Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 352/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100365

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14679

Núm. Roj: SAP M 14679/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0043462
Recurso de Apelación 352/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 298/2016
APELANTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 298/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS apelante - demandado, representado por el Abogado del Estado contra
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, apelada - demandante, e impugnante, representada
por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; y como apelada - demandada MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D.
JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Zurich Insurance, debo condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar la suma reclamada de diez mil trescientos ochenta y seis euros (10.386 €), con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas al actor a la citada demandada.

Del mismo modo, desestimando la demanda formulada contra Mutua Madrileña Automovilista, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó su oposición respectiva al recurso formulado, y además, en el caso de la aseguradora Zurich, contestó impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la apelante principal. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 298/16, por la que estimándose la demanda formulada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se condenó al Consorcio de Compensación de Seguros, con base en el art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a que le abonase la suma reclamada de 10.386 €, que era la cantidad que había satisfecho a los perjudicados en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 28 de junio de 2.009 en la c/ Lisboa de Torrejón de Ardoz, por razón de la póliza de seguro a todo riesgo que tenía concertada con D. Florian , propietario del vehículo asegurado, y al considerar responsable del mismo a un vehículo carente de seguro obligatorio, formula recurso de apelación dicha entidad condenada.

La actora había dirigido su demanda, tanto contra Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija, para el caso de que resultara acreditado que en la fecha del siniestro era la aseguradora del vehículo que consideraba responsable del siniestro; como contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por si no se diera por probada la existencia del seguro. Ambas entidades demandadas adujeron la excepción de falta de legitimación pasiva. La primera, al afirmar que cuando ocurrió el siniestro, la póliza que cubría los riesgos del vehículo responsable del mismo se encontraba suspendida; la segunda, al sostener que estaba en vigor.

La Sentencia de instancia dio por probado que el vehículo causante del siniestro carecía de seguro cuando se produjo, a pesar de tener concertada póliza con Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija; y todo, porque con anterioridad, su propietario, tras haberlo vendido a quien en ese momento lo conducía, había solicitado su suspensión. Por ello, absolvió de la demanda a dicha aseguradora, condenado al Consorcio de Compensación de Seguros.

Esta entidad adujo en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los arts.

34 y 35 de la LEC.

Por su parte, la entidad actora, y para el caso de que se estimase el recurso formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, impugnó la Sentencia de instancia interesando la condena de la aseguradora absuelta en la instancia.

No se discute ni la responsabilidad en el siniestro del conductor del vehículo .... LFP , ni las cantidades objeto de la condena. Sólo la aseguradora que debe hacerse cargo de las mismas. En definitiva, se trata de determinar si en la fecha del siniestro dicho vehículo se encontraba o no asegurado por Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija.



SEGUNDO: Tanto el recurso de apelación articulado por el Consorcio de Compensación de Seguros como la impugnación a la Sentencia formulada por la actora deben ser estimados. Y es que esta Sala considera que el vehículo causante del siniestro - cuya responsabilidad no se discute, - se encontraba asegurado por la entidad Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija en el momento de su causación, y por lo que el Consorcio recurrente no debía hacer frente a la presente reclamación.

Puede que el propietario de dicho vehículo, matrícula .... LFP , lo hubiese vendido, con anterioridad a que acaeciera el siniestro, a quien resultó ser su responsable; que solicitara su 'baja voluntaria' respecto de la póliza de seguro que tenía concertada, o 'la suspensión de la póliza' en palabras de la citada aseguradora; y que ésta lo comunicara al Consorcio de Compensación de Seguros, dándolo de baja en el FIVA con efectos desde el 28 de marzo de 2.009 (folio 136); pero lo cierto es que tal baja o suspensión sólo podría tener efectos inter partes, y no frente a cualquier tercero que resultara perjudicado por aquél. No se puede llegar a otra conclusión a la vista de lo establecido en los arts. 34 y 35 de la LCS.

Según el art. 34 de la LCS, en caso de transmisión del objeto asegurado, en este caso el vehículo causante del siniestro, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, salvo en el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario, y lo que no era el caso. Añade que el asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida, y lo que no consta que realizara; y que una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días, y lo que tampoco consta que hiciera. Puede que, como aduce Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija, la subrogación legal en la posición jurídica del asegurado no se imponga necesariamente por tal precepto. Como dispone el art. 35 de la LCS, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada, de manera que ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, sólo queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación, quedando liberado de cualquier obligación desde entonces. Por otro lado, el adquirente del vehículo también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. Lo que ocurre es que ni una ni otra cosa ocurrió.

Como también aduce, podrá ser habitual que se enajene un vehículo sin el seguro, pero la mera voluntad del vendedor y de su aseguradora no pueden impedir sin más la aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la LCS.

Por otro lado, hay que poner de manifiesto que conforme al apartado 2º del art. 24 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, tras haberse establecido a cargo de las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, la obligación de comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como la actualización de los datos y la información sobre las altas y bajas de vehículos asegurados, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro, que a tales efectos, se debe entender por cese de la vigencia del seguro sólo la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución, que no la mera baja voluntaria interesada por el tomador de la póliza tras la venta del vehículo asegurado, añadiendo su apartado 5º que en el caso de transmisión del mismo, sólo podrá ser comunicada su baja previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y lo que en ningún momento se produjo en el caso de autos.

Como se expresa en la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.009 dictada por la Sección 1ª de la AP de Gerona, 'aunque la norma no lo establezca expresamente debe entenderse que la transmisión del vehículo conlleva la subrogación del adquirente en el seguro en ese momento vigente, como ya se establecía en el artículo 27 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964 , modificado por el Real Decreto de 4 de julio de 1980.

Y que ello es así, concuerda con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro . El artículo 34 LCS establece que en caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular.... El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días...'. Este precepto consagra una transmisión ex lege de la relación aseguradora cuando se transmite el objeto asegurado, asumiendo el asegurador las obligaciones y derechos que conforman el contrato de seguro frente al nuevo titular.

Ahora bien, el artículo 35 dispone que el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación.

El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión'.

No se niega que el vendedor del vehículo asegurado puede resolver el contrato con anterioridad a su venta, que no después; pero de no haberse resuelto, la aseguradora no podrá quedar eximida frente a terceros de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro concertada, y ello, con base a lo establecido en el citado art. 34 de la LCS. No se ha acreditado en autos que esa supuesta rescisión del contrato de seguro se hubiere llevado a efecto con anterioridad a la venta del vehículo, siendo evidentemente de Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija la carga de la prueba de tal extremo ( art. 217 de la LEC).

Como igualmente se expone en la Sentencia antes citada, 'a pesar de la subrogación ex lege que establece el artículo 34 y que como se ha dicho también es de aplicación al seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor, la aseguradora podrá rescindir el contrato y también lo puede hacer el adquirente, pero tal facultad no se concede al antiguo asegurado, transmitente de la cosa. Éste podrá resolver el contrato de seguro antes de realizar la transmisión, pero si no lo hace, al producirse una subrogación ex lege, ya no tiene facultades para resolverlo con posterioridad, y su única obligación es la de comunicar a la aseguradora la transmisión realizada, para que, si ésta lo estima oportuno a sus intereses, resuelva el contrato frente al adquirente. Y si la resolución la hace con posterioridad, tal resolución carece de efectos jurídicos, respondiendo frente al asegurador los perjuicios que por tal resolución haya podido conllevar, pero debe entenderse vigente el seguro, pues el adquirente adquirió el vehículo con el correspondiente seguro y frente a él, la única que podría resolverlo es la aseguradora, pero no el vendedor.

Sigue afirmado que 'se ha discutido sobre las consecuencias de una falta de comunicación al asegurador por el transmitente del objeto asegurado, a lo cual podría añadirse la baja del seguro por parte del transmitente sin comunicar al asegurador que había vendido el vehículo con anterioridad'. Y concluye que 'en estos casos, el incumplimiento por el asegurado transmitente del interés de su doble obligación no acarrea la liberación del asegurador de indemnizar el daño para el caso de producirse el siniestro después de la transmisión'.

En consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija tuvo que haber sido desestimada, debiendo haber sido acogida la idéntica excepción alegada por Consorcio de Compensación de Seguros, quien tuvo que haber ser absuelto de la demanda, y lo que implica condenar a la primera a abonar a la actora las cantidades reclamadas en autos.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso de apelación articulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como por la impugnación a la Sentencia formulada por la actora, pero las costas causadas en la instancia al Consorcio de Compensación de Seguros serán de cargo de la misma. Por otro lado, las costas causadas a la actora por razón de la acción promovida contra Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija, serán de cargo de ésta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros como la impugnación a la Sentencia formulada por la actora, ambos contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 298/16, y estimándose la demanda formulada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija, debemos condenar a dicha entidad a abonarle la cantidad de 10.386 €, más los intereses legales en los términos establecidos en la resolución impugnada, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de la acción que contra el mismo fue igualmente articulada por la actora. De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso de apelación articulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, así como por la impugnación a la Sentencia formulada por la actora, pero las costas causadas en la instancia al Consorcio de Compensación de Seguros serán de cargo de la misma. Las costas causadas a la actora por razón de la acción promovida contra Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima fija, serán de cargo de ésta.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.