Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 879/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100289
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7287
Núm. Roj: SAP B 7287/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120138167813
Recurso de apelación 879/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 574/2013
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: CARLOS GUARDIA BARREIROS
Parte recurrida: Alexis , PL SALVADOR S.A.R.L.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez, Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 349/2018
Magistrados:
Asuncion Claret Castany
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 18 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 574/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de Fidela contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Alexis , PL SALVADOR S.A.R.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador d. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Salvador, SARL, contra Fidela y Alexis , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora solidariamente la cantidad de 9.766,09 euros, que devengará el interés remuneratorio pactado hast la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .
se declara nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios.
Y todo ello sin expresa condena en cotas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en a instancia que con parcial estimación de al demanda interpuesta por Banco Santander, luego sucedido por la mercantil SALVADOR, SARL en virtud de la cesión del crédito, en base al contrato de préstamo personal condena a los demandados D. Alexis y DÑA. Fidela a pagar la suma de 9.766,09€ tras descontar los intereses moratorios por abusivos rigiendo los remuneratorios, se alza la recurrente interesando la revocación, en síntesis, en base a negar legitimación activa a la cesionaria y errónea valoración de la prueba en cuanto a la legitimación de la mercantil cesionaria, vulneración del articulo 1535CC , infracción de la normativa comunitaria en cuanto a la clausula del vencimiento anticipado y la inexistencia de la deuda cuando junto al préstamo personal se dio un préstamo hipotecario con el mismo domicilio de pago, e incongruencia en cuanto a los efectos de la nulidad de la mora.
SEGUNDO.- Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas y visualizados los actos del juicio, entiende la Sala valorando la prueba practicada de forma conjunta atendiendo a criterios racionales, que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el racional, objetivo e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación pues no se advierte absurdo, ilógica irracional valoración en la forma detallada en la sentencia de instancia.
Y así en cuanto a la legitimación activa de la cesionaria la mercantil SALVADOR SARL ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser asumida por este Tribunal pues consta incorporados a los folios 84 y ss la certificación emitida por la cedente de la cesión operada por Banco Santander a la mercantil sucesora sobre el crédito litigioso, identificando los deudores con su DNI así como el contrato origen y además se incorpora la escritura de elevación a publico de documento privado de compraventa de cartera de créditos de fecha 23 de julio de 2014 en al que se identifica el numero del contrato original del préstamo personal que coincide con el acompañado a la demanda, acabado en 26351 , crédito que se individualiza en el testimonio parcial notarial acompañado al folio 111 en relación al folio 5 yss, documento este ultimo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 319 LEC en relación con el articulo 326 hacen prueba plena de la cesión operada a favor de la cesionaria sobre el crédito de autos al no haber sido impugnada su autenticidad sino solo su valor probatorio, vistos los términos de los artículos citados.
En cuanto a la vulneración del articulo 1535CC no solo debe perecer la alegación al no haber contestado a la demanda la recurrente a fin de hacer valer dicha alegación tempestivamente, sino que de acuerdo con doctrina inveterada del TS no se exige para la validez de la cesión el consentimiento del deudor sin perjuicio de los efectos liberatorios de haber efectuado el pago de lo debido al cedente en los términos regulados en los artículos 1526 y 1527 CC .
En cuanto a los efectos de la nulidad una vez el juzgado declara de oficio la abusividad de los intereses moratorios del préstamo personal cuyas características esenciales resultan ser: de fecha 21 de marzo de 2007, por importe de 16.000€, a pagar en 10 años y vencimiento el 21 de marzo de 2017, con un interés remuneratorio del 9,50% y moratorio del 19,50% , habiéndose declarado vencido anticipadamente el préstamo en fecha de abril de 2013 esto es casi a los 6 años de duración y faltando 4 para la finalización del contrato tras el impago de 6 cuotas de importe 207,03€ desde agosto de 2012 a enero de 2013, sin garantía personal ninguna, a tenor de los folios 14 y ss señalar que en aplicación de la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se establece como consecuencia el devengo de los remuneratorios pactados, ninguna incongruencia se puede estimar cuando se trata del efecto previsto por la jurisprudencia vinculante del TS para los prestamos personales y también hipotecarios en virtud de la sentencia del Pleno de 22 de abril de 2015 luego reiterada entre otras en sentencia de 3 de junio de 2016 , y hasta en tanto no se pronuncie el TJUE, en cuanto dice: ' ...respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento: «en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
»La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».
»La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.
114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. ' En cuanto al importe de la deuda reclamada no justificado por la recurrente el pago de las cuotas impagadas ni tampoco que la deuda que se reclama no se corresponda con el préstamo personal de autos, y con independencia de la suscripción del préstamo hipotecario y de la cuenta en que se cargaban ambas cuotas, cuando la demandada no acompaño documentación que justificara ningún pago en relación a la deuda de autos ni la justificación de la reclamación de idéntica deuda en otro procedimiento, carga de la prueba que le competía en aplicación del articulo 217LEC ,cuando además se justifica la entrega y el pago de las cuotas hasta agosto de 2012, es por lo que perece el motivo Por último en cuanto a la clausula de vencimiento anticipado en el préstamo personal no declarada abusiva en la instancia vistos los términos contractuales la señalados decir que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 (caso Aziz) estableció en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, referidas a los contratos de larga duración que ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' . Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14.11.2013 , dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.
Sin embargo, no encontrándonos en el marco de una relación crediticia en la cual la entidad prestamista cuente con el soporte de una garantía hipotecaria deberá atenderse a las circunstancias del caso concreto para apreciar o no la posible abusividad de esta cláusula sin que resulten de aplicación los parámetros introducidos por el legislador en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria ya que estos parámetros se fundamentan en que el préstamo hipotecario es de larga duración y en la necesidad de valorar con especial cuidado si la cláusula de vencimiento anticipado tiene en cuenta esta circunstancia.
El contrato al cual se incorpora la cláusula es de una duración media ya que se fija un período de devolución de 10 años. En el momento de ejecutar la cláusula de vencimiento anticipado el deudor había incumplido de forma consecutiva 6 cuotas sobre un total de 120 cuotas con pagos parciales desde la formalización en el año 2007 hasta el mes de agosto de 2012 , esto es transcurridos 5,5 años, así como por un principal impagado de 1242 € sobre un total prestado de 16.000€. No consta que con posterioridad se hayan llevado a cabo nuevos pagos de la obligación.
Es decir, que en este caso nos encontramos ante un préstamo personal que se constituyó por un periodo de 10 años, y para este tipo de préstamos que carecen de toda garantía real puede razonablemente admitirse que el impago de un reducido número de cuotas deba valorarse suficientemente grave y que no se considere abusiva una cláusula que permita al acreedor una reacción rápida ante el incumplimiento al carecer de todo tipo de garantía que pueda asegurarle en mayor o menor medida el cobro del préstamo.
Como señala el Auto de la Sección 1ª 2 de noviembre de 2017 :' Conviene tener presente que el artículo 3 de la Directiva 93/137CEE , exige como condición para apreciar la nulidad por abusiva de una cláusula celebrada con consumidores que se cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y que el precepto ha de ser completado con lo establecido en el artículo 4 del mismo texto en el que se indica que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
En términos casi idénticos se expresa el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
De modo que en el supuesto enjuiciado, la naturaleza del préstamo, su duración y ausencia de garantías no permiten apreciar el desequilibrio que resulta de las normas citadas, siendo de interés la STS de 7 de septiembre de 2015 que se apoya en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, que en su artículo 10 establece que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede válidamente ejercitarla 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', y que pone de manifiesto la admisibilidad o no abusividad de un plazo corto de resolución anticipada en atención a la naturaleza del préstamo.
Por ello, a la vista que en el caso de autos el incumplimiento que se reprocha al deudor afecta a la primera y principal obligación que asume todo prestatario, como es la de devolver el capital prestado en los términos convenidos, es claro que el incumplimiento es esencial y asimismo grave pues está acreditado documentalmente que la entidad recurrente no resolvió el contrato hasta cuando ya se llevaban impagadas cuatro cuotas, presentándose la petición de procedimiento monitorio meses después y no consta que al día de hoy el deudor haya regularizado ni total ni parcialmente la deuda. Entendemos que, en estas condiciones, el incumplimiento es esencial y grave, justificando la reclamación de la totalidad de la deuda.' En consecuencia, procede desestimar el motivo y declarar válida la cláusula de vencimiento anticipado incorporada como número 1 de las condiciones particulares del contrato de préstamo mercantil.
Por todo ello el recurso de apelación perece.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Acordamos: : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada el 24 de mayo de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
