Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 162/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100462

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4595

Núm. Roj: SAP V 4595/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2016-0000364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 162/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000100/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET
Apelante: Dña María Inés .
Procurador.- D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER.
Apelado: BUILDINGCENTER S A U.
Procurador.-Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 349/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 100/2016,
promovidos por BUILDINGCENTER S A U contra María Inés sobre 'Acción de Resolución de contrato de
Arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por María Inés , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y asistido del Letrado
Dña. SANDRA RAMOS PULPON contra BUILDINGCENTER S A U, representado por el Procurador Dña.
MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, en fecha 9.11.2016 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000100/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U.contra DÑA. María Inés debo declarar y declaroresuelto el contrato de arrendamiento concertado en fecha 4 de noviembre de 2013 y vigente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , pta. NUM001 de Silla (Valencia), figurando como arrendadora PROMOCIONES Y DISEÑOS EMAR TURIA, S.L. y como arrendataria María Inés ,por falta de pago de la renta y, en consecuencia, debo condenar y condenoa DÑA. María Inés a que, firme que sea esta sentencia deje libre, vacuo y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , pta. NUM001 de Silla (Valencia)apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar en la fecha que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución.Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas, debo condenar y condenoa DÑA. María Inés , a abonar a la actora la cantidad de 6.089,65 euros, en concepto de rentas no satisfechas por los meses de julio 2014 a diciembre de 2015, y las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el efectivo lanzamiento. Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Inés , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BUILDINGCENTER S A U. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.10.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Habiéndose ejercitado acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las debidas, la demandada tanto en primera instancia como en este recurso opuso la falta de legitimación activa del actora, dado que no fue la que celebró el contrato con ella y que efectuaba el pago a la arrendadora en metálico.El recurso debe ser desestimado en base a: 1- El Juez 'a quo' estimó la pretensión de la actora explicando en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero que '....
PRIMERO- En la presente relación jurídico-procesal se ejercitan por la actora las acciones sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas y no pagadas pretendiendo la resolución del arrendamiento. Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes 'interpartes', destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa arrendada por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida. Ante el incumplimiento de su obligación principal por el arrendatario, que es el pago de la renta, la ley concede al arrendador la posibilidad de acudir a un juicio sumario especial, el desahucio, en el que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la cosa arrendada, en base al artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ) Vigente.

SEGUNDO-En el presente supuesto, se alega el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, que es el pago de la renta. En cuanto al fondo, la demandada alega dos cuestiones. La primera que el contrato se concertó con otra entidad. Dicha cuestión debe ser rechazada por cuanto la propia demanda ya narra el hecho de la transmisión a la actora de la vivienda objeto del arrendamiento, debidamente comunicada al arrendatario, dando plena legitimación activa a la demandante. En segundo lugar, se alega que el pago se hacía en metálico a la anterior arrendadora y que no se le facilitó por la actora el número de cuenta para realizar el pago. Sin embargo, dicha alegación, en sí misma, no es causa bastante para desestimar la demanda, toda vez que no se acredita el pago, ni el más mínimo esfuerzo o diligencia en realizarlo y, por otro lado, se ha acreditado por la actora que se notificó a la demandada por burofax tanto la transmisión de la vivienda y la subrogación del adquiriente, como la forma de realizar el pago. Justificada y no discutida la relación arrendaticia, la renta vigente y su falta de pago total, y no acreditado ningún hecho extintivo, impeditivo o modificativo de dicha obligación, procede la estimación de la demanda.

TERCERO-Se estima probado que la demandada debe a la actora, por razón de falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento concertado en fecha 4 de noviembre de 2013 y vigente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , pta. NUM001 de Silla (Valencia) como arrendadora PROMOCIONES Y DISEÑOS EMAR TURIA, S.L.y como arrendataria María Inés , por los meses de julio 2014 a diciembre de 2015 la cantidad de 6.089,65 euros, más las rentas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento.... ' ; y estas razonamientos jurídicos no han sido rebatidos en el recurso de apelación que se limito a repetir lo ya expuesto en primera instancia, sin aportar ninguna exposición en contradicción de lo explicado en a Sentencia que se recurría.

2- En la demanda se instó el desahucio por falta de pago de las rentas y se reclamó el importe de aquellas desde julio 2014 hasta diciembre 2015, mas las que se devenguen con posterioridad.

Habiendo acreditado el demandante la condición de arrendataria de la demandada, conforme el contrato de arrendamiento celebrado entre Emar Turia S.L. y la demandada el 4 de diciembre 2013 (folios 33 a 40), y su legitimación conforme la escritura aportada como documento numero dos, que constata que la entidad demandante adquirió por compra la citada vivienda, subrogándose en la posición del arrendador. Circunstancia por demás comunicada a la actora, conforme consta en los certificados remitidos (folios 17 a 19 y 43 a 45). Por tanto, teniendo en cuenta que las rentas que se reclaman son posteriores a la compraventa de la vivienda, el actor está legitimado para formular tanto la acción de desahucio como la reclamación económica al ostentar la condición de arrendador por la subrogación el lugar del primitivo. Sin obviar, que la demandada no ha acreditado, con prueba alguna, que efectivamente hubiese satisfecho las cantidades debidas..

3- El tenor literal de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley Procesal Civil , conforme al cual '... en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas...' , procede declarar que el recurso interpuesto inadmisible habida cuenta que al tiempo de interponerlo la recurrente demandada no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado las rentas vencidas. Consecuentemente, como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras).

Por todo lo anterior procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Habiendo desestimado el recurso se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Millán Zapater en nombre y representación de doña María Inés , contra la Sentencia número 130/2016 de 9 de Noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Carlet, en el juicio verbal seguido con el numero 100/2016 .



SEGUNDO.- Confirmar la citada resolución

TERCERO.- Impone la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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