunidad de propietarios.
Se solicita la revocación de dicho pronunciamiento de la sentencia.
7.- De contrario, por las representaciones procesales de Dª Marí Jose Y D. Lázaro y la entidad NORTEHISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.-
Por la apelante, en definitiva, se viene a interesar la condena de la codemandada, en virtud del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar que existe concurrencia de seguros; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer lugar, porque , con carácter general, ningún codemandado puede interesar la condena de otro, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 11 de Octubre de 2.002 , citando las de 7 de Junio de 1.995 , 8 de Julio de 1.999 y 14 de Mayo de 2.002 , entre otras); en segundo término, porque para los apelantes hubieran podido interesarla, tendrían que haber hecho uso de las facultades que les confiere el artículo 407 de la LEC , esto es, haber dirigido oportuna reconvención contra dicha aseguradora, en orden a la concurrencia de dicha obligación indemnizatoria, por lo que habiendo sido traída a juicio como demandada al juicio por la actora principal, y absuelta, sin que se haya formulado recurso por la anterior frente a este pronunciamiento, la apelante codemandada y condenada, carece de acción al efecto, pues aparte de esa trascendental cuestión formal y procesal, materialmente produciría indefensión, por plantearse frente a la misma, en sede de este recurso, hechos y fundamentos, que no tuvo ocasión de contradecir en su momento procesal oportuno, con quiebra del principio "pendente apellatione, nihil innovetur", por la grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria, a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª , en sus sentencias de 7- 3-2006, núm. 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999 .
Es cierto que la apelante omite la petición expresa de condena, refiriéndose a la conjunta "obligación indemnizatoria", y que podría reconducirse a declarar sólo la cantidad objeto de condena imputable a la misma, en relación con la suma total reclamada, pero no lo es menos, que por los anteriores fundamentos, no ha existido una debida contradicción y prueba concluyente sobre este punto concreto, que haya permitido declararla, esto es, la concurrencia de seguros y porcentaje atribuible a cada uno de ellos, pues la actora legítimamente ha planteado esencialmente la discusión en el origen del incendio, a partir de la naturaleza común o privativa de los elementos donde se desencadena, y a ello ha respondido esencialmente la codemandada absuelta.
Para concluir, la sentencia se ha pronunciado por otra parte, sobre la improcedencia de concurrencia de seguros, después de razonarse adecuadamente en el F.J. 3º, apartado A, lo que deja sin contenido la alegación en tal sentido, sin infracción alguna del artículo 218 de la LEC .
El motivo se desestima.
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, juicio celebrado, incluida la pericial practicada y declaraciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) En cuanto a las causas del incendio, el mismo tiene su origen en el cable adosado a la pared, correspondiente al aire acondicionado que los propietarios de la vivienda codemandados, habían instalado; en consecuencia, concurren los supuestos de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC , por la falta de diligencia en la conservación y mantenimiento de los propietarios, en relación con el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro , respecto a la aseguradora.
2ª) Conviene igualmente la Sala con la Sentencia de instancia que de acuerdo con la pericial y testifical practicada, así como las propias fotografías que se incorporan a las actuaciones , documento nº 2, folio 10 y siguientes, constan acreditados los daños producidos en la tarima y puerta de acceso, así como los propios en la pintura el inmueble; asimismo, respecto al contenido, los exclusivos a 110 euros, del sofá y la alfombra, sin que por la actora se haya igualmente impugnado este pronunciamiento.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, testifical, documental referida, y declaraciones de las partes, sin que esa invocada aceptación de la actora de los 2.800 euros, ofrecidos respecto del continente por la aseguradora Mutua de Propietarios, altere las anteriores conclusiones, que en todo caso debe circunscribirse e interpretarse, no como un reconocimiento de los daños ocasionados, objeto de reclamación, sino por la posibilidad de aceptación, en cuanto su responsabilidad, que es cuestión distinta.
El motivo se desestima.
Se alega que , al haberse desestimado la solicitud de la codemandada apelante en cuanto a la intervención provocada de la anterior, y su carácter solidario, al amparo del artículo 1.137 y 394 de la LEC , invocando dudas de hecho y derecho por la jurisprudencia citada, no procede dicha imposición de costas; y así debe aceptarse, no tanto por la concreta cuestión atinente a quien fue la parte determinante en la personación de la codemandada, quien finalmente adquiere esta condición por la ampliación de la demanda, a partir de la solicitud de intervención provocada de los iniciales codemandados y su aseguradora, sino porque, efectivamente, han existido suficientes dudas de hecho y derecho, para llevar a cabo dicha imposición a ninguna de las partes. Respecto a la actora, centradas en la efectiva participación de la aseguradora de la comunidad de propietarios, en los hechos atinentes a las causas y origen del incendio, y su responsabilidad; en cuanto a los codemandados y su aseguradora, por la misma razón, a la que debe sumarse esa discutida concurrencia de seguros, y las cuestiones procesales planteadas en el desarrollo del procedimiento, estando además justificada su intervención en el proceso. Finalmente, respecto a la propia aseguradora codemandada absuelta, porque no sería equitativo que excluyéndola de responsabilidad indemnizatoria, con esas dudas mencionadas, además repercuta sus costas en la perjudicada y codemandados, en unión de su aseguradora.
El motivo se estima dejando sin efecto dicho pronunciamiento en costas, en virtud del artículo 394.1 de la LEC , y, en consecuencia, se estima parcialmente el recurso.
Como ya se dijo, se formula recurso de apelación invocando infracción del artículo 394 LEC , por la imposición de costas causadas a la aseguradora de la comunidad de propietarios. Se dan por reproducidos los anteriores fundamentos del apartado anterior.
El motivo se estima dejando sin efecto dicho pronunciamiento en costas, en virtud del artículo 394.1 de la LEC , y, en consecuencia, se estima el recurso.
La estimación de ambos recursos en los términos mencionados, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos interpuestos por el Procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa, en representación de DÑA. Tatiana , D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de DÑA. Marí Jose , D. Lázaro , y la mercantil NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia número 87 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez , que se revoca exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de imposición de costas causadas a la MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por parte de la actora Dª Tatiana y codemandados, Dª Marí Jose Y D. Lázaro y la entidad NORTEHISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que queda sin efecto, manteniendo los restantes, esto es, la condena solidaria a los anteriores demandados y su aseguradora, al pago de la suma de 3.540,00 euros, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
