Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3344/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/009268

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3344/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 910/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús y Elisabeth

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE y MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: Flora y Matías

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA y JUAN ROMAN ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 349/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 910/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Jesús y Elisabeth apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE y MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE contra D./Dña. Flora y Matías apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN ROMAN ZUBILLAGA y JUAN ROMAN ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05.07.2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 5 de julio 2013 , que contiene el siguiente FALLO: '

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernando Mendavia en nombre y representación de DOÑA Flora y de D. Matías frente a D. Jesús y DOÑA Elisabeth representados por la procuradora Sra. Concepción Elizalde debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a efectuar las reparaciones necesarias establecidas en el Informe del Arquitecto Técnico Sr. Emiliano de fecha 9 de junio de 2012 que afectan a las humedades, a las grietas y desconchados y a la eliminación de los olores de aguas fecales, con condena al pago futuro de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar durante el período de cierre del establecimiento para la realización de las precitadas obras y que en su caso la parte instará en el procedimiento que corresponda, y a las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por D. Jesús y Dña. Elisabeth contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 910/2012.

Motivaciòn :

1.-Vulneracion del artìculo 1281 del CC sobre interpretacion de los contratos conforme al sentido literal de sus clausulas si sus tèrminos son claros y no dejan duda sobre la intenciòn de los contratantes.

Parte del contrato de 'Arrendamiento de Industria de Hostelerìa ' de fecha 15-9-2010 suscrito entre las partes ( documento 1 de la contestaciòn a la demanda ) y, en concreto, de la CLAUSULA SEXTA .

Considera el apelante que los arrendatarios tenìan una facultad plena durante un año para acondicionar y reformar el establecimiento arrendado limitada ùnicamente a no dañar las estructuras del edificio , pedir licencia municipal y en su caso autorizaciòn a la Comunidad de propietarios .

Asìmismo , despuès del plazo anual podìan los arrendatarios ejecutar la sobras necesarias esta vez con autorizaciòn expresa de los arrendadores- demandados.

La carta reclamatoria de 3-7-2012 ( documento 106 de la demanda ) se presenta transcurridos 10 meses del plazo de un año Septiembre de 2010 a septiembre de 2011- concedido para ejecutar las obras en la CLAUSULA SEXTA.

Le sorprende a la parte apelante que en su demanda los actores indiquen que durante el primer año realizaron obras por un importe de 20.182,72 euros sin haber aportado presupuestos, facturas, proyecto tècnico o licencia municipal.

A igual conclusiòn llega- la no realizaciòn de obra alguna- leyendo las ONSLUSIONES FINALES del Informe del Arquitecto Tecnico Sr. Beguiristain .

Rechaza que el perito en su Informe diga que el establecimiento durante dècadas no ha sido objeto de inversiones para su acondicionamiento y remite a los documentos 2 (presupuesto de acondicionamiento de 8.005.220 pesetas de la decoradora Sra. Nieves ) y documento 27 de la contetaciòn (Tasacion de TECNITASA de 11-5-1998 en el que se indica que el local-sidrerìa ha sido ' totalmente reformado para su actual uso , en perfecto estado de uso y mantenimiento' ).

2.- Vulneracion del artìculo 1554.2º del CC sobre la obligacion del arrendador, durante el arrendamiento para realizar en el objeto arrendado las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinado y la doctrina que la interpreta.

Como el establecimiento segùn la CLSUUSLA DECIMA es un arriendo de una industria de sidrerìa para un plazo de diez años la prueba debe de ir dirigida a acreditar o no la inservilidad del establecimiento para el negocio de Hostelerìa abierto al pùblico.

Entiende el recurrente que del Informe del Sr. Emiliano no se desprende que las deficiencias estructurales que cita sean obstàculo para que los arrendatarios pueden seguir explotando su negocio de hostelerìa .

Se propone la testifical de D. Roberto ; D. Serafin ; D. Jose Luis y D. Carlos Antonio , de los que deduce que ninguno de los defectos observados en el Informe han implicado una inviabilidad o deterioro en el servicio.

3.- Vulneraciòn o no aplicacion debida del artìculo 10 de la LPH sobre la obligacion de la Comunidad de Propietarios para la realizacion de las obras necesarias que sirvan al adecuado sostenimiento y conservacion del inmueble y de sus servicios de modo que reuna las debidas condiciones estructurales de estanuqeidad, habitabilidad , accesisibilidad y seguridad y la doctrina jurisprudencial que lo aplica en la corerspondiente cuestiòn del artìculo 1544.2º del CC .

Entiende que no cabe confundir las reparaciones relativas al local arrendado como finca individual con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble.

Excusa la afirmacion del Sr. Jesús cuando indicò que la fachada es de su propiedad por tratarse de una cuestiòn tècnica evidente para un lego en Derecho.

El local ademàs està acreditado que pertenece a la Comunidad denominada ' Asteasusain Txikierdi Locales ' disponiendo la parte demandada en esa Comunidad de la cuota del 11,15% refirièndose incluso a la Comunidad la ESTIPULACION SEXTA del contrato .

Y las soluciones que propone el Perito Sr. Emiliano en su Informe ( documento 103 de la demanda)son en su mayor parte cuestiones que corresponden a elementos comunes :

-Filtraciones en la fachada posterior para garantizar la impermeabilidad de la misma.

-Evacuaciòn de agua de lluvia que recogen las cubiertas a la red de saneamiento municipal.

-Fistraciones de la cubierta.

-Filtraciones a travès de la fachada .

-Recuperacion de la oxidaciòn del hierro de la estructura que causa grietas.

-Impermeabilizacion de la cubierta y fachada.

Invoca la acciòn del artìculo 1560 del CC ( acion directa del arrendatario contra el tercero perturbador ) y en este caso la Comunidad de Propietarios.

Finalmente no està oblif¡gado el demnadao a proponer la excepciòn de litisconsorcio pasivo necesario o la intervenciòn provocada ( artìculo 14 de la LEC ).

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recuros se revocara en su integridad la resolucion recurida con desestimaciòn ìntegra de la demanda e imposiicòn de costas de la instancia ala parte demandante.

Por la representaciòn procesal de Dña. Flora y D. Matías se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desetimando el recurso,confirmando la resolucion recurrida con imposiicòn de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario formulada por Dña. Flora y D. Matías contra D. Jesús y Dña. Elisabeth postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se condenara a la parte demandada conjunta y solidariamente a :

A)Efectuar las reparaciones necesarias establecidas en el Informe Tecnico Pericial del Arquitecto Tecnico D. Emiliano .

B) Con caràcter subsidiario sean efectuadas las citas reparaciones a costa de los referidos demandados con arreglo a la cuantificiòn econòmica fijada en el referido informe de 76.400 euros màs IVA.

C) Indmenizaciòn a los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados durante el perìodo de cierre del establecimiento para la realizaciòn de las precitadas obras , daños y perjuicios que deberàn abarcar tanto los perjuicios directos como los consecuenciales a acreditar en fase de ejecuciòn de sentencia.

2.-Extremos fundamentales de la demanda :

2.1-Los demandantes ,en calidad de arrendatarios, suscribieron el dìa 15 de septiembre de 2010 con los demandados, en calidad de arrendadores,un contrato de arrendamiento sobre un local propiedad de èstos ùltimos cuya descripciòn es :

'LOCAL PLANTA BAJA,del edifciio industrial sito a la izquierda de la carretera de San Sebastian a Bilbao, en el tèrmino municipal de Usurbil.

Tiene una superficie edificada de 318,32 m2.Consta tambièn de un patio de 142 m2.Lo que hace un total de 460,32 m2.

Tiene dos accesos desde el exterior a la fachada Sur del edificio , y linda : Norte, con la vìa de los ferrocarriles Vascos; Sur, con Carretera que se dirige a la estaciòn; este, con muelle de estaciòn y Oeste con local nº 10'.

Tiene una participaciòn en los gastos y elementos comunes del edificio de 11,15%'.

2.2- Los demandantes desarrollaron la actividad de asador-sidrerìa con el nombre de 'Txitxarro-Erretegia' ocupando exclusivamete la planta baja del edificio ya que la planta superior no fue objeto de arrendamiento permaneciendo en propiedad exclusiva de los arrendadores - demandados.

En la CLAUSULA QUINTA del contrato los demandantes abonaron a la propiedad la cantidad de 60.000 euros en concepto de uso de la Licencia del negocio y Fondo de comercio .

En la CLAUSULA SEXTA se concedìa una carencia de pago de res meses, hasta Diciembre de 2011, al objeto de acondicionar y reformar el local de negocio arrendado .

2.3- Los demandantes tuvieron que acometer numerosos arreglos durante el perìodo de carencia de pago y que ascendieron a la suma de 21. 182,72 euros .

Se destaca que tuvieron que proceder a la limpieza y pintado del local y colocaciòn de las placas que faltaban.

Asìmismo en el momento de la firma del contrato no existìa suministro elèctrico y en el momento en el que se produjo la conexiòn se comprobò que el cuadro elèctrico estaba totalmente quemado; no funcionaba la cafetera, las càmaras de cocina , la freidora, la concian, el horno ; los fuegos de la cocina no tenìan termopac de seguridad y tenìan fugas de gas.

Por parte de la propiedad se informò que 'todo funcionaba perfectamente 'y que, de existir algùn problema, era atribuible a los antiguos inquilinos del merendero IGUARTE .

2.4.- Los dìas anteriores a la inauguraciòn del local se produjeron precipitaciones y todas las placas del techo se mojaron con las goteras .

A pesar de que el Sr. Jesús se comprometiò al arreglo no fue acometido por èl.

A los 15 dìas de inicio de la actividad se incendiò la cocina por las fugas de grasa y aunque se estuvo un mes entero limpiando y reparando no se logrò su funcionamiento.

Finalmente la propiedad adquiriò la cocina nueva y a abonar los arreglos de cafetera , lavavajillas y extintores , pero no los motores de las càmaras ni los extractores.

Esto es, desde el comienzo de la actividad los demandantes pudieorn comprobar el deficiente estado de las instalaciones de la finca arrendada lo que se tradujo en grandes dificulatdes para el normal ejercicio de la actividad siendo inùtiles las continuas quejas a la propiedad que fueron sistemàticamente desatendidas .

Como protesta los demandantes dejaron de abonar una srentas lo que diò como resultado que los propietarios instaran un procedimiento de desahucio por falta de pago ( Juicio Verbal nùmero 289/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nùmero 4 de Donostia) que terminò mediante decerto de 7-5-2012 tras el enervamiento de los demandante por abono de la cantidad adeudada de 7.425 euros.

2.5.- El Arquitecto Tecnico D. Emiliano elabotrò un Informe Tecnico el dìa 9 de Junio de 2012 en el que se describieorn los trabajos a realizar con un presupuesto aproximado de 74.600 euros .

Han resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales efectuados en reclamaciòn de la ejecuciòn de las reparaciones necesarias .

2.6.-La base jurìdica de la accion es la siguiente .

Artìculos 1554.3 y 1556 del CC ; artìculos 21 pàrrafo primero ; artìculo 27 de la LAU 29/1994.

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de 5 de Julio de 2013 estimando la demanda y condenando a los demandados a la ejecuciòn de las reparaciones necesarias establecidas en el Informe del Arquitecto Tecnico D. Emiliano de 9 -6-2012 que afectan a las humedades , a las grietas y desconchados y a la eliminacion de los olores de aguas fecales ' con condena al pago futuro de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar durante el perìodo de cierre del establecimiento para la realizacion de las precitadas obras y que en su caso la parte instarà en el procedimiento que corresponda , y a las costas procesales '.

Frente a esta resolucion se alza el presente recurso.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

1.-No procede su acogimiento.

La CLAUSULA SEXTA del Contrato de Arrendamiento de Industria de Hostelerìa de fecha 15-9-2010 contiene dos previsiones bàsicas :

-Un perìodo de carencia para el pago de la renta hasta el mes de Diciembre de 2010 inclusive.

-Un perìodo de un año durante el cual la parte arrendataria '(.....) pueda preoceder a acondicionar y reformar el local y negocio arrendado (....)'.

Y es lo cierto que la parte arrendataria acometiò durante el perìodo Septiembre -Diciembre de 2010 en cumplimiento de los estipulado en la citada CLAUSULA SEXTA una serie de trabajos para el acondicionamiento del local que , en contra de lo manifestado en su recurso por la parte apelante, sì aparecen documentados a travès de las correspondientes facturas ( documentos 68 a 102 ambos inclusive) desde la primera factura de DIRECCION000 CB( documento 68) por el concepto de 'Grupo Magnetico Grigo Gai ' por importe de 89,02 euros hasta la ùltima factura de Urbano ( documento 102 ) correspondiente a ' Sierra de Cinta Maincia ' por importe de 800 euros.

El texto obrante en la CLASUSULA SEXTA ' (.....) la carencia se concede al objeto de que la parte arrendataria pueda proceder a acondicionar y reformar el local y negocio arrendados ' ha de entenderse referido a trabajos en el interior del local arrendado.

El perìodo de carencia se refiere a obras 'al objeto de que la parte arrendataria pueda proceder a acondicionar y reformar el local y negocio arrendados '.

Pero lo que no se ha estipulado- por ser contrario a la interpretacion literal de la clausula contractual y ser asìmismo del todo punto ajeno a la mìnima lògica contractual y negocial- es que la parte arrendataria haya asumido y se haya obligado a efectuar una inspeccion general del inmueble acometiendo a su cargo obras en los paràmetros exteriores (fachadas) y en la cubierta lo que supondrìa una reparaciòn integral del edificio algo que en ningùn caso està contemplado en el contrato..

Y ocurre que, de conformidad al ùnico Dictamen Tecnico obrante en las actuaciones aportado como documento 103 de la demanda , los defectos hacen referencia bàsicamente a elementos comunes y, en concreto, cubiertas, fachadas ,red de saneamiento, respecto de las cuales, se insiste, no alcanza a los arrendatarios su compromiso de acondicionamiento y reforma del local por la interpretaciòn que da este Tribunal al texto entrecomillado en el pàrrafo precedente.

2.-No procede su acogimiento.

2.1-En el Informe Tecnico de D. Emiliano , prueba matriz en el presente litigio, y a la pàgina 9 en el apartado CONCLUSIONES FINALES indica :

'De acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores cabe realizar las siguientes conclusiones :

Existe una falta de mantenimiento general de las fachadas posteriores y cubiertas del edificio.Los problemas acumulados son debidos al deterioro del material a lo largo de su vida ùtil y a la falta de inversiòn en dècadas.Los arreglos realizados no son màs que parches mal ejecutados a unos daños que requieren una intervencion integral .Si se realizase una ITE ( Inspeccion Tecnica de Edificios ) esta requerirìa una intervencion urgente en menos de un año de plazo.

Estos arreglos fundamentales para la conservaciòn del edificio , son ùnica y exclusivamente imputables al propietario del inmueble '.

2.2-Del régimen jurídico de la obligación de mantenimiento o reparación que incumbe al arrendador destacamos :

a.-) Como presupuesto general, y salvo pacto en contrario, dispone el art. 1554.2º Cc que el arrendador debe realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servir al uso que ha sido destinada. Al margen se encuentran las mejoras o ampliaciones, diferentes de las reparaciones necesarias a las que no se refiere el precepto.

b.-)Las reparaciones necesarias impuestas al arrendador no incluyen las conducentes a subsanar posibles defectos de mantenimiento, así como tampoco las generadas por su negligencia. Pues el art. 1555.2º obliga al arrendatario a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, de igual forma que asume el deber, ex art. 1561 CC , de devolver la finca al término del arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

2.3.-La Juzgadora de instancia, que por otra parte ha realizado un exhaustivo y pormenorizado y meritorio resumen en el FJ CUARTO de la prueba personal practicada a su presencia , ha interpretado correctamente el alcance de la obligación legal marcada por el citado art. 1554.2º del Código Civil que, impone al arrendador la obligación de hacer en la cosa arrendada '...todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada' y ha integrado , a juicio de la sala igualmente de forma correcta , dicho precepto con las obligaciones de reparacion imputables a la propiedad consignadas en el Informe tecnico de D. Emiliano .

Y es que el deterioro de las instalaciones y los efectos derivados de ello ( humedades, malos olores, desprendimientos) merman la calidad del servicio de hostelerìa que proporcionan los hermanos demandantes por lo que los trabajos de reparacion enunciados en el Informe tecnico del Sr. Emiliano han de recaer en la propiedad por ser necesarios para la correcta explotacion dentro de standrad de calidad mìnimo de la activida hostelera y , asìmismo, por no tratarse de ampliaciones, mejoras o defectos imputables al uso de los arrendatarios.

3.-No procede su acogimiento.

3.1- El Sr. Jesús en sede interrogatorio ( DVD II 13'00'' y ss ) tal y como se recoge en la sentencia ( FJ CUARTO )ya refiriò al respecto :

-Es propietario del local desde el año 1990 màs o menos ; ese local es todo suyo y la fachada es tambien suya , el tejado es suyo ; de hecho ha arreglado la fachada ; en el año 1991 realizò la obra de cobertura del patio .

Està reconociendo que la fachada y tejado ( elementos comunes) origen de gran parte de los desperfectos y anomalìas detectadas en el Informe del Sr. Emiliano son de su propiedad no de la Comunidad de Propietarios del Poligono Industrial llamado 'Asteasuain Txikierdi Locales '.

En igual sentido se pronunciò en relacion a la imputacion de la ejecuciòn de los trabajos de reparacion a la Comunidad de propietarios del Poligono Industrial Asteasuain Txikierdi Locales la Juzgadora en el FJ QUINTO pàrrafo primero con estos tèrminos :

'(.....) , lo cual carece de fundamento, estamos en presencia de una nave industrail cuya propiedad es reconocida por el propio demandado sr. Jesús , sin perjuicio de que los viales y otros elementos que discurren por el citado Poligono sean elementos comunes y a tal efecto la Comunidad de propietarios deba intervenir (.....)'.

En suma se estarìa dentro de la figura del complejo inmobiliario privado modalidad agrupacion de comunidades de propietarios siendo '(.....) La competencia de los òrganos de Gobierno de la Comunidad agrupada ùnicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales , instalaciones y servicios comunes (......) de conformidad al artìculo 24.3 c) pàrrafo segundo de la LPH .

La testigo Dña. Macarena fue propuesta en la audiencia previa por la parte demandada.

No obstante , y a pesar de su relevancia en relacion a la obligacion de la Comunidad de acometer las obras solicitadas en la demanda a este extremo por su condiciòn de Encargada de la Administracion de Fincas 'Betelu ', fue renunciada tal prueba ( DVD V 24'25''y ss ) por la parte proponente.

Por lo que a la vista de lo precedente la legitimaciòn pasiva ad causam de los demandados resulta evidente.

Por lo razonado no procede el acogimiento dle recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Vista la desestimacion del recurso procede la imposiciòn a la parte apelante de las costas procesales causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Jesús y Dña. Elisabeth contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Donostia- San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 910/2012. y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte apelante de las costas procesales causadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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