Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 157/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100240

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2535

Núm. Roj: SAP V 2535/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 157/18
SENTENCIA Nº 000349/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de TORRENT, con el nº 001326/2016, por BANKIA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigida por la Letrada Dª. BEGOÑA CASANOVA LLORENS contra D.
Nazario representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOVER MARTINEZ y dirigido por el
Letrada Dª. CRISTINA CASTELLANO BUJEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Nazario y Dª. Miriam .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 18-12-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de Bankia S.A. contra D. Nazario y Dña. Miriam y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO Y VENCIDO ANTICIPADAMENTE el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura otorgada en fecha 3/11/2006, con la pérdida del beneficio del plazo, condenando solidariamente a D. Nazario y a Dña.

Miriam a que abonen a Bankia la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (148.533,03€), con los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, todo ello con imposición de costas a los demandados. Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de Dña. Miriam y, en consecuencia, respecto del contrato de préstamo hipotecario suscrito con Bankia el 3/11/2006 DECLARO NULA POR ABUSIVA la estipulación Sexta relativa a los intereses de demora y la Sexta bis relativa al vencimiento anticipado, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nazario y Dª. Miriam , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Julio de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la entidad Bankia contra Don Nazario y Doña Miriam en reclamación de 149.364,17 € como préstamo verificado con los demandados bien es cierto que por importe total es de 168000; el 3 /11/2006 el referido préstamo se especificó el pago en 360 cuotas de carácter mensuales y por tanto terminaba el 1/12/2036 siendo que los demandados dejan de atender el pago de las cuotas mensuales desde el mes de septiembre del 2013 fijándose el saldo con fecha 29/ 9/2015 dejándose como cuantía total de reclamación 149.364,17€ siendo que hasta septiembre del 2013 no se acaba por reclamar la parte correspondiente del préstamo habiendo dejado transcurrir más de 3 años para entregar cantidad alguna así la cuantía son 144.114,96 de capital 4438,08 de intereses ordinarios y 811,13 de intereses de demora es de observar que articulado que sirve de apoyo y base a la reclamación es el artículo 1124 en relación con el 1127 y 1129 del Código Civil .

En la contestación de la demandada de Doña Miriam aparte de formular reconvención en realidad se somete al estudio de la Sala, el haber escogido la utilización de un juicio ordinario frente al Ejecutivo, de manera que se evita la totalidad de la normativa de protección del deudor de carácter consumidor; añadiendo en este punto que estamos hablando del 6% en cuanto a cuantía total de incumplimiento. Se añade la declaración de nulidad del vencimiento anticipado, que se pretende utilizar por la vía del Juicio Ordinario y en segundo lugar también los intereses de demora, los últimos se concretan como la propia reconvención a la que se añade la clausula de la cesión del crédito hipotecario. Cómo oposición el Sr. Nazario básicamente de forma directa pasa a considerar la resolución anticipada como abusiva y en general el hecho de que las acciones y presupuestos procesales estén voluntariamente desviados al procedimiento declarativo ordinario y de la misma manera los intereses también se consideran abusivos.

Se dicta sentencia con fecha 18/12 / 2017 en cuyo fallo se estima sustancialmente la demanda interpuesta declarando resuelto y vencido anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes 3/11/2006 con la pérdida del beneficio del plazo condenando solidariamente a los demandados al pago de 148.533,03 más los intereses legales.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Abordar correctamente este tema requiere en un primer momento especificar exactamente cuáles son los derroteros de la sentencia y en tal sentido en primer lugar especificar que la demandada Doña Miriam qué es la primera que presenta su contestación se opone alegando que la parte actora acude al presente procedimiento eludiendo el cauce de una ejecución hipotecaria y por tanto privando a los demandados de la posibilidad de beneficiarse de las especialidades previstas en la normativa correspondiente señalando en tal sentido que únicamente se adeuda un 6% de las cuotas y que cuando surgieron los problemas económicos tratan de alcanzar un acuerdo con la entidad para cancelar la deuda mediante la dación en pago lo que fue negado al mismo tiempo considera que la cláusula de vencimiento anticipado estipulada es nula formulando reconvención y en tal sentido solicitando se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. En un sentido parecido Don Nazario se pronuncia y fundamentalmente lo que discute es la liquidación unilateral de la deuda considerando que los intereses moratorios son nulos.

En realidad por tanto la oposición conforma la negación de declaración de vencimiento anticipadamente del préstamo es decir la pérdida del beneficio del plazo considerando además la existencia de los intereses moratorios abusivos. En realidad lo que el banco está pretendiendo no es una declaración de vencimiento anticipado, sino la aplicación del artículo 1129 en relación con el 1124 ambos del Código Civil la pérdida de todo derecho a utilizar el plazo teniendo en cuenta que desde septiembre del 2013 no se ha pagado una sola cuota.

En todo caso se hace alusión por parte de la actora al hecho de haber perdido una notable influencia en valor inmobiliario de la vivienda otorgada para garantía del préstamo lo que no se acredita documentalmente ello al margen de la escasísima prueba que supone el documento número 8 que es una simple oferta de compra, lo que debe unirse especie de concepto de insolvencia qué abunda en la situación de ambos demandados y en tal sentido el banco lo qué pretende es una resolución declarada en tanto que no hay ninguna razón para prolongar el plazo del mantenimiento de dicho préstamo, por lo que la sentencia bajo el concepto de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta el régimen de incumplimiento esencial que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato siendo prestación de gravedad y esencialidad en tanto que simplemente supone pagar los plazos que se han acordado y teniendo en cuenta pues que se han dejado de pagar 25 de las 360 cosas que suman aproximadamente 12.916,54 euros y tampoco consta que posteriormente se hayan hecho ningún tipo de pago la sentencia saca en el último párrafo de fundamento jurídico segundo como consecuencia la necesidad de una resolución contractual con la pérdida del beneficio del plazo.

En el fundamento jurídico tercero se da tratamiento a la contestación del demandado y en tal sentido se rechaza en un primer momento impugnar las cláusulas de impago y de la liquidación verificada ante notario en tanto que el acta de fijación del saldo es sumamente clara y precisa cuestión distinta considera la sentencia son los intereses moratorios que se pretenden y que la sentencia al folio 128 párrafo tercero declara considerar abusivos conforme a los términos generales en los que se ha especificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la necesidad de la fijación de dichos intereses no de los remuneratorios que no se puede, sino de los moratorios Por lo que la cantidad reclamada debe ser minorada en 811,13 €. En cuanto a la reconvencion formulada por el demandado trata el denominado vencimiento anticipado como cláusula de caracter abusivo de suerte que no se observa la nulidad de dicha cláusula, si bien al final parece inclinarse sobre la nulidad de este. Dando lugar o abriendo la puerta a la aplicación de la resolución del 1124 y en su mérito la pérdida del plazo de 1129.



TERCERO.- Con referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, que también se califica de abusiva en tanto su redacción como en sus consecuencias; se comparte el criterio mantenido por la sentencia instancia, pues en realidad lo que hace es proyectar la necesidad de más de un incumplimiento (de hecho más de 25 en este caso concreto) lo bien cierto es que sería ya bastante con lo dicho para rechazar el resto de la contestación, y en concreto de la apelación pues no se considera ninguno de los elementos necesarios en su concurrencia para la declaración de cláusulas abusivas, en su lugar de ilicita civil como abusiva y consecuentemente nula que se pretenden. Pues bien debe decirse que esta Sección ya se ha pronunciado con cierto grado de reiteración con respecto a este tema en concreto siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con respecto al vencimiento anticipado, que básicamente es el mismo criterio que sienta la resolución de instancia, así esta Sección con fecha 03/07/2013 ya se ha pronunciado con respecto a este tipo de cláusulas considerando que la posibilidad de establecer que una cláusula sea abusiva, requiere que ésta sea indiscriminada, oscura, de redacción inconsistente y lógicamente que imponga un tipo concreto de obligación desproporcionado a una de las partes y lo bien cierto es que estamos hablando de ligar al incumplimiento de las obligaciones contractuales relevantes, esenciales de un préstamo a saber su devolución, al vencimiento anticipado insistiendo en este punto que en la resolución de instancia se atiene incluso a normativa no susceptible de invocación ponderando los argumentos para desestimar parte de la oposición. De tal manera que tal como se declaró en dicha resolución no puede considerarse que los pactos de vencimiento anticipado sean abusivos, sino que por contrario son perfectamente válidos y absolutamente eficaces bajo el amparo del 1275 del código civil y no contrarían ninguno de los artículos de la ley 26/1934 o del Real Decreto Legislativo 1/2007 ni las reglas del 1129 que es el aquí invocado, siempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de uno de los contratantes no siendo además este caso concreto ninguno de los alegatos especificados en el recurso, ni en la oposición.

Y es en ese sentido es en el que conviene precisar que distintas resoluciones de esta Sección, y puede citarse la de 20/01/2014 rollo 562/2013 con respecto al vencimiento anticipado y el carácter abusivo de la cláusula cuya redacción también aparece cuestionada, lo bien cierto es que la Sala se inclina por estimar la falta del carácter de abusivas cuando son tal cantidad como en el presente caso (25) las cuotas impagadas, siendo asumida la exposición de la resolución TJUE de 14/03/2013 (citada en la contestación) que si bien es cierto que declara abusivo al vencimiento anticipado lo cierto también es que la ley 1/2013 de 14 mayo que reforma el artículo 693 permite la exposición de este tipo de oposición y que además la disposición transitoria cuarta es susceptible de ser mencionada a nivel de razonamiento, en tal sentido desarrolla la resolución de referencia primero que debe estimarse la absoluta falta de indefensión sobre la parte ejecutada en relación con la referida cláusula, no sólo en la aplicación del párrafo primero de 693 en su nueva redacción ( o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución) teniendo en consideración que en este supuesto son 25. En esta línea el Auto de fecha 20/01/2014 de esta misma Sección : '...cita la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 que declaró abusiva una clausula de vencimiento anticipado pactada en préstamo hipotecario. Sin embargo no tiene en cuenta que la legislación española ha sido modificada para adaptarse a lo previsto en dicha Sentencia por medio de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social. La citada norma da unanueva redacción al articulo 693 de la L.E.C . que hace referencia al vencimiento anticipado de las deudas a plazo y afecta por tanto a la solución que haya de darse a este recurso. La redacción de este precepto viene a confirmar la plena validez de las clausulas de vencimiento anticipado pactadas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria....'.

Para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; que en este caso es admisible perfectamente y así lo tiene declarado el TS 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); en este caso estamos hablando de la entrega del dinero, que se encuentra verificada y escriturada y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido de tal manera que dejando en un primer tramo el numero de inclumientos estaríamos en 25 pero en realidad serian 28 más alcanzando la cifra superior a 12.000€. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11- 4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9- 94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95.

En la misma linea derivadas de una sentencia de esta Sección SAP, Civil sección 8 del 15 de febrero de 2018 :'...

SEGUNDO.- Razones de sistemática procesal aconsejan comenzar por el examen de la impugnación del demandado habida cuenta que reproduce la alegación de nulidad de la cláusula de intereses moratorios y la de vencimiento anticipado .Respecto de la de intereses moratorios la propia sentencia los declara abusivos y por tanto ningún pronunciamiento hay que hacer y en cuanto al vencimiento anticipado decir que el contrato de préstamo de autos prevé en su cláusula 7ª que 'El banco podrá declarar resuelto el préstamo y exigir a la parte prestataria y sus fiadores las cantidades que se adeudan ,por capital, intereses y comisiones y gastos devengados ,con vencimiento anticipado del plazo concedido.A)Por incumplimiento en el pago de cualesquiera obligaciones , de carácter económico o no .......' La doctrina jurisprudencial ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cláusula de vencimiento anticipado . Así, la STS del Pleno de 23 de diciembre de 2015 aborda el problema que plantea este tipo de cláusulas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria examinando una cláusula que permitía al Banco exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. La Sala inicia su examen recordando que en términos generales no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos ' cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' ( STS 16/9/2009 ). El Tribunal Supremo continua analizando la jurisprudencia del TJUE, en particular la sentencia de 14 de marzo de 2013, asuntoC-415/11 , en la que, sin declararlo de manera expresa, dió a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. El TJUE señala que 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter de esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Sobre estas bases, el Tribunal Supremo señala que la cláusula controvertida, no supera los anteriores estándares porque ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Para acabar concluyendo que 'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Conforme a ello, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial 'en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado , que resulta nula e inaplicable'. Ahora bien, una cosa es la nulidad de la cláusula y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto o exigir el cumplimiento del contrato si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver ante incumplimientos esenciales. El artículo 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el artículo 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido. En supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de amortización de las cuotas por los prestatarios, en una reclamación que se interpuso tras 20 (-25-) incumplimientos, que en el marco del art. 1124 facultaría para resolver el vínculo, consideramos que, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, sin que durante todo este tiempo y el que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, se haya manifestado la más mínima voluntad de cumplir, existen razones para hacer perder al deudor el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula nula.

Por lo que ha de desestimarse la impugnación....'. Por todo lo dicho debe desestimarse el recurso interpuesto.

Sobre la base de reclamación derivada del recurso de apelación del señor Nazario como lo bien cierto es que la claridad y contundencia de la liquidación las operaciones realizadas en la misma liquidación y particularmente la corrección en la aplicación de lo pactado lo que se ha verificado, no deja lugar a dudas, no obstante debe tenerse en cuenta en tal sentido la doctrina del Tribunal Supremo 9/2000 explicita la necesidad de dar cumplimiento a los principios generales, a los términos del contrato, al cumplimiento de las obligaciones que incumben a cada una de las partes contratantes evitar en todo caso el abuso o excursión de dichas cláusulas y de dicho contrato de manera que no puede observarse de ninguna manera que esa liquidación tenga ningún tipo de problema en cuanto a su adecuación y por tanto no se observan los requisitos precisos de un abuso. Lo mismo debe decirse de la cláusula de cesión de préstamo hipotecario no hay ninguna regla ni normal menos después de haber leído el 149 de la Ley Hipotecaria que permita el simple planteamiento de ese abuso, tú que tampoco está profundamente tratada ni en los recursos ni en la contestación. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Nazario y Doña Miriam contra la sentencia dictada con fecha 18/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrente en Juicio Ordinario 1326/2016

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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