Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 286/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100343
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta en funciones:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada Dª. Aida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gümar, en autos de Juicio Ordinario nº 338/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Francisco Gómez Afonso, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria José Peraza Santana en nombre y representación de Dª. Dolores , contra Dª. Aida , representado por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Coello Batista sobre acción reivindicatoria, al que se ha acumulado el Juicio Ordinario nº 378/2010 seguido a instancia de Dª Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Coello Batista frente a Dª. Dolores , D. Abelardo y Dª. Leonor ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil dosce, cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' a) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GÓMEZ AFONSO en nombre y representación de Dª Dolores debo declarar y declaro la prioridad del título dominical de la actora frente a la posesión de la demandada y la condición de propietaria de la demandante con carácter privativo de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, apartados a) y b) cuya configuración, linderos se describen en el certificado descriptivo y gráfico del catastro de las catastrales NUM000 y NUM001 , si bien su cabida es para la finca NUM000 , 309,49m2 y para la NUM001 361,47m2 y declaro que dichas fincas se encuentran ocupadas sin justo título por la demandada, debiendo ésta dejarlas libres y expeditas y a la entera disposición de la actora, cesando cualquier acto de posesión o cultivo sobre las mismas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
b) Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª Aida , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª. Aida ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la representación de Dª. Dolores , presentando escrito de oposición a la impugnación la apelante y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, pasando posteriormente la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Coello Batista, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria José Peraza Santana; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Dolores se interpuso demanda contra D. Aida solicitando que se declarara la prioridad del título dominical de las fincas que describen en la demanda y su condición de propietaria, condenándose a la demandada a la entrega de la posesión de las mismas. Por su parte, D. Aida interpuso demanda contra D. Dolores , D. Abelardo y D. Leonor pidiendo que se declare que las fincas referidas en la demanda, parcela catastral NUM000 y NUM001 forman parte de la finca registral nº NUM002 , finca de su propiedad y que en consecuencia, se declare la nulidad de los títulos otorgados por los demandados y la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar. Incoada en primer lugar la demanda formulada por D. Dolores , se accedió a la acumulación solicitada de la segunda, continuando el trámite previsto legalmente y dictándose sentencia el día 12 de marzo de 2012 que acordó la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Dolores , declarando la prioridad del título dominical de la actora frente a la posesión de D. Aida , de las fincas descritas en la demanda con las características y linderos fijados en el catastro, fincas NUM000 y NUM001 , señalando para la NUM000 , una cabida de 309,49 metros cuadrados y para la NUM001 , 361,47 metros cuadrados, estando dichas fincas ocupadas sin justo título por D. Aida , que debe dejarlas libres a disposición de la actora. Desestima la demanda formulada por D. Aida y absuelve a D. Dolores de los pedimentos formulados contra ella.
Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por D. Aida alegando en primer lugar, errónea interpretación del artículo 1473 del Código Civil y en segundo lugar, falta de aplicación del instituto de la usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria. A dicho recurso se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, si bien impugna los fundamentos jurídicos de la sentencia tal y como expresa en su escrito.
SEGUNDO.- A la vista de lo pedido en ambas demandas, de lo acordado por la sentencia dictada en la primera instancia, y del contenido del recurso e impugnación de sentencia que se han formulado, se hace necesario precisar los hechos que han quedado acreditados en las actuaciones. Así resulta, en primer lugar, que mediante escritura pública otorgada ante Notario el uno de septiembre de 1977, el padre de D. Dolores , D. Mariano , compró a D. Mariana la finca que se describe como 'trozo de terreno, término municipal de Dolores , DIRECCION000 , donde dicen DIRECCION001 , de seis áreas, cincuenta centiáreas. Linda al norte, la que se describe a continuación de D. Teresa ; Sur, DIRECCION002 ; Este, Carlos Jesús y oeste, Juan Pablo '. También compró a D. Teresa la finca de la que era dueña, descrita como 'Rústica: Trozo de terreno, en el término municipal de Candelaria, DIRECCION000 , donde dicen DIRECCION001 , de seis áreas, cincuenta centiáreas. Linda, Norte, barranquillo, sur la antes descrita de D. Mariana , Este Carlos Jesús y oeste Juan Pablo '. Se hace constar en la escritura que las fincas no se encuentran inmatriculadas y que les pertenecen a sus propietarias por herencia de su madre D. Estibaliz . Ese mismo año se liquidó el impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, si bien no se procedió a la inscripción registral de las referidas fincas, que, a su vez, fueron objeto de aportación a la sociedad legal de gananciales mediante escritura pública de 28 de julio de 2004 por sus titulares D. Abelardo y D. Leonor y a su vez donada la nuda propiedad de ellas a su hija Dolores mediante escritura pública de 24 de agosto de 2009, junto con otras fincas, habiendo tenido acceso al Registro de la Propiedad como finca Registral nº NUM003 , la parcela catastral NUM000 y como finca registral NUM004 la NUM001 , practicada el 7 de septiembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la LH .
D. Dolores aporta a las actuaciones escritura pública otorgada ante Notario el 23 de septiembre de 1969 en virtud de la cual D. Julio y D. Vanesa donan a su hija D. Alicia , con la autorización de su marido D. Rodolfo la nuda propiedad de varias fincas entre las que se encuentra la que se describe como trozo de terreno donde llaman DIRECCION001 con cabida aproximada de once almudes y medio, igual a cincuenta áreas, con linderos, naciente, antes Jose Antonio y hoy Juan Pedro ; Poniente, herederos de D. Estibaliz ; Norte, con un risco y Sur, con la vera del DIRECCION002 .
Ha de hacerse constar a los efectos de este pleito que la actora D. Dolores es hija de D. Abelardo y de D. Leonor , quien a su vez es hija de D. Alicia y de D. Rodolfo , siendo D. Alicia hija de D. Julio y de D. Vanesa . Por otro lado, D. Aida es hija de D. Juan Pablo y de D. Aida .
Las fincas que hoy aparecen de titularidad de D. Aida tiene el siguiente historial. Mediante documento privado del año 1956, D. Eulalio vendió a D. Aida , casada con D. Estibaliz , un trozo de terreno sito en DIRECCION001 o DIRECCION002 que linda al norte con camino. Sur, DIRECCION002 . Este Juan Pablo y Oeste Leonardo y mide nueve áreas y está dedicado a pastos.
También se aporta una hijuela de adjudicación de bienes por herencia de padre y madre, de fecha 20 de febrero de 1958 que se le hace a D. Juan Pablo , siendo los que aquí afectan los situados en el lugar conocido como DIRECCION001 , describiéndose le primero como 'finca dedicada mitad a patatas y la otra mitad a pastos donde denomina DIRECCION001 que linda al este herederos de Estibaliz ; Oeste herederos de Samuel ; Norte y Sur DIRECCION002 , cuya superficie mide doce áreas y su valor es de 400 pesetas'. 'Otra en DIRECCION001 que linda al este, Luis Enrique y otro; oeste, Ambrosio , Norte Belinda y DIRECCION002 . Mide cuatro áreas treinta y siete centiáreas dedicado a siembra y pastos con un valor de seiscientas pesetas'.
El dieciocho de enero de 1990 D. Juan Pablo y su esposa D. Victoria , mediante escritura publica otorgada ante Notario, vende a su hija D. Aida las fincas que describe de las que se declaran dueños con carácter ganancial, entre las que se encuentran por lo que aquí afecta las siguientes: 'Trozo de terreno donde dicen DIRECCION001 . Tiene una superficie de once áreas treinta u ocho centiáreas. Linda al norte, DIRECCION002 ; Sur, camino, Este, Abelardo y oeste, herederos de Torcuato '. 'Trozo de terreno donde dicen DIRECCION001 . Tiene una superficie de diez áreas sesenta y cuatro centiáreas. Linda Norte, camino y Pedro Miguel ; y Sur y oeste, DIRECCION002 y este Guillerma '. Dichas fincas se inscriben en el registro de la Propiedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la LH como fincas número NUM005 y NUM002 en el mes de agosto de 1991. Mediante escritura pública de 13 de noviembre de 2001 D. Aida se las adjudica en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones a la vista de lo expuesto, debe partirse de la determinación de unos hechos que serán relevantes para la resolución de la controversia. En primer lugar, que nos encontramos ante dos demandas acumuladas, en las que ambas partes, en sus respectivas demandas, piden ser declaradas titulares de la fincas a que se refieren sus respectivas inscripciones registrales, D. Dolores , por medio del ejercicio de la acción reivindicatoria, visto que las fincas a que alude son poseídas por D. Victoria , con declaración de prioridad de título. Por su parte, D. Victoria , además de demandar a D. Dolores , demanda también a los padres de ésta, pidiendo que se declare que la las fincas registrales inscritas a favor de D. Dolores , forman parte de la suya también inscrita, ejercitando la acción declarativa de dominio, pide que se la declare propietaria de esa finca, al tiempo que se determine la nulidad de los títulos otorgados por los demandados y la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar.
Siendo necesario para que prospere la acción reivindicatoria que se acredite por la actora justo título, que las fincas queden perfectamente identificadas en la realidad física y que están detentada por la contraria, y constando acreditado que ambas partes ostentan título inscrito que las legitima como titulares de la finca, que las referidas fincas aparecen debidamente identificadas, así como que las reivindicadas se encuentran en poder de D. Aida , la cuestión litigiosa a resolver en estas actuaciones se centra en determinar cual de las partes tiene título preferente que legitime su propiedad.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la STS 2.12.09 , ha venido a determinar que la denominada doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan la misma finca o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de otra. En estos casos, tal situación de inmatriculación plural resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor de un mismo titular, pero presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos, que discrepan sobre la verdadera titularidad del terreno. Por ello, quien formula una demanda alegando la existencia de una doble inmatriculación y la nulidad del asiento registral correspondiente, le corresponde la carga de probar que ambas fincas registrales se refieren a un mismo terreno, haciéndose necesario para ello demostrar el historial de las fincas a que se refiere y de la que procede, cobrando en estos casos especial importancia la prueba pericial a fin de determinar sin lugar a dudas donde se ubican los terrenos en conflicto.
La controversia en los casos de doble inmatriculación ha de resolverse por medio de las normas de derecho civil, sin atender a las de derecho hipotecario, por cuanto la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, supone la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad. Por ello, ese conflicto ha de ser resuelto conforme a las normas del derecho civil, dándose preferencia a la titulación material sobre la formal, de manera que la preferencia entre los títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de adquisición, es decir, en alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil . Y solo cuando esa preferencia no sea determinante, se acudirá a los principios registrales a fin de completar o reforzar las titularidades, de forma que la prevalencia de la hoja registral mas antigua solo es aplicable con carácter subsidiario y siempre y cuando no se acredite que el titular de la segunda inmatriculación duplicada no hubiese adquirido con anterioridad conforme al sistema de adquisición mediante título y modo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil .
De esta manera, el litigio se convierte en un cuestión de prueba, correspondiendo a quien alega la carga de acreditar que ambas inscripciones reflejan la misma finca o que una se encuentra superpuesta en la otra, para lo cual resulta determinante la prueba pericial. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en estos casos, el dato de la superficie suele ser una dato secundario a los efectos de identificación, habida cuenta que la ausencia de métodos fiables en tiempos pasados, así como la utilización de medidas convertibles al sistema métrico decimal, supone un dato poco o nada fiable, de manera que resulta mas importante a estos efectos, la determinación de los linderos señalados en el título con su identificación sobre el terreno, de forma que la superficie de la finca será la que se encuentre incluida en el perímetro delimitado por los linderos, cualquiera que sea ésta, junto con los demás elementos identificadores del propio título.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en este caso, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil , ya que no se trata de la doble venta de una misma finca sino de la transmisión a la recurrente de una finca con descripción inexacta en cuanto que la misma evidencia error tanto en los linderos como en la cabida.
CUARTO.- Examinadas las pruebas a la vista de lo pedido por las partes y las consideraciones jurisprudenciales antes expresadas, debe partirse de que nos encontramos ante un caso de doble inmatriculación, por cuanto, como las mismas partes reconocen y prueban, no existe discusión en torno a que las fincas que refieren, las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM001 , han quedado plenamente identificadas sobre el terrenos cuya titularidad reclaman, de forma que, en el caso de D. Dolores , esas parcelas aparecen inscritas como fincas diferentes, la NUM004 , parcela NUM001 y la NUM003 , parcela NUM000 y en el caso de D. Aida , esas parcelas forman parte de la finca inscrita a su favor como finca registral nº NUM002 . En segundo lugar, resulta relevante al efecto determinar que como antes se señaló, en este caso, la cabida de dichas fincas no constituye un dato identificador de las mismas, de manera que tanto en el catastro como en las respectivas inscripciones registrales, dan cifras distintas, lo que además se agrava por el hecho de que las tres mediciones realizadas en las actuaciones por otros tantos peritos, también difieren, con valores muy alejados unos de otros. Por ello, en este caso, es de especial importancia la determinación de los linderos, de forma que las fincas tendrán la cabida que se encuentre dentro de ellos, resultando por otro lado que las fincas que se corresponden con las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 presentan un perímetro casi rectangular, donde los lados mas cortos, se tratan de linderos fijos, al norte, el camino y al sur, el barranco, resultando especialmente litigiosos los linderos éste y oeste, a lo que debe añadirse que las referidas parcelas lindan al este con finca propiedad de los padres de la actora D. Dolores , y al oeste con el resto de la parcela NUM006 , perteneciente a D. Aida , que forma junto con las dos referidas parcelas, la finca catastral inscrita a su nombre con el nº NUM002 .
Por lo tanto, debe acudirse a los títulos a fin de determinar si las referidas fincas han sido adquiridas por las respectivas actoras de acuerdo por alguno de los medios previstos en el artículo 609 del Código Civil , debiendo hacer hincapié en este caso, que habrá que acudir al histórico de ambas fincas, vistos que los títulos recientes de transmisión en ambos casos, han tenido lugar en el seno de las respectivas familias, mediante compraventa o donaciones entre padres e hijos. Por ello, debe estarse a los otros títulos aportados a las actuaciones, públicos o privados, que pese a no constar inscritos, hayan originado transmisiones de las referidas fincas, a lo que ha de añadirse que la forma de acceder las respectivas propiedades al Registro ha sido por el cauce del artículo 205 de la LH .
En tal sentido, como ya se expuso anteriormente, D. Abelardo , padre de D. Dolores , previa a la aportación a la sociedad de gananciales en 2004 y posterior donación junto a su esposa a su hija D. Dolores , en el año 1977 adquirió de las hermanas Mariana Teresa , dos parcelas que vendrían a ser las dos mitades del rectángulo que constituye la finca objeto de este pleito, que aparecen catastradas como NUM000 y NUM001 , y cuya inscripción registral solicitó en 2004 por medio del procedimiento previsto en el art. 205 de la LH , siendo de destacar en este caso, que los linderos fijados en cada una de ellas, son, al este D. Carlos Jesús , abuelo de D. Dolores y al oeste, D. Juan Pablo , padre de D. Aida . A su vez, en el año 1956, mediante documento privado, D. Victoria , esposa de D. Juan Pablo , padres de D. Aida , compró a D. Eulalio un trozo de terreno cuyos linderos norte, camino y sur, DIRECCION002 , resultan incuestionados, lindando al este con D. Juan Pablo y al oeste, con D. Leonardo . En 1958, mediante partición hereditaria, le fue adjudicada la finca situada en DIRECCION001 que se dice que linda al este con D. Estibaliz , oeste con herederos de Samuel norte y sur, DIRECCION002 . Sin que al efecto, puedan tener relevancia la adquisición de las demás fincas por cuanto no coinciden con los que hemos denominado linderos fijos, esto es, norte camino y sur, DIRECCION002 . Cuando en el año 1990, D. Juan Pablo y D. Victoria venden a su hija las referidas fincas, los linderos que les atribuyen son, finca de 1.138 metros cuadrados, lindando al norte con DIRECCION002 , al sur con camino, al este con D. Abelardo y al oeste con herederos de D. Torcuato . Una segunda finca, que mide 1.064 metros cuadrados que linda al norte con camino y D. Pedro Miguel , al sur y oeste, DIRECCION002 y al este D. Leonor . Por ello, solo pueden ser tenidas en cuenta aquellas fincas que tengan como lindero norte el camino y como lindero sur, el DIRECCION002 , de lo que resulta que solo cumple ese requisito la descrita como lindante por el este con D. Leonor , madre de D. Dolores , finca que, como consta acreditado la recibió de sus padres D. Alicia y D. Rodolfo , que a su vez la habían recibido de sus padres D. Julio y D. Vanesa en virtud de escritura notarial que documentó la donación llevada a cabo en el año 1969, en la que se hacía constar que además de al norte con un risco, y al sur DIRECCION002 , lindaba al oeste con herederos de D. Estibaliz . Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, de la confrontación de los documentos aportados por ambas partes, resulta que la finca propiedad de D. Guillerma , la catastral 114, lindaba al oeste con la perteneciente a la herencia de D. Estibaliz , mientras que la adquirida por herencia por D. Juan Pablo , lindaba al este también con la misma propiedad, resultando que solo el padre de D. Dolores , D. Abelardo es el que ha acreditado haber adquirido en el año 1977 la propiedad, que coinciden con las referidas parcelas catastrales NUM000 y NUM001 a las hijas y herederas de D. Estibaliz . Partiendo de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la posesión de la finca, según establece el artículo 1.462 del Código Civil , debe tenerse por acreditado que la actora D. Dolores ha adquirido la propiedad por medio de su padre que a su vez la adquirió de quien en los documentos de ambas partes figuran como propietarias, las herederas de D. Estibaliz , de manera que debe determinarse como mejor título el que corresponde a D. Dolores , lo que conlleva la estimación de la demanda formulada por la misma al tener por acreditada que es titular de la finca que se encuentra entre los linderos expresados en su título.
QUINTO.- Señala la recurrente D. Aida que no se ha aplicado el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva debidamente alegado por dicha parte, y si bien es cierto que la sentencia no entra a resolver esa cuestión, y habida cuenta que tampoco la parte intentó la subsanación de ese defecto por medio de los remedios establecidos al efecto en el artículo 215 de la LEC , debe sin embargo, determinarse, si ese pedimento se encuentra en la demanda, resultando en primer lugar, que en el hecho quinto de la misma se hace una velada alusión a que se habría obtenido la titularidad por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que se complementa con la cita en los fundamentos de derecho de los relativos a ese instituto jurídico, sin que en el fallo se pida, si siquiera con carácter subsidiario, que en su caso de declare la titularidad de las fincas por medio de la usucapión, y sin que conste que en las actuaciones esas alegaciones hayan sido debatidas, pudiendo estimarse que quizá la sentencia de instancia obvió la referida cuestión partiendo de que sus argumentaciones eran suficientes para entenderla desestimada, que a es a la misma conclusión que debemos llegar aquí. Por lo tanto, no puede decirse que conste acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para que surja la adquisición pretendida, desde el momento que quiebra el primero de los requisitos necesarios al efecto, pues como declaró la STS de 3.6.1993 , la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, de forma que no es suficiente la intención, aspecto subjetivo, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no era un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse, pues como quedó acreditado en las actuaciones, esa posesión derivó del acuerdo entre la partes para de cultivar el referido terreno a medias, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que a la recurrente le fuera concedido en algún momento una licencia para dotar a la finca de un contador de agua, ya que, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, la concesión de una licencia administrativa no prejuzga en absoluto los derechos de terceros y no tiene mas eficacia que la que le es propia como acto de intervención administrativa sobre el terreno con cumplimiento de la normativa de aplicación.
SEXTO.- En la impugnación de sentencia formulada por D. Dolores se pide la confirmación del fallo y se muestra en desacuerdo con el contenido de los fundamentos de derecho al señalar que ni se está ante el caso de una doble matriculación, ni resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil .
La resolución de la cuestión controvertida en esta impugnación hace necesario que se traiga a estas actuaciones la denominada doctrina de la equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso, recogida entre otras en la reciente sentencia del TS de 11.6.2013 que señala que A) en aplicación de la referida doctrina viene declarando la Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala viene aplicando con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a ese criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba de ser mantenido con otros argumentos.
En el presente caso, la impugnante solicita en su demanda que se la declare propietaria de las fincas inscritas a su favor, accediendo la sentencia recurrida en parte a lo solicitado al declarar probado que las referidas fincas también se encuentran inscritas como parte de la finca registral nº NUM002 a favor de D. Aida , determinado que la finca no tiene la cabida reclamada sino la señalada en el propio fallo de la sentencia. La argumentación de la sentencia es que se trata de una doble matriculación que debe ser resuelta conforme a las normas del derecho civil puro y no del registral, para lo cual aplica el artículo 1473 del Código Civil referido a la doble venta. Tal y como con anterioridad se ha expuesto, ha quedado acreditado que se trata de un caso de doble inmatriculación desde el momento en que consta que las fincas que se corresponde con las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 han sido inscritas a favor de D. Dolores como fincas independientes con los nº NUM003 y NUM004 , y que asimismo forman parte de la finca registral NUM002 inscrita a favor de D. Aida , para cuya resolución debe acudirse a las norma de derecho civil a fin de determinar cual de las dos titulares inscritas tiene título preferente, en este caso, D. Dolores , al constar acreditado que, pese a que su finca accede con posterioridad al Registro de la Propiedad, 2004, frente a 1991, sin embargo, ha demostrado disponer de título conforme a lo dispuesto en el artículo 609, esto es, título y modo, desde el momento en que constan que adquirió las referidas fincas mediante escritura pública otorgada ante notario en el año 1977, sin que la demandada haya demostrado mejor título, al no acreditar que los documentos privados en los que funda su derecho, compraventa en 1956 y adjudicación de finca en 1958, amparen la adquisición de esas fincas. Por lo tanto, si bien se acepta que a este caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil referido a los efecto de la doble venta, sin embargo la aplicación de la normativa en la que se sustenta la sentencia de esta alzada, no modifica el fallo, como tampoco lo solicita la impugnante, razón por la cual, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, procede la desestimación de la impugnación formulada.
SEPTIMO.- Por último, debe resolverse en estas actuaciones sobre los efectos legales que la sentencia tiene respecto a las inscripciones registrales de las mencionadas fincas en relación con D. Aida , efectos que no fueron solicitados por la demanda ni declarados por la sentencia hoy recurrida. La STS de 4 de abril de 2013 señaló que el artículo 79.2 de la LH establece como supuesto en el que procede la cancelación total de las inscripciones aquel en el que se extinga por completo el derecho inscrito, lo que en el caso es consecuencia necesaria de la declaración en virtud de la cual se priva al demandado de su propiedad sobre la finca. En tal caso, la declaración judicial de cancelación del asiento registral correspondiente viene impuesta, sin necesidad de petición expresa, por la estimación de lo pedido en la demanda.
OCTAVO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aida .
Se desestima la impugnación de sentencia interpuesta por la representación de D. Dolores .
Se confirma la sentencia recurrida, añadiendo que como consecuencia legal procede la rectificación de la finca registral nº NUM002 inscrita a favor de D. Aida en el sentido de determinarse nueva cabida y linderos, de manera que pasará a lindar por el este con la finca registral nº NUM003 ,que se corresponde con la parcela catastral nº NUM000 , debiendo fijarse como cabida la inscrita menos la determinada en esta sentencia como cabida de las referidas fincas registrales NUM003 y NUM004 , esto es, 670,96 metros cuadrados que pertencen a D. Dolores .
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
