Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 229/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00349/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 229/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 349 de 2013
En LOGROÑO, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 245/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 229/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Modesta , representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON JAVIER PEREZ ANGULO, y como parte apelada, DON Florencio y DOÑA Lidia , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistidos por la Letrada DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: 'Se desestima la demanda interpuesta por Doña Modesta contra D. Florencio y Doña Lidia por acción declarativa de dominio y se Absuelve a los mismos de los pedimentos formulados contra él, con imposición de costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora DOÑA Modesta se presentó escrito de recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación del demandado DON Florencio se opuso al recurso alegando lo que estimó conveniente. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012 si bien por motivos de organización de Sala finalmente el asunto se deliberó, votó y falló en fecha 12 de diciembre de 2013, habiendo sido designado Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la demandante en este procedimiento DOÑA Modesta , recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria que dicha parte interpuso en nombre de la presunta comunidad hereditaria resultante del fallecimiento de Don Virgilio , sobre un solar sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad riojana de Treviana.
Para resolver adecuadamente sobre el recurso interpuesto es preciso dedicar este primer fundamento a explicar cuales son los antecedentes fácticos relevantes y los extremos litigiosos.
DOÑA Modesta dirigió demanda contra la DON Florencio en ejercicio de acción reivindicatoria en nombre de una pretendida comunidad de herederos del fallecido Don Virgilio , alegando en sustancia lo siguiente:
Que era hija y heredera de Don Abilio , el cual a su vez es hijo y heredero de Doña Socorro , que a su vez era hija de Don Virgilio . Que por su parte el demandado DON Florencio es hijo de Don Gaspar , el cual era también hijo de Don Virgilio y hermano de Doña Socorro .
Que en el Catastro de 26 de noviembre de 1936 Don Virgilio aparecía como dueño de una parcela nº NUM001 de la localidad de Treviana, que comprendía cuatro elementos: a) una era de unas tres áreas de superficie; b) un pajar de un área y 43 centiáreas; c) un estercolero de 63 centiáreas, y d) una vivienda de un área y 32 centiáreas.
Que cuando Don Virgilio falleció el 10 de noviembre de 1949 se procedió en fecha 4 de agosto de 1950 a otorgar escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias, en la cual intervino Don Gaspar (padre del demandado) y Don Abilio (padre de la actora), pero en esa escritura, de los cuatro elementos que conformaban la parcela catastral nº NUM001 del catastro de 1936, solo se incluyeron y repartieron tres de ellos ( los de los apartados b, c y d, es decir, el pajar de un área y 43 centiáreas, el corral y la vivienda) pero se omitió toda referencia al elemento ' a)', consistente en una era de unas tres áreas de superficie, que quedó para el disfrute en proindiviso de los distintos herederos y causabientes en la medida en que se trataba de un callejón sin salida al que dan los otros elementos que componían la finca original parcela NUM001 .
Que esa era fue luego el solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana; que en al ficha catastral de contribución territorial urbana (Ley 41/64) correspondiente a este terreno aparecían como titulares la madre del demandado Doña Josefina y el padre del actor Don Abilio .
Que así estaban las cosas cuando en el año 2009 , al querer llevar a cabo la testamentaría de su padre fallecido, la actora tuvo conocimiento de que el demandado aparece ahora en el catastro como el titular único de la controvertida era (solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana), averiguando la actora a través del catastro que según la escritura pública de herencia de 16 de junio de 2006 el demandado había heredado el 100% de esa finca catastral; es decir, que el demandado, aprovechando el otorgamiento de la escritura pública de herencia relativa al fallecimiento de su madre, había incluido como suya el 100% de esa finca. Pero además, DON Florencio , junto con su esposa Doña Lidia , otorgaron una segunda escritura pública relativa a esa finca aportándola a su sociedad conyugal con el fin de poder así inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, cosa que han hecho, aunque con las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria . Sin embargo, a quien pertenece es a la Comunidad hereditaria de Don Virgilio .
La parte demandada se opuso a esta demanda alegando en sustancia que no existía la pretendida comunidad hereditaria de Don Virgilio , que el título sobre el que se asienta la pretensión no es más que una certificación del catastro de 1936, lo cual no acredita propiedad; que además, aun en la hipótesis de que se diera por bueno que esa era le pertenecía a Don Virgilio en 1936, lo cierto es que falleció en 1949, pudiendo haber transmitido esa era en ese tiempo entre 1936 y 1949. Que incluso en el catastro de 1936 aparece que era propiedad de Don Virgilio la vivienda de un área y 32 centiáreas, cuando lo cierto es que luego, en la escritura pública hereditaria otorgada tras el fallecimiento del indicado Don Abilio , entre los bienes relacionados aparecían las partes de dicha vivienda, indicándose que la otra cuarta parte pertenecía a Don Gaspar por herencia de su madre Doña Bárbara según hijuela privada de 7 de mayo de 1941. Por lo tanto podría ser también que la propietaria de esa era aludida como elemento a) de la parcela NUM001 hubiese sido Doña Bárbara y que fuera en la herencia de esta donde se hubiese omitido la misma o que se hubiese atribuido a otro de sus hijos y no al esposo. En la escritura pública hereditaria de Don Virgilio se indica que 'todas las fincas descritas correspondían al causante- es decir Don Virgilio - por adjudicación de las operaciones particionales de la herencia de su esposa d1m, practicadas en documento privado suscrito en Treviana a 7 de mayo de 1941...'. Que lo único cierto es que en la escritura pública hereditaria de Don Virgilio no estaba incluida la era objeto de reivindicación (actualmente solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana).
Que por el contrario, el demandado tiene título a su favor: el escrito descriptivo y valorado de los bienes dejados a la defunción de Don Gaspar (padre del demandado) presentado a efectos de liquidación del impuesto de sucesiones en fecha 30 de noviembre de 1972 recoge expresa y textualmente dentro del inventario el inmueble consistente en ' era de tres áreas un estercolero de 73 centiáreas en el paraje del valle polígono NUM002 parcela NUM001 ) y c)...' Dicho bien inmueble también apareció luego incluido en el escrito descriptivo y valorado de los bienes del caudal relicto de Don Gaspar y Doña Bárbara de 9 de diciembre de 2002.
Que por lo tanto, cuando a DON Florencio se atribuye la propiedad del solar en la partición de herencia del año 2009 no se inventa ningún título sino que la propiedad y posesión de la era deriva de su padre Don Gaspar , estando acreditado documental y públicamente desde 1972.
Que no es cierto que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio del año 1950 el padre de la hoy actor ano resultó adjudicatario de ninguno de los bienes que integraron en su día la parcela catastral nº NUM001 . Que el padrón catastral no acredita titularidad dominical. Pero es que además, la actora esgrime el catastro de 1936 pero lo cierto es que según certificación catastral de los años 50 la finca en cuestión estaba ya catastrada a nombre del padre del demandado (documento 8 de la contestación a la demanda), constando además documentos que acreditan que tanto el demandado como sus padres pagaban la contribución territorial correspondiente a esa finca, mientras que la actora ni sus causantes jamás pagaron el IBI de esa finca. Que el demandado y sus causantes han poseído siempre la finca en concepto de dueños, otra cosa es que hayan permitido el paso de la actora y sus causantes por esa finca.
La sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro desestimó la demanda, sustancialmente por considerar que la parte actor ano había demostrado el título, a lo cual estaba obligada por ser uno de los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada. Considera que la certificación catastral aportada como documento 4 de la demanda no constituye título, sino mero indicio, insuficiente para probar por sí solo el dominio. Que incluso existe base para dudar de que la certificación catastral del año 1936 se ajuste a la realidad, desde el momento en que en la misma Don Virgilio aparece como titular de tres de los elementos de la parcela NUM001 , mientras que luego resulta que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio , éste solo disponía de  de la casa. Añade que la certificación catastral no está adverada por ningún otro título ni ninguna otra prueba, considerando la juez 'a quo' como ineficaz el testimonio del testigo Sr. Luis . Que lo cierto es que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio no se incluye la era controvertida (solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana) entre los bienes de ese caudal relicto, siendo las alegaciones de la actora al respecto meras conjeturas. Que además, pese a que el demandado no tiene el deber de probar ser dueño de la finca reinvidicada, ha aportado sin embargo un título consistente en el escrito descriptivo y valorado de los bienes del caudal hereditario de Don Gaspar , de 30 de noviembre de 1972, presentado para su liquidación en la Oficina Pública correspondiente a los efectos de pagar el impuesto de sucesiones, donde se incluye la finca controvertida. Además ha aportado certificación catastral acreditativa de que en los años 50 la finca en cuestión estaba catastrada a favor del padre del demandado.
Frente a esta sentencia DOÑA Modesta interpone recurso de apelación. Podemos sintetizar sus argumentos de la forma siguiente: Que existe un error en la valoración de la prueba porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la relación de bienes del caudal relicto de Doña Bárbara (esposa del causante de la actora Don Gaspar ) otorgado el 6 de mayo del año 1941 que se aportó tras la audiencia previa. De ese documento, a juicio de la actora, resulta sin duda alguna que los elementos integrantes de la parcela nº NUM001 del catastro de 1936 pertenecían a los cónyuges Don Abilio y Doña Bárbara con carácter de gananciales, pues en esa relación de bienes se incluye claramente la casa que era el elemento 'd' de la parcela NUM001 y el pajar, que era el elemento 'b' de la misma parcela catastral nº NUM001 . En la descripción de ese pajar, se hace constar que el mismo linda ' por derecha entrando frente y espalda, calles, izquierda, era de pan trillar del mismo dueño...',refiriéndose sin duda ninguna al solar litigioso al que el catastro del 1936 definía como parcela NUM001 a). La sentencia no ha tenido en cuenta estos documentos e incurre en error por ello. Que similar alusión se encuentra en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio de 1950. Que además, tal como resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda, consistente en la escritura de partición de herencia del año 2006 de Don Gaspar y su esposa Doña Josefina , aunque es cierto que en el caudal relicto se incluye la finca hoy litigiosa (solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana), también es verdad que al reflejar su título se indica que 'la adquirió el causante Don Gaspar por herencia de sus ascendientes sin que conste justificación documental alguna', lo que pone de relieve que la pertenencia de ese solar a Don Gaspar era discutida. Alega también el recurrente que frente a lo que afirma la sentencia, no es una mera conjetura la manifestación incluida en la demanda, relativa a que si el solar discutido no se incluyó en el caudal relicto de Don Virgilio fue debido a que se dejó el mismo para su disfrute y utilización libre por todos los condóminos, dada su imposible división material pues en el tenor de la propia escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio ya se detectaba la existencia de problemas entre los herederos de Don Virgilio y Doña Josefina , lo que justificó determinadas expresiones y manifestaciones realizadas en el texto de dicho documento. Que tampoco se ha tenido en cuenta la ficha catastral de la contribución territorial urbana (Ley 41/64) de los documentos 10 y 11 de la demanda, en los que la finca litigiosa aparece como titularidad de Don Gaspar y también del padre de la demandante Don Abilio . Que incluso en el título esgrimido por el demandado, consistente en la escrito descriptivo y valorado de los bienes del caudal hereditario de Don Gaspar , de 30 de noviembre de 1972, presentado para su liquidación en la Oficina Pública correspondiente a los efectos de pagar el impuesto de sucesiones, aunque se incluye dentro del caudal hereditario la 'era de tres áreas' que constituye la finca litigiosa, al reseñar el título, se indica que esa finca se adquirió por 'compras constante matrimonio a diferentes personas y en distintos documentos públicos', lo que contrasta con la manifestación que luego se hizo en el título al que nos hemos referido anteriormente, relativa a que Don Gaspar la adquirió por herencia de sus ascendientes. Todo ello, en opinión de la apelante, corrobora en de forma indirecta la pertenencia de esa finca a la comunidad hereditaria de Don Virgilio .
SEGUNDO.-Para resolver sobre la cuestión litigiosa, forzoso resulta hacer algunas consideraciones sobre los requisitos de la acción ejercitada por el demandante, que no es otra que la acción reivindicatoria, la cual dirige en nombre de una presunta comunidad hereditaria del fallecido Don Virgilio .
La Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de abril de 2010 ya señalaba que el ejercicio de la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984 , 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988 , 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , exige que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974 , 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 20 de diciembre de 1989 ).
El elemento controvertido en la presente 'litis' es el primero de los enunciados, el título, pues la sentencia de primer grado consideró que la actora no había probado este extremo. A este respecto, recordaremos que la acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 30 de julio de 1999 , 16 de octubre de 1998 , 6 de julio de 1982 y 4 de noviembre de 1981 ). Pero en todo caso, debe subrayarse de forma especial que es el demandante quien ha de acreditar cumplidamente la condición de propietaria del trozo de terreno que reivindica, como hecho constitutivo que es de la pretensión judicializada que ejercita ( SSTS de 16 de abril de 1971 , 17 de octubre de 1981 , 8 de marzo de 1996 , 27 de julio de 1997 , 14 de marzo y 13 de octubre de 1998 , 23 de noviembre de 1999 entre otras muchas), de manera tal que la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre tal extremo pesará en el proceso en contra de la apelante, en virtud de la normativa propia de la carga de la prueba, expresada en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus recíprocas pretensiones; consecuencia procesal que también refleja la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 2000 ). Por consiguiente, no es necesario que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor, ya que el demandado no tiene obligación de probar que le pertenece el objeto que se le reclama; en consecuencia, resulta inane examinar si el título que esgrime el demandado o los documentos que opone a la acción reivindicatoria ejercitada contra él por la parte actora acredita o no el dominio, pues son los actores los que deben probar, y basta que el demandante no pruebe su dominio para que los demandados tengan que ser absueltos, aunque no presenten títulos o los que presenten ofrezcan dudas.
TERCERO.-En nuestro caso, hemos visto que la demandante es DOÑA Modesta , pero que acciona en nombre de una pretendida Comunidad hereditaria de su fallecido bisabuelo Don Virgilio , pues sostiene que la finca reivindicada (una era de tres áreas de superficie que hoy constituye un solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana) era propiedad del mencionado Don Virgilio , basando esencialmente su afirmación en que esa finca formaba parte de la parcela catastral nº NUM001 del catastro del año 1936, la cual figuraba a nombre del precitado Don Virgilio , y estaba compuesta de cuatro elementos, uno de los cuales - el reseñado en el apartado ' NUM001 a)'-, era precisamente una era de unas tres áreas de superficie. Considera que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio , otorgada en el año 1950, no se incluyó esta finca porque se destinó al disfrute entre todos los coherederos dada sus dificultades de partición, pero eso no significa que no siga perteneciendo a la comunidad hereditaria.
En definitiva, esta reivindicación podría tener su fundamento en el artículo 1079 del Código Civil ; en este sentido, la sentencia de esta misma Sala de 14 de febrero de 2007 (citada por la sentencia de primer grado recaída en esta 'litis') explicaba que 'cualquiera de los coherederos viene legitimado para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad ( STS de 25 de enero de 1943 , 12 de febrero de 1944 , 12 de noviembre de 1947 , 26 de junio de 1948 , 27 de junio de 1949 , 30 de junio y 7 de julio de 1950 , 13 de marzo de 1952 , 4 de julio de 1959 , 4 de julio y 16 de diciembre de 1960 , 17 de mayo de 1963 , 17 de marzo de 1969 , 30 de septiembre de 1974 y 5 de febrero de 1975 , entre otras), sin que para ello precise obtener previamente la representación voluntaria de los demás herederos, pues en todo caso las relaciones jurídicas del causante persisten activa y pasivamente como si su personalidad no se hubiera extinguido, correspondiendo la titularidad al consorcio hereditario mientras no se practique la partición, debiendo indicarse que la simple demanda comporta la asunción de la cualidad de heredero en cuanto que es acto de titularidad o señorío.'
Ahora bien, lo que antecede no resulta suficiente a los efectos de la acreditación del título, primer requisito de la acción reivindicatoria ejercitada; pues como explicaba la indicada sentencia, 'los derechos hereditarios, como los derivados de un testamento o de una declaración de herederos abintestato no constituye verdadero título de dominio de bienes concretos y para que los bienes puedan pertenecer en pro indiviso a una comunidad hereditaria ha de probarse que pertenecían al causante de la herencia, porque el simple título de heredero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido al patrimonio del causante( SSTS de 21 de febrero de 1941 , 19 de octubre de 1954 y 15 de febrero de 1968 ).'Así pues, según la jurisprudencia, el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio, aunque este principio admita excepciones (véase la sentencia de 16 febrero de 1987 que contempla la hipótesis de heredero único y la de 21 de julio de 1986, referente a la partición de la herencia hecha por el testador ex artículo 1.056 del Código Civil ). Por último, son destacables tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , cuando pone de manifiesto que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio', como la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 , en la que con cita de la de 16 mayo de 2000 afirma que 'tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 )'
Por consiguiente, se trata de determinar si la parte actora, hoy apelante, ha probado que el bien objeto de reivindicación (una era de unas tres áreas de superficie que actualmente constituye el solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana) pertenecía al causante de la herencia (Don Virgilio ) en nombre de cuya comunidad hereditaria se acciona. Pues si no lo ha hecho así, por más que no se haya podido determinar la propiedad del bien, o incluso en el caso de que surjan dudas de su pertenencia al demandado, la acción reivindicatoria no podría prosperar.
En este sentido, el primer documento que debemos tener en cuenta no es otro que la propia escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias del mencionado causante Don Virgilio , otorgada en fecha 4 de agosto de 1950 (documento nº 6 de la demanda obrante a los folios 14 y siguientes). Ello es lógico, por cuanto en ese documento presuntamente sus herederos relacionaron todos los bienes del caudal relicto de dicho causante. Pues bien, examinado ese documento, concluimos que entre los bienes relacionados integrantes del caudal no aparece la finca controvertida. Arguye a este respecto la parte actora tanto en su demanda como ahora en el recurso de apelación, que ello se debió a que los coherederos decidieron no incluir esa finca ni proceder a su partición, porque dada su extensión y características prefirieron mantenerla indivisa para el disfrute de todos los integrantes de esa comunidad hereditaria. Sin embargo, no existe prueba alguna de un pacto de tal naturaleza. Las voluntaristas explicaciones que al respecto realiza la parte apelante, derivadas de las consecuencias que extrae de las dimensiones, características y ubicación de la finca, no constituyen prueba, pues no pueden confundirse prueba y acreditación, con la mera opinión, conjetura o tesis, por razonable que esta pueda parecer. Lo único cierto y verdad es que la finca en cuestión no se incluyó en el caudal relicto del causante en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio , lo cual lejos de coadyuvar a la pretensión de la demandante, constituye en realidad un indicio de que la finca controvertida no pertenecía a Don Virgilio en esa fecha.
En todo caso, la piedra angular sobre la que la parte demandante ha asentado todo su edificio argumental y probatorio viene dada por el documento nº 4 de su demanda (folio 11 de autos), consistente en un certificado catastral de fecha 26 de noviembre de 1936 (véase folio 12 de autos), en el cual el causante Don Virgilio aparece como titular de la parcela NUM001 , compuesta por cuatro elementos, el primero de los cuales -parcela NUM001 a)- es la finca litigiosa.
Sin embargo, esta Sala viene recordando en diferentes sentencias (verbigracia, la de 4 de abril de 2013 ) que el Tribunal Supremo ha reiterado que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro. Sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
Por lo tanto, por sí solo, el hecho de que la finca en cuestión apareciera catastrada en el año 1936 a nombre de Don Virgilio , no resulta suficiente para acreditar el dominio.
Pero es que además, aun en la hipótesis (que ya hemos dicho que no se comparte) de que considerásemos a Don Virgilio como dueño de esa finca en el año 1936 por el único hecho de que apareciera como titular catastral de la misma a esa fecha, ello por sí solo tampoco significaría forzosamente que también fuera dueño de la misma a la fecha de su fallecimiento, en 1949; pues ha de recordarse que lo cierto y verdad es que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de dicho causante, otorgada en 1950, dicho inmueble no se relacionó, por lo que sería perfectamente posible, en hipótesis, que esa finca le perteneciera en el año 1936 (cosa que, insistimos, no está probada pues el catastro no es prueba 'per se' de título) pero que no le perteneciera ya a la fecha de su fallecimiento en 1949, motivo por le cual no fuera incluida en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias del año 1950. Obsérvese en este sentido que en la referida certificación catastral (documento 4 de la demanda), aparece en su apartado 33d), como formando parte de la parcela catastral NUM001 titularidad de Don Virgilio , una vivienda de un área y 32 centiáreas, la cual, según afirma el demandante, se corresponde con una de las fincas relacionadas en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio del año 1950, en concreto con la finca relacionada en esa escritura pública con el nº 2 de las de Treviana ( folio NUM000 vuelto) consistente en casa en CALLE000 nº NUM003 . Pues bien, tal como puede verse en esa escritura pública (documento 6 de la demanda), lo que pertenecía en esa fecha al caudal relicto de Don Virgilio eran tan solo las  partes de esa casa, pues la otra 1/4 parte 'corresponde a Don Gaspar ', a la sazón padre y causante del hoy demandado. Es decir, que mientras que en la certificación catastral de 1936 se declaraba que Don Virgilio era titular del 100% de esa casa, luego resultó que en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio se declaraba que el mismo solo era dueño del 755 (3/4 partes), pues la otra cuarta parte pertenecía a Don Gaspar , padre del hoy demandado. Lo expuesto no es sino una muestra patente de la escasa fiabilidad probatoria a efectos de dominio de la certificación catastral del año 1936 que obra como documento nº 4 de la demanda, en la cual la apelante hace descansar buena parte de sus expectativas de reivindicación.
Sostiene a este respecto también el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia habría incurrido en error por no haber valorado adecuadamente lo que resulta de la relación de bienes del caudal relicto de Doña Bárbara , otorgado el año 1941 , que fue aportada por la parte actora en la audiencia previa (folios 275 y siguientes). Efectivamente, Doña Bárbara era esposa de Don Virgilio y en el mencionado documento se relacionan los bienes que formaban parte de su caudal hereditario. Considera la recurrente que del indicado documento resultaría sin duda alguna que todos los elementos integrantes de la parcela nº NUM001 relacionados en la certificación catastral aportada como documento nº 4 de la demanda -el primero de los cuales era la finca hoy controvertida, relacionada como parcela NUM001 a)- pertenecían a los cónyuges Don Virgilio y Doña Josefina con carácter de gananciales. Basa su afirmación en que en el referido documento consistente en la relación de bienes del caudal relicto de Doña Bárbara , otorgado el año 1941, se incluye claramente la casa que era el elemento 'd' de la parcela NUM001 y también el pajar, que era el elemento 'b' de la misma parcela catastral nº NUM001 .
Sin embargo, la realidad es que aunque en el mencionando documento sí se hace mención de la casa y sí se hace mención del pajar, no se hace referencia alguna, por el contrario, a la finca hoy litigiosa (la era de tres áreas aludida), la cual en modo alguno aparece relacionada en ese documento como parte del caudal relicto de Doña Bárbara , esposa de Don Virgilio . Si sumamos esto a lo que ya hemos indicado relativo a que la finca mencionada tampoco aparece relacionada en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones testamentarias de Don Virgilio , difícilmente puede extraerse la conclusión que obtiene la recurrente, consistente en que dichos documentos acreditan que el tan traído y llevado inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales de estos dos cónyuges, pues lo que prueban es justo lo contrario.
Es cierto que en la descripción de ese pajar de la calle CALLE000 nº 11 contenida en el precitado documento (relación de bienes del caudal relicto de Doña Bárbara , otorgado el año 1941), se hace constar que este inmueble linda ' por derecha entrando frente y espalda, calles, izquierda, era de pan trillar del mismo dueño...'.Lo que ya no compartimos son las consecuencias que la apelante pretende obtener de esta descripción de la finca, pues efectivamente, la recurrente extrae que la 'era pan trillar del mismo dueño'a que se alude en esa descripción es precisamente la era litigiosa objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, y que cuando se dice en ese documento que es 'del mismo dueño', se significa con ello que pertenece a Doña Bárbara ; puesto que si esto fuera así, no se explica entonces el motivo por el que esa finca no aparece explícitamente relacionada en ese documento, cuando en el mismo se contienen todos los bienes dejados a su fallecimiento por la causante Doña Bárbara . Obsérvese que este documento (véanse al respecto folio 275 y 276 de autos) consiste, según se indica literalmente en una 'relación de los bienes relictos al fallecimiento de Doña Bárbara , que falleció en Treviana el día 28 de enero del corriente año de 1941' (folio 275), es decir, pretende ser una completa relación completa e integral de los bienes hereditarios dejados a la muerte del causante. Por lo tanto, si la controvertida era de tres áreas, hoy solar sito en CALLE000 nº NUM000 de Treviana, formara parte de dicho caudal relicto, resulta meridiano que la misma habría sido relacionada en ese documento, con independencia de que la misma fuera a ser distribuida o dividida luego entre los coherederos, o que fuera a ser mantenida indivisa; máxime si tenemos en cuenta que no se trata de un bien inmueble menor, pues se trata de una era en suelo urbano de 300 metros cuadrados de superficie. En suma, la referencia a una era que contiene ese documento es meramente descriptiva, realizada a los efectos de reseñar los linderos de una finca incluida en esa relación (el pajar), y no puede maximizarse hasta el punto de considerar acreditado con base en la misma que Don Virgilio , o Doña Bárbara , o los dos, ostentaban el dominio de la era de tres áreas cuya reivindicación se pretende.
Todo lo expuesto apunta a una inexorable conclusión: que el demandante no ha probado el título. No ha probado que la finca reivindicada perteneciera al caudal relicto de Don Virgilio ni por ende a su comunidad hereditaria, en nombre de la cual pretende accionar. A tal efecto es cierto que los títulos que la parte demandada esgrime ofrecen dudas. Por ejemplo, el escrito descriptivo y valorado de los bienes del caudal hereditario de Don Gaspar , de 30 de noviembre de 1972, presentado para su liquidación en la Oficina Pública correspondiente a los efectos de pagar el impuesto de sucesiones, que la parte demandada aporta, es cierto que incluye la finca controvertida entre los bienes del caudal relicto del padre del demandado, Don Gaspar (folio 189 vuelto) y que, en referencia a todos los bienes relacionados (no solo esta finca, pues los bienes mencionados son un total de 31), se hace constar de forma harto inespecífica que el título de adquisición de todos ellos fue 'compras constante matrimonio a diferentes personas y en distintos documentos públicos',lo cual es claro que cuando menos no parece que fuera el caso del bien inmueble controvertido, máxime si tenemos en cuenta que en el documento 6 de la contestación a la demanda consistente en el escrito descriptivo y valorado de los bienes del caudal relicto de Don Gaspar y Doña Josefina , de fecha 9 de diciembre de 2002, se incluye también el mismo inmueble pero se indica que Don Gaspar adquirió esta finca 'por herencia de sus ascendientes sin que conste justificación documental alguna'.
Pero sea como fuere, lo que sí está probado es que el demandado ostenta un título de dominio sobre el inmueble litigioso que data nada menos que de 1972, esto es, treinta y nueve años antes del inicio del presente litigio, mientras que no existe prueba alguna de que dicho inmueble pertenezca a la pretendida comunidad hereditaria del bisabuelo de la demandante Don Virgilio . Y esto último es lo relevante a los efectos de la acción ejercitada; pues como hemos expuesto en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, no es necesario que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2005 ), toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952 , 28 de mayo de 1990 , entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que la parte demandada tenga que ser absuelta.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.Respecto de las costas procesales y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley Rituaria Civil , se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Modesta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el 23 de enero de 2012 en el Juicio Ordinario núm. 245711 del que trae causa el presente Rollo núm. 229/12 la cual confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
