Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 360/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100330
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1883
Núm. Roj: SAP GR 1883/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 360/18
JUZGADO.- SANTA FE Nº 2
AUTOS.- VERBAL 607/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM____349___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 607/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de BBVA representado/a
en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Bonet, y defendido por el Letrado/a Sr/a Urquiza Morales,
contra Dª Vicenta , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Ruiz Lorenzo, y
defendido por el Letrado/a Sr/a . García Scabuzzo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución, fechada en, contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra DÑA. Vicenta , y en su virtud, debo acordar, el desahucio por precario de la demandada, condenándola a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de la demandante el inmueble ubicado en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Cullar Vega, con referencia catastral NUM001 e inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Santa Fe con el Nº NUM002 , con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se señale a petición de la actora. Todo ello con condena en costas al demandado .'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda .
SEGUNDO . - Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
Acerca de los dos primeros (título e identificación) tiene dicho esta Sala en Sent de 5-12-2008 y 21-5-2010 que ' a diferencia de los procedimientos en los que se ejercitan acciones declarativas de dominio y reivindicatorias, en las que la demostración del derecho ha de ser plena y contundente, en este basta una prueba de que el actor posee un título suficiente para pretender el lanzamiento de quien carece de título posesorio ni paga renta o merced'. No puede fundarse en ello una cuestión compleja que impida entrar a analizar los presupuestos de la acción de desahucio, sin perjuicio de que la titularidad definitiva de los derechos en conflicto haya de ser resuelta a través del procedimiento declarativo correspondiente a ejercitar por quién se encuentre legitimado para ello.
Dicho lo anterior, no podemos estimar los motivos del recurso que denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria e ilógica valoración de la prueba, así como infracción del Art. 348 del Cc . Lo primero que hemos de decir es que no nos encontramos ante la acción regulada en este precepto, que se refiere a la acción reivindicatoria o, en su caso, a la acción declarativa de dominio. La acción de desahucio por precario encuentra su fundamento en el Art. 250,1 , 2º de la LEC que contempla la acción para recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
No observamos error en la valoración de la prueba en cuanto el elemento controvertido de identificación del inmueble a los efectos del desahucio por precario, pues como indica la sentencia apelada, 'la finca propiedad de la demandante es la que sin título alguno posee la demandada'. No podemos olvidar que la finca objeto de litis se trata de un inmueble urbano que se describe en el título inscrito como vivienda familiar adosada situada en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cullar Vega, lo cual es un dato identificador esencial para determinar cual es la finca propiedad de la actora. Máxime, si, como previene el Art. 9,a) de la LH , conforme a la redacción dada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, incluye la referencia catastral del inmueble que la integra, concretamente la nº NUM001 . Para corroborar dicha correspondencia se aporta recibo del IBI de 2017 en el que aparece que se trata de la finca sita en la citada c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la que es titular la demandante BBVA. Además, en el citado inmueble se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión el día 1-6-2015 y en ella se realizó la diligencia de emplazamiento, por lo que no hay duda alguna que es la que ocupa la demandada sin título y sin pagar renta alguna.
Por todo ello, las discrepancias o diferencias que aparecen en la inscripción respecto del catastro y la realidad física contemplada en el informe pericial, en relación a la superficie del solar (la superficie construida coincide), la situación de los patios y la descripción de linderos (que el título recoge al este y oeste el número de otras viviendas de la promoción), no desvirtúa lo hasta ahora expuesto. Además de que la primera inscripción de la finca se hizo en base a la configuración de la obra nueva, que pudo haber sido modificada durante el proceso de construcción, se tratan estos de datos puramente fácticos que el Registro no da fe de los mismos.
Así lo recoge la sentencia de esta Sala de 6-10-2017 : 'es doctrina reiterada, constante y pacífica la de que el principio de legitimación registral desarrollado en el Art. 38 no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así como fuera de la garantía que presta cuantos datos registrares se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie ( STS 30-10-09 , 30-6-11 ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

