Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 174/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100358
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de septiembre de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (3 de Puerto del Rosario) seguidos a instancia de don Abilio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistido por el Letrado don Mario Izquierdo Lawlor, contra la entidad mercantil MAEXPA INSULAR, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Soria Ranz y asistida por el Letrado don Carlos García Novio, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Desestimo la demanda interpuesta por doña Trinidad en representación de don Abilio contra 'Maexpa Insular, S.L.', con expresa imposición de costas a la parte demandante»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de abril de 2010 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima en su integridad la demanda de resolución de contrato de compraventa de vivienda ejercitada por el comprador actor al no existir, dicho sea en síntesis, causa legal de incumplimiento imputable a la demandada ni haberse pactado en el contrato la resolución automática, se alza la parte actora insistiendo en su pretensión y alegando errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El contrato litigioso de fecha 15 de enero de 2005 (folios 41 y sig. de las actuaciones) establece en su estipulación Sexta que 'en caso de que la parte compradora dejara de atender a su vencimiento el pago de cualquiera de las cantidades que conforman la presente compraventa y que constan en el anexo precio, se entenderá que esta quedará resuelta de pleno derecho, una vez practicado el requerimiento previsto en el artículo 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento de la Ley Hipotecaria. - Llegado este caso, la sociedad vendedora hará suyo en concepto de daños y perjuicios, el 25 por 100 de las cantidades satisfechas hasta ese momento por la parte compradora'. Igualmente en el pfo. tercero de la estipulación novena se acordó que 'la vendedora, con antelación de al menos quince días naturales, avisará a la parte compradora mediante carta certificada con acuse de recibo, en el domicilio indicado en este documento, lugar, día y hora en que se verificará la entrega de las llaves y el correspondiente otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La incomparecencia de la parte compradora al otorgamiento de la mencionada escritura pública, por sí o por tercero apoderado, producirá la resolución automática del presente contrato, previas las formalidades previstas en el estipulación sexta y con idénticas consecuencias a las recogidas en la citada estipulación, y en todo caso, el retraso producirá el efecto de correr por cuenta de la parte compradora los intereses del préstamo y gastos de comunidad a partir de la fecha en que debió comparecer para aquel otorgamiento'.
Sostuvo la actora en su demanda que 'por circunstancias que no vienen al caso' decidió no acudir a la firma de la escritura pública pese a ser requerida por la vendedora tal efecto y que, de conformidad con las estipulaciones contractuales anteriormente señaladas ha de considerarse resuelto automáticamente el contrato y devolverle al 75% de lo abonado a cuenta.
El recurso está necesariamente destinado al fracaso aceptando la Sala íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Adviértase que no se alega incumplimiento alguno de la demandada en las obligaciones sustanciales asumidas como vendedora por lo que es evidente no puede ejercitarse por la compradora acción resolutoria con base a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil y no sólo porque la demandada no ha incumplido sino porque, lo que es más grave, quien no ha cumplido es la propia parte actora.
Además, no puede seriamente esgrimirse la posibilidad de 'resolución automática' con base a lo pactado (a las cláusula transcritas). Bien pudo haberse acordado la facultad de 'desistimiento' por parte de la compradora (esto es, facultando el arrepentimiento en la compra) incluso pactándose arras de desistimiento (las del art. 1.454 del Código Civil ); sin embargo ello no fue acordado. Contrariamente se reguló la resolución por incumplimiento de la compradora (en el pago del precio o en la incomparecencia para el otorgamiento) y, lógicamente, siempre sometido al requisito legal previsto en el art. 1.504 del Código Civil que resulta irrenunciable. De hecho, cuando en la cláusula novena se previó la falta de otorgamiento se condicionó la resolución (siempre a instancia de la vendedora cumplidora) 'automática' «previas las formalidades previstas en el estipulación sexta», en suma, una vez practicado el requerimiento del citado art. 1.504.
El hecho de que pudiera eventualmente operar a través del contrato una condición resolutoria expresa (la de la cláusula decimocuarta: falta de concesión de la subrogación en el préstamo hipotecario) sin necesidad, lógicamente, de requerimiento resolutorio por parte de la vendedora, en nada afecta a la facultad de resolución por incumplimiento que ostenta, con base a las cláusulas sexta y novena, la entidad demandada. Por ello, en caso de incumplimiento del comprador, tan sólo ostenta legitimación para impetrar la resolución contractual la parte vendedora y no a la inversa, que es lo que se pretende indebidamente en el presente pleito.
Ni qué decir tiene que no se ha practicado prueba alguna tendente a justificar que la demandada no quiere o no puede cumplir con el contrato y que, por ende, la resolución contractual resulta necesaria (aunque fuera por mutuo disenso). La prueba propuesta en la alza fue denegada por las razones que constan en el auto, consentido, de 26 de junio de 2012. Dicha prueba en modo alguno pretendía justificar la imposibilidad de cumplimiento por parte de la vendedora (v.g., por haber enajenado a un tercero) sino en relación a otras fincas vendidas a terceros, por lo que en modo alguno habría servido a los fines del proceso, como así se razonó en la referida resolución.
Finalmente, consideramos ajustada la condena en costas con base a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultando irrelevante que la demandada hubiera guardado silencio a la pretensión extrajudicial esgrimida por el actor cuando aquélla no tenía obligación de contestar y, como vemos, la ésta no tenía razones para pretender.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 23 de abril de 2010 en los autos de 3 de Puerto del Rosario, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

