Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 291/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100427
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5993
Núm. Roj: SAP V 5993/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000291/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 349
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000051/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Marino , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. ANGEL LORENZO LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ, y de
otra como demandante - apelado/s Enriqueta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍNCOSIN VALERO y
representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 29 de enero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Enriqueta frente a D. Marino , declaro la nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento del contrato de arras suscrito entre las partes en fecha 7 de junio de 2016 y condeno a D. Pio a pagar a la actora la cantidad de 51.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato. No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de julio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora D. Enriqueta ejercito acción interesando se dicte Sentencia declarando que D. Marino ha incumplido el contrato de arras suscrito con la demandante el día 7 de junio de 2016, interesando su condena a abonar la cantidad de 102.000 euros. Subsidiariamente, se declare que el contrato privado de arras de fecha 7 de junio de 2016 es nulo por dolo, condenando al demandado D.
Marino a devolver a Dª Enriqueta la total cantidad entregada a cuenta del precio, que asciende a 51.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del indicado contrato. Subsidiariamente, que el citado contrato es nulo por error en el consentimiento prestado por la actora, condenando al demandado D. Marino a devolver a Dª Enriqueta la total cantidad entregada a cuenta del precio, que asciende a 51.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del indicado contrato. Y en todo caso con expresa imposición de costas al demandado.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia se dicto en fecha 29 de enero de 2018 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Enriqueta frente a D. Marino , declarando la nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento del contrato de arras suscrito entre las partes en fecha 7 de junio de 2016 y condenaba a D. Pio a pagar a la actora la cantidad de 51.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato. Todo ello sin hacer imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis: Único.- Inexistencia de error como vicio del consentimiento. Inadecuada aplicación del articulo 1266 del Código Civil e indebida aplicación de la jurisprudencia. Nadie niega la existencia de la farmacia ni su perfecto funcionamiento. En ningún momento se ha cuestionado la realidad del objeto del contrato, de la cosa ni que la misma no pudiera ser transmitida o que exista alguna carga o gravamen. Tampoco existe error sobre las condiciones de la venta que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato. El Juzgador apunta la investigación de la Conselleria de Sanitat como causa fundamental para considerar la existencia del pretendido error por parte de la compradora sobre las condiciones del contrato y como este error debe ser considerado motivo suficiente para anular el contrato de arras suscrito entre las partes, obligando al demandado a la devolución de las mismas. La investigación de la Generalitat lo es sobre las irregularidades detectadas en 106 recetas manuales en el periodo investigado entre 2014, 2015 y 2016, esto es, tanto en el periodo en que el demandado era titular de la misma, como con anterioridad, pues la misma fue adquirida en el mes de marzo de 2015 y no se produjo la transmisión administrativa hasta el mes de mayo del mismo año. Así lo refleja el documento 7 de la demanda. La referida investigación por tanto no tiene por objeto el funcionamiento de la farmacia ni su posible valor de mercado. La incidencia que estas recetas puedan tener sobre el volumen total de recetas atendidas en la farmacia en el periodo investigado es residual de un 0.05%.
Ademas, la repercusión que la investigación pudiera haber tenido en la transmisión acordada entre las partes es totalmente nula pues cualquier consecuencia que se derivara de la misma afectaría única y exclusivamente al demandado a titulo personal, nunca habría una sanción para la farmacia.
Ninguna alteración se produjo en la facturación de la farmacia, pues esta se controla a través de la Conselleria de Sanitat y los datos no pueden alterarse con una contabilidad distinta. A mayor abundamiento, el informe pericial aportado como documento 1 de la demanda no refleja ninguna irregularidad. Por otro lado las recetas investigadas fueron descontadas de las facturaciones mensuales, dado lo irregular de las mismas.
Por lo que respecta al volumen total de facturación de la farmacia, la facturación es similar a la de los años 2005 a 2011.
El precio de la farmacia fue convenido entre las partes, es mas, remitida toda la documentación económica y contable del negocio y estudiada por los expertos del banco que iba a financiar la operación, se aprueba la misma, preparándose la documentación para la venta.
En modo alguno concurren los requisitos exigidos para la apreciación de un error invalidante por la doctrina jurisprudencial.
La representación de D. Enriqueta formula asimismo impugnación de la Sentencia dictada en Primera Instancia exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento de las costas sobre el procedimiento por cuanto no estamos ante una estimación parcial al haberse acogido una de las acciones acumuladas en el escrito de demanda.
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La actora firmó con el demandado en fecha 7 de junio de 2016 un contrato de arras que tenía por objeto la compraventa de una farmacia sita en Sot de Ferrer por importe de 510.000 euros, abonando en dicho acto a cuenta del precio la cantidad de 51.000 euros. Las partes acordaron que la escritura pública se otorgaría antes del 30 de septiembre de 2016. A principios de septiembre de 2016 la actora tuvo conocimiento de que la Consellería de Sanidad había abierto una investigación a dicha farmacia y a la farmacia sita en la localidad de Matet, que anteriormente había sido también propiedad del demandado, investigando su gestión en las dos farmacias, concretamente posibles irregularidades en las recetas. La actora consideró que no podía otorgarse la escritura de compraventa hasta que se determinara el alcance de la investigación, pues si resultaba que se habían falseado recetas y el importe de facturación no era real, habría un incumplimiento contractual del demandado y el precio de compra de la farmacia se habría fijado con error. El demandado no quiso esperar a la finalización de la investigación y procedió a resolver el contrato de arras, sin devolver a la actora el dinero recibido a cuenta de la farmacia. La actora ha tenido conocimiento de que el demandado ha vendido la farmacia a un tercero. En las negociaciones, el demandado remitió a la actora toda la documentación que justificaba el volumen de ventas, entre las que se encontraba la facturación por dispensación de recetas médicas según los datos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón y que comprendía los meses de marzo de 2015 a marzo de 2016. La demandada ha encargado un informe pericial del que resulta que a la vista de la documentación que entregó D. Marino , el importe de la facturación por dispensación de recetas médicas de la indicada farmacia desde marzo de 2015 a marzo de 2016 ascendió a 329.857#54 euros y a la vista de la documentación la actora decidió adquirir la farmacia. La conducta del demandado ha deteriorado de forma sensible y muy negativamente la farmacia, tanto desde un aspecto económico como desde un punto de vista de reputación de la propia farmacia frente a los vecinos de la población de Sot de Ferrer así como de los pueblos limítrofes, que también realizan compras en dicha farmacia. Ha quedado acreditado el incumplimiento del demandado porque se indicaba que la farmacia se transmitía libre de cargas y gravámenes, cuando el propio demandado sabía de la situación en la que se encontraba la farmacia. El demandado no cumplió con la diligencia de un buen comerciante. El volumen de negocio que indicó no era real.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda alegando en síntesis: El precio de la venta se fijo alzadamente por el demandado, sin que en ningún momento fuera discutido por la demandante ni se hiciera contraoferta sobre el mismo. Resulta necesario resaltar la vinculación de la venta de la farmacia por el demandado con la compra de la farmacia sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Dª Marina , siendo el único motivo que tenía el demandado para vender la farmacia de Sot de Ferrer. Las firmas debían hacerse simultáneamente pero no pudieron realizarse por el fallecimiento de la Sra. Marina unas horas antes. Ambas partes, de acuerdo con la Herencia Yacente de la Sra. Marina , decidieron seguir adelante con los acuerdos de transmisión de las oficinas de farmacia y llevar a cabo las firmas públicas tan pronto se constituyera legalmente la herencia yacente y pudiera actuar con pleno derecho para transmitir la farmacia. Es cierta la existencia de una investigación abierta por la Inspección de Farmacia de la Dirección Territorial de Sanidad de Castellón al demandado por un asunto relacionado con la facturación de unas determinadas recetas, si bien en ningún caso con el alcance que pretende darle la contraparte y mucho menos con entidad suficiente como para constituir la excusa buscada por la demandante para no cumplir con las obligaciones asumidas. El primer conocimiento que tiene el demandado de la investigación es por una citación recibida en fecha posterior al 16 de junio ante la Inspección de Farmacia, compareciendo y contestando a las preguntas que se le formularon sobre unas recetas irregulares vendidas en su farmacia, levantándose un acta con carácter meramente informativo. La investigación de la farmacia de Sot de Ferrer se refiere al período en que era titularidad del demandado y al anterior. Cuando se firmó el contrato de arras ni siquiera se tenía conocimiento de la existencia de la investigación. En todo momento se ha dado conocimiento de la investigación a la actora. Las diligencias de investigación únicamente afectaban personalmente al demandado pero no podían ser obstáculo a la libre transmisión de la oficina de farmacia. La resolución del contrato propuesta por la actora impedía el demandado adquiriera la farmacia de Valencia. El deseo del demandado era cumplir en todo momento con el compromiso de venta. Se incumplió por la actora el contrato de arras suscrito y debe soportar la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales. No existía ni existe carga o gravamen sobre la farmacia. Desde la firma del contrato de arras, el demandado ha llevado en todo momento la farmacia con la diligencia de un buen comerciante. Las diligencias llevadas a cabo por la Inspección de Farmacia lo son de investigación, sin que hasta la fecha se haya derivado ningún tipo de responsabilidad ni penal ni administrativa contra el demandado. La venta a una tercera persona se produjo después de que la actora dejara pasar dos veces la cita para la firma de la escritura pública. La contabilidad remitida por el demandado es la oficial de la farmacia, presentada y visada por la Conselleria. La resolución se hace de acuerdo con el contrato. No puede imputarse al demandado conducta dolosa porque ni conocía la investigación aperturada. Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la actora propuso como medios de prueba, documental acompañada al escrito de demanda, mas documental aportada en el propio acto, y testifical.
La demandada propuso el interrogatorio de parte, la documental por reproducida, y la testifical.
En el acto de la vista tuvo lugar la practica de las prueba admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis.
Interrogatorio de la demandante: tuvo conocimiento de la venta de la farmacia porque el demandado puso un anuncio en el Colegio de Farmacéuticos en su pagina Web. Se pedían 600.000 euros y se ofertaron 500.000 y el acuerdo final fue de 510.000 euros. El demandado facilito la documentación contable que se le exigió, se entrego al Banco y se aprobó la operación. La voluntad del Sr. Marino era vender porque quería una farmacia aquí en Valencia. Ignora el proceso de venta y compra de una farmacia, pero se vinculo una compra a la otra. De hecho habían acordado una fecha para proceder a la compra el 17 de junio de 2016.
Aquella operación no se pudo realizar porque la otra farmacéutica había fallecido. Se quedaron aplazadas las operaciones hasta que la farmacia de Valencia se pudiera vender. Estuvieron en contacto con el vendedor.
No recuerda que en julio o agosto le dijeran que ya estaba todo solucionado. Fue el demandado a su casa y hablo con sus padres, no sabe si era el 30 o 31 de agosto. En los primeros días de septiembre se entera de las diligencias en Conselleria, fue al pueblo a ver la farmacia y allí se entero de la inspección que había habido en el pueblo, y en Castellón la remitieron a Valencia. Entonces buscan un abogado y en los primeros días de septiembre le dicen al vendedor que quieren tener conocimiento de lo que se esta investigando. Su abogado acudió a la Conselleria. A partir de ahí se solicita al vendedor copia de lo que se esta investigando y se les remitió parte de la información. La inspección era secreta y por tanto no se le pudo dar toda la información.
Recibió un requerimiento notarial para el 15 de septiembre proceder a la venta de la farmacia, contesto con otro requerimiento diciendo que quería la farmacia pero que les diese unas garantías y esperasen a ver que acontecía con la inspección. Se intercambiaron burofaxes proponiendo una nueva fecha para que hubiera tiempo y se les aportara toda la documentación. cuando fue a hacer la oferta tuvo en cuenta el volumen de facturación y se ve un coeficiente a partir del cual se puede o no comprar esa farmacia. Entonces se firma un contrato de arras y luego el 17 de junio se iba a hacer la adquisición pero no se pudo. Sus dudas surgieron de la existencia de la investigación. Si no se sabia el alcance real de lo que pasaba en la farmacia, la declarante y su familia se podían arruinar. Siempre quiso la farmacia, solo quería garantías de lo que allí estaba pasando.
Si el 17 de junio hubiese sabido lo que pasaba en la farmacia no habría firmado el contrato de arras.
D. Jesus Miguel : no tiene relación con las partes. Es inspector de la Conselleria de Sanidad de Valencia. No participo en la inspección en la farmacia objeto de este recurso pero con posterioridad hizo una comparecencia única para unir las informaciones de dos expedientes en las dos farmacias de las que había sido propietario el demandado. Esto no sabe cuando se inicio pero los periodos investigados son en el caso de la farmacia de Sot de Ferrer de septiembre de 2014 a mayo de 2016 y en el caso de la farmacia de Matet los meses de septiembre y octubre de 2014. La inspección se inicio porque habían recetas falsas, manipuladas y talonarios robados. Hay pacientes que reconocen no haber recibido las medicinas que ponía en las recetas y hay facultativos que reconocen no haber hecho determinadas prescripciones en las recetas, por eso se inicia la investigación desde la dirección territorial de Castellón una apertura de expediente sancionador y en su caso remisión a la fiscalía. La facturación de D. Marino se había duplicado desde que él era propietario de la farmacia . El procedimiento sancionador puede llegar incluso al cierre de la farmacia. Paralelamente al inicio del expediente se decide remitir los originales a la fiscalía. Desconoce como esta el procedimiento penal en este momento. El expediente sancionador por vía administrativa, esta paralizado porque se ha aperturado la vía penal y cuando concluya la vía penal se retomara la vía administrativa, que no ha concluido según tiene entendido. Estas inspecciones que terminan así no son muy habituales, habrán a lo largo del año una decena, de un total de mas de 2.000 farmacias en la Comunidad Valenciana. A la vista de los hechos que dieron lugar a la inspección, y el expediente administrativo se puede concluir que la facturación de la farmacia es real pero ha de dilucidarse si se corresponde con recetas reales. Ha comparecido en las diligencias previas que se siguen contra el vendedor, se ratifica en los extremos que constan en la misma. El 5 de septiembre de 2016 compareció D. Marino y su letrado en la Conselleria y se reunieron con el testigo y el Sr. Abelardo y el Sr. Alexander , allí se informo de la investigación pero no se informo del alcance de la misma porque no se sabia en aquel momento, ademas eso solo concierne al interesado . Por otra parte, allí se cito a D.
Marino para que compareciera. Los precios en las ventas de las farmacias se fijan en virtud del volumen de facturación. Es importante desde el punto de vista de lo que es el rendimiento del negocio. Pero depende del acuerdo entre las partes. La reunión del 6 de septiembre se hizo porque existía un compromiso de venta entre las partes. Pero en esta cuestión no entra el testigo porque es una cuestión entre las partes. Por parte del demandado se insto a que se proporcionara toda la información. No recuerda que se tratara la cuestión de si la responsabilidad seria personal del farmacéutico o si podría afectar a la farmacia. El día 16 compareció el Sr.
Marino y se le dio copia de su declaración y documentos a que se hacia referencia en la comparecencia. No se hace la investigación por un incremento de facturación sino por la detección de unas incidencias, recetas alteradas, medicamento que no ha llegado a su destinatario, facultativos que no reconocen haber realizado las prescripciones, aquí surge esto porque se detectan 106 recetas robadas que se sustraen a facultativos y, se ven esas incidencias comentadas. Aparte de D. Marino se ha investigado a la farmacéutica titular de la farmacia de Batet que es la farmacéutica a la que había transmitido la farmacia el demandado. D. Marino no es titular de la farmacia hasta abril de 2015 pero si se analizan las fechas en las que aparecen las incidencias es en 2015 y empiezan desde marzo de 2015 a diciembre de 2015 que es cuando se detectan estas 106 recetas. Una cosa es la fecha de prescripción y otra la fecha de dispensación, y otra el plazo para la facturación de la receta. Una farmacia puede proceder a la facturación con posterioridad, por lo que la fecha de la receta no tiene la relevancia que el demandado pretende otorgarle. La incidencia de esas recetas en la facturación de esas 106 recetas, de esas 19.675 que hubo en ese periodo en la farmacia, de Sot, es del 0,05%. Del muestreo que se hizo en el periodo a que se ha hecho referencia se detectaron esas 106 recetas en las dos farmacias de Sot y de Batet. No miraron los datos de los años anteriores. En las conclusiones del informe se establece que puede tratarse de una infracción grave, finalmente es el instructor quien hará una tipificación de las faltas correspondientes, y se establece en este caso que seria una multa.
D. Adriana : era sobrina y heredera de D. Marina . El demandado y su tía habían llegado a un acuerdo, sobre la venta, pero el día señalado su tía falleció. Ese acuerdo llevaba implícito la venta de la farmacia de Sot de Ferrer, eso se iba a hacer el mismo día o unos días antes. Una persona no puede ser titular de dos farmacias a la vez. Aceptó la herencia junto con otros familiares de su tía y siguieron con el compromiso de su tía con el demandado. Era un acuerdo verbal. Durante julio y agosto de 2016 el Sr. Marino le manifestó que quería comprar la farmacia pero no conseguía vender la suya, pero no recuerda la causa. Por ello se hizo un requerimiento notarial y finalmente se vendió la farmacia el 21 de noviembre. Es la representante de la herencia yacente, para su compraventa de la farmacia, contrataron a otra letrada. D. Marino no le comento que tenia una investigación abierta en Conselleria.
D. Damaso : preparo las escrituras de la venta de la farmacia de la Sra. Marina . Y no llego a firmarse.
En cuanto a la venta de la farmacia de Sot de Ferrer, siguió en contacto con el banco para que volvieran a enviar la documentación sobre julio o agosto y el banco en un primer momento no enviaban la documentación y al final dijo que nadie les había solicitado la nueva operación para poder enviarla. En su notaria se hizo un acta para hacer constar que la compradora no había comparecido el 22 de septiembre. Exhibido el documento 5 de la demanda, manifiesta que no se ha realizado por el declarante. No sabe las causas por las que la compradora propuso otra fecha alternativa ni los motivos por los que quería posponer la compraventa. No tenia la escritura para el día 22 preparada porque ya sabia que la compradora no iba a ir.
La Sentencia acoge la acción ejercitada con carácter subsidiario en el punto 3 del suplico de la demanda, por cuanto según razona, en la actora concurrió un error invalidante del consentimiento pues de haber sabido que había una investigación abierta por la Conselleria sobre la farmacia, no habría suscrito el contrato de arras en las condiciones en que lo hizo. Señala que uno de los elementos a tener en cuenta para comprometerse por un precio tan elevado para la compra de una farmacia en un pequeño pueblo del interior de la provincia de Castellón es la facturación de la misma, por eso se solicita la contabilidad. Y concluye que caso de haber sabido Dª Enriqueta que había una investigación abierta que apuntaba a graves irregularidades, con el riesgo de que la facturación oficial pudiera no corresponderse con la realidad, o al menos con las expectativas de negocio para el futuro sin incurrir en ninguna irregularidad, no habría suscrito el documento de arras comprometiéndose a la compra por el importe indicado y con el riesgo de perder la cantidad entregada a cuenta, nada menos que 51.000 euros, en caso de no otorgarse la escritura por su voluntad de no hacerlo. También acoge la argumentación de que en un pueblo tan pequeño la sola existencia de esta investigación afecta al prestigio y reputación de la farmacia y puede afectar a la clientela, así como a las expectativas de negocio, pues los potenciales clientes, al menos una parte, pueden acudir a esa farmacia o a otra de cualquiera de los pueblos cercanos.
De lo actuado en esta litis aparece que las partes suscribieron el 7 de junio de 2016 contrato de arras (documento 3 al folio 134 de las actuaciones) recayente sobre farmacia sita en Sot de Ferrer con numero de licencia 0202 con todos sus permisos, y licencias inherentes a su normal explotación en funcionamiento y susceptible de continuar como tal, en el que la compradora entrega a cuenta la cantidad de 51.000 euros acordando la formalización de la escritura de compraventa antes del 30 de septiembre de 2016.
El demandado había remitido a la actora en mayo de 2016 toda la documentación relativa al volumen de ventas de la farmacia entre la que se encontraba la facturación por dispensación de recetas medicas, desde marzo de 2015, fecha en que había adquirido la farmacia el Sr. Marino , a marzo de 2016 ( documento al folio 46 de las actuaciones).
La investigación de la Conselleria de Sanidad se inicio con posterioridad a la firma del contrato de arras, sin que el vendedor comunicara dicha eventualidad a la compradora.
A principios de septiembre de 2016 la demandante tuvo conocimiento de que la Conselleria de Sanidad había abierto una investigación a dicha farmacia. Con el fin de averiguar el alcance de la misma el día 5 de septiembre se persono junto con el sr. Marino y los letrados de ambas partes en la Inspección de Farmacia de la citada Conselleria, por lo que quedó confirmado este hecho, si bien solo se informo de la investigación pero no del alcance de la misma porque no se sabia en aquel momento; a resultas de dicha reunión, la actora manifestó al demandado que no podía adquirir la farmacia hasta que no se tuviera conocimiento exacto del resultado de la inspección. El demandado quedo citado para prestar declaración el 16 de septiembre. El inspector que estuvo presente Sr. Jesus Miguel manifestó en el acto del juicio que no recuerda que se tratara en dicha reunión, la cuestión de si la presunta responsabilidad seria en su caso personal del farmacéutico, o si podría afectar a la farmacia, pues según argumento, en supuestos muy graves, puede decretarse incluso el cierre de la misma.
El 6 de septiembre la demandante recibió un requerimiento notarial (documento 5 al folio 145 de las actuaciones) para firmar la escritura el día 15 de septiembre de 2016.
La Sra. Enriqueta contesto al mismo (documento 6 al folio 149) manifestando que la investigación abierta sobre la farmacia de Sot de Ferrer podría suponer una alteración extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de suscribir el contrato de arras, por lo que la compra se debe efectuar una vez se determine dicho alcance y objeto de la misma. e instaba al vendedor a informarle de todos los acontecimientos o causas que motivan la investigación así como a proporcionar copia de los documentos que integren el expediente. Y efectuaba una convocatoria alternativa aplazando el otorgamiento de la escritura hasta el jueves 22 de septiembre, fecha en la que el requirente deberá haber informado a la compradora de la totalidad de la investigación de modo que si no lo hubiese hecho, entregando la documentación correspondiente se entenderá que el contrato no se puede cumplir por causas imputables al vendedor, quedando este obligado a devolver el doble de la cantidad entregada como arras.
El 16 de septiembre tuvo lugar la comparecencia del demandado ante la Conselleria,(documento 7 al folio 153) en dicha comparecencia se pone de manifiesto que el Sr. Marino es propietario de la farmacia objeto de litigio desde marzo de 2015. Que se han encontrado 106 recetas que corresponden a 26 talonarios que han sido facturadas por su farmacia en las que se ha comprobado que o bien no las ha recetado el facultativo que consta en la receta como prescriptor o bien el paciente que figura en la misma afirma no haber recibido la medicación facturada (folio 160 de las actuaciones).En fecha 20 de septiembre de 2016 ( documento 8 al folio 167 de las actuaciones) la Sra. Enriqueta remitió carta al demandado en la que ofrecía al vendedor en vista de lo acontecido o bien suspender la compra hasta el cierre del expediente administrativo o se dicte resolución en la que se dictamine que no ha existido irregularidad alguna. O en otro caso, proceder de mutuo acuerdo a suscribir la resolución del contrato de arras devolviéndose la cantidad de 51.000 euros, instando al vendedor a comunicar en el plazo de 5 días cual de las dos opciones resultaba escogida.
El. Sr. Marino remitió en fecha 26 de septiembre de 2016 (documento 9 al folio 172) respuesta en la que le indicaba que debía señalar nueva fecha para el otorgamiento de la escritura antes del 30 de septiembre pues en caso contrario entendería que resolvía la compradora unilateralmente el contrato.
En fecha 29 de septiembre (documento 10 al folio 174 de las actuaciones) la compradora remitió nueva carta interesando la remisión en el plazo de 15 días de un certificado de Conselleria de Sanidad que acredite la situación actual del expediente de investigación. Y manifestaba que en ningún momento se puede considerar que resuelve el contrato cuando ha sido e vendedor el que ha faltado a la buena fe contractual ocultando información esencial de la farmacia. Pues no hubiera firmado el contrato de arras de haber sabido la existencia de la investigación.
A dicha misiva no se recibió respuesta por lo que el 7 de octubre remitió nueva carta reiterando (documento 11 al folio 178) el ofrecimiento de llegar a un acuerdo amistoso y anunciando que si transcurrido el plazo de 10 días sin haber llegado a dicho acuerdo procedería a formular la correspondiente demanda.
El 19 de octubre D. Marino remitió burofax (documento 12 al folio 181 de las actuaciones) en la que manifiesta que entiende que su voluntad es no llevar a cabo la compra de la oficina de farmacia que interpreta como su deseo de rescindir de manera unilateral el contrato de arras dejando al vendedor liberado de cualquier compromiso.
El 11 de noviembre de 2016 (folio 267 de las actuaciones) se incoaron diligencias previas contra el Sr.
Marino por un presunto delito de falsificación de documentos y estafa Partiendo de cuanto antecede, la resolución del recurso que se interpone, exige invocar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del error como vicio del consentimiento, que puede quedar bien representada, por la STS de 26 de julio de 2000 , la cual nos indica: en orden a la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, han de concurrir los requisitos que el artículo 1266 y la Jurisprudencia (entre otras Sentencias 18 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 y 6 febrero 1998 ) exigen al respecto: 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 febrero 1994 , y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( Ss. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1986 )'.
El recurrente basa su argumentación de un lado, en que se ha sobredimensionado la investigación llevada a cabo por la Conselleria de Sanidad, puesto que la misma no tiene por objeto el funcionamiento de la farmacia ni su posible valor de mercado, por lo que la repercusión que habría podido tener sobre la transmisión acordada es completamente nula, ya que la responsabilidad seria en todo caso única y exclusivamente personal del Sr. Marino , y de otro, en cuanto al volumen de facturación de la farmacia, el negocio a partir de su adquisición por el apelante siguió manteniendo el volumen de operaciones habitual en la misma, por lo que nada puede hacer pensar que no se corresponda con la realidad.
La Sala a la vista de todo cuanto ha quedado expuesto, concluye que la investigación por la Conselleria de Sanitat se inicio el 15 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la firma del contrato de arras, por lo que la actora de ningún modo pudo conocer las irregularidades que unos días después propiciarían el inicio de la investigación. Tampoco pudo tener conocimiento de las consecuencias de la misma en la comparecencia del día 5 de septiembre habida cuenta que según declaro el inspector que estuvo presente, no se informo de su alcance pues en aquel momento no era posible valorarlo, pero si manifestó dicho testigo que en supuestos de gravedad, dichas investigaciones podían afectar al negocio, llegándose incluso a su cierre, lo dio lugar a que la demandante se mostrara como es lo lógico, reticente a formalizar el negocio jurídico en tanto no tuviera cumplida información de la marcha de la investigación o del fin de la misma.
Así, en fecha 20 de septiembre de 2016 (documento 8 de la demanda al folio 168) la actora remitió burofax al vendedor comunicando que obraba en su poder la comparecencia efectuada el 23 de junio y el 16 de septiembre y señala que es indudable que la expresada investigación abierta, en función de su alcance y contenido puede suponer una alteración extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir el contrato.
También en la misma fecha, 20 de septiembre de 2016 se emite informe por la Jefatura de la Inspección de la Conselleria de Sanitat en el que se establece que los hechos en el mismo relatados pueden contravenir lo dispuesto en el real Decreto 1/2015 de 24 de julio por el que se aprueba la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, hechos que podrían constituir falta grave según el articulo 111.2.b 22º de dicho texto legal.
En dicho informe se señala asimismo que también se infringe el Real Decreto 1410/1997 por el que se desarrolla lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley General de la Seguridad Social que tipifica como falta muy grave: la defraudación a la seguridad social cualquiera que sea su grado de ejecución a través de la facturación y cobro de recetas oficiales. Por todo ello se acuerda la apertura de expediente sancionador, y la remisión al Ministerio Fiscal para la apertura de la vía penal.
El vendedor responde al burofax del 20 de septiembre en fecha 26 del mismo mes, manifestando que se ha facilitado a la compradora todo tipo de información al respecto de la investigación llevada a cabo, enviando copia de las declaraciones, pero silencia la existencia del citado informe, conminando simplemente a la compradora a regularizar la situación llevando a cabo la compraventa el 30 de septiembre.
Esta claro, pues que en esta situación de ignorancia al momento de la firma del contrato de arras, la demandante no podía prever las consecuencias de la investigación ni tener la certeza de que la misma no afectara de un modo u otro al negocio litigioso, debiéndose inferir de todo ello, que no faltaba a la verdad la Sra. Enriqueta cuando señalaba en el curso de su declaración, que de haber sabido las circunstancias concurrentes, no habría procedido a la firma del contrato de arras pese a que deseaba adquirir la farmacia, pues el elevado importe de su precio, ponía en juego su patrimonio y el de su familia, y que en ese burofax de 26 de septiembre se conmina a la compradora a otorgar escritura el 30 de septiembre, teniendo en caso contrario por resuelto el contrato de forma unilateral como así hizo mediante la comunicación de 19 de octubre (folio 181 de las actuaciones) de forma arbitraria, pues fue el vendedor, el causante del vicio en el consentimiento producido en la compradora, consistente en error de carácter excusable, por lo que dada la nulidad del contrato, procede la devolución de la suma entregada en concepto de arras. El recurso se desestima.
En lo concerniente a la impugnación formulada por la representación de la parte demandante ha de decirse que la misma debe ser acogida favorablemente, dado que no se ha producido una estimación parcial de la demanda, sino la estimación integra de una de las acciones acumuladamente ejercitadas por la demandante.
Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Marino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 22de Valenciaen fecha 29 de enero de 2018 en Autos de Juicio Ordinarionumero 51/2017 con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso. Estimamos la impugnación formulada por la representación de D. Enriqueta y revocamos la Sentencia dictada en Primera Instancia en el único sentido de hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas por la impugnación.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséisde julio de dos mil dieciocho.

