Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 496/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100351

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4749

Núm. Roj: SJM MU 4749:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00349/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00349/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0001035

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000496 /2017

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000496 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., UNDEMUR, S.G.R.

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. CRAZY THE PARTY SL, Diego

Procurador/a Sr/a. ANA MADRID GONZALEZ, REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a Sr/a. DAVID CANOVAS MARTINEZ,

SENTENCIA

En Murcia, a 5 de diciembre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, Magistrado- Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 496/2017, promovidos por la Administración Concursal de CRAZY THE PARTY S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra CRAZY THE PARTY S.L. representada por la procuradora Sra. Madrid González y contra Diego representado por la procuradora Sra. Pérez Morales en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2018 se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO.-Que en fecha 16 de octubre de 2018 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, resultando afectado por la calificación Diego , con inhabilitación por un periodo de 2 años, y condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 77.343,24 euros así como la pérdida de todos los derechos que en su caso tuviera contra la masa. Todo ello con imposición de costas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicitando la inhabilitación por un periodo de 4 años.

TERCERO.-Que dado traslado a la concursada y a la persona afectada, se opusieron a la calificación como culpable, y no solicitada la práctica de prueba, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal fundamenta su solicitud de calificación sobre la base del incumplimiento del deber de presentar el concurso de acreedores, haciendo por tanto, crecer la deuda y agravar la situación de insolvencia que la mercantil venía padeciendo. Ello alegando que había desatendido sus obligaciones tributarias ya desde 2016 así como las derivadas de la Seguridad Social y de los salarios de los trabajadores, que fueron despedidos en diciembre de 2016 dos de los tres que prestaban sus servicios en la empresa. La falta de atención al pago de las obligaciones señaladas ha dado lugar a una agravación en la insolvencia de la empresa que ha valorado en 77.343,24 euros.

El art. 165.1.1º LC establece como presunción iuris tantum la declaración de concurso tardío. Es una de las presunciones que admiten prueba en contrario, y se refieren, tras la redacción dada por la Ley 9/2015, a la culpabilidad del concurso, a diferencia de lo que acontecía hasta entonces que se referían no ya a la calificación culpable del concurso, sino, a la concurrencia de dolo o culpa grave, no abarcando la relación causal con la generación o agravación del estado de insolvencia. Tras la citada reforma, la relación de causalidad se presume, invirtiéndose el elemento probatorio. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2015 , considera aplicable la reforma en aquellos concursos en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta, por lo que es aplicable en este caso.

Debe apuntarse que la reforma concursal del año 2003 ha dado plasmación legal al deber que tiene el deudor de solicitar la declaración de concurso dando así solución definitiva a la polémica doctrinal suscitada en torno al deber de instar la propia quiebra. Dicho deber legal se encuentra íntimamente cohonestado a la diligencia exigible a los administradores de las personas jurídicas ( art. 225 LSC), imponiendo un plazo de dos meses para instar el propio concurso desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia , ( art. 5 LC ). Deber legal que opera tan sólo en aquellos supuestos en que se manifieste un estado actual de insolvencia, no siendo predicable para los supuestos en que la misma se represente como inminente. La propia Ley Concursal establece una presunción iuris tantum a favor de dicho conocimiento cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 , entre los que se sitúa el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exigibles del deudor, embargos relevantes sobre su patrimonio, alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes, entre otros.

La STS nº 269/2016, de 22 de abril, Sala de lo Civil , destaca que nos encontramos ante una presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso, que abarca tanto al elemento subjetivo de la grave culpabilidad como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Por su parte, la STS 122/2014, de 1 de abril , sostiene que el art. 165.1 LC no constituye un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC .

La Ley Concursal a través de sus Disposiciones Finales vigésima y vigésimo primera , ha dado nueva redacción en sede societaria, a determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente integrados en la nueva Ley 1/2010, de Sociedades de Capital. La nueva redacción dada a los arts. 260.1-4º LSA y 104.1.e) LSRL , actualmente, art. 363.1.e) LSC, incorpora a éstos un último inciso en el que se plasma la prioridad de la solicitud de concurso sobre la disolución social si al déficit patrimonial o insolvencia societaria, acompaña una situación de insolvencia al modo que refiere el ( art. 2 LC ). Es decir, ante una situación de actual insolvencia necesariamente habrá de instarse el concurso en forma y plazo legal, dos meses desde que conforme a la diligencia de un ordenado empresario debió conocerse dicha situación, como modo de eludir las graves consecuencias que resultan tanto en el marco societario como concursal ( art. 367 LSC , arts. 165.1 º, 172 bis LC ).

El problema fundamental radicará en la determinación de la insolvencia y eldies a quoa partir del cual comience dicho cómputo. En el bien entendido que el deber legal hay que cohonestarlo con los supuestos de insolvencia actual y no en los casos de inminencia. La insolvencia entendida comoel estado en el cual el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. De modo que podría decirse que el concurso culpable se anuda a la actuación dolosa o con culpa grave del deudor ( arts. 164 y 165), que es causante de la incapacidad para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el ( art. 5.2 LC ) establece que para el supuesto de que se produzca el incumplimiento generalizado de alguna de las obligaciones a que se refiere el apartado 4 del (art. 2 LC ), o si se trata de alguno de los hechos externos del párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente, se debe considerar (se presume, salvo prueba en contrario), que el deudor ha conocido su estado de insolvencia y ello es lo que ocurre en este caso, dada la documentación fiscal aportada por la Administración Concursal.

La concursada no satisfizo sus obligaciones tributarias devengadas desde el tercer trimestre de 2016 y las contraídas por la seguridad social desde marzo de 2016 (doc. 1 y 2) así como tampoco las indemnizaciones con dos de los trabajadores despedidos en diciembre de 2016. De la misma forma, la AC aporta un detalle de los créditos que resultaron impagados en la fecha de su vencimiento desde febrero de 2016. Constando la solicitud del concurso voluntario el 29 de noviembre de 2017, se dan los requisitos temporales para que opere la presunción con todas sus consecuencias antes citadas.

Para destruir la presunción la concursada aporta autoliquidaciones tributarias relativas al modelo 111 del tercer trimestre de 2016; IVA del mismo periodo; pago fraccionado del IS en el segundo periodo de 2016 y los ingresos a cuenta de este periodo del tercer trimestre de 2016. Ante la falta de acreditación de la fecha del devengo de las obligaciones tributarias a las que se refiere las liquidaciones reclamadas por hacienda, pueden darse por acreditadas en cuanto a ellas se refiere, pero no respecto de las anteriores como las que constan en la tabla 1 del informe de calificación donde señalan impagadas las obligaciones devengadas desde febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2017 que se encuentran dentro del ámbito temporal del art. 2 LC .

Pero, es más, respecto de las deudas de la seguridad social; donde el certificado de este organismo público señala que desatendió los pagos desde abril de 2016 que la parte intenta desvirtuar en una relación de documentos desordenados, aportados de manera amontonada y sin criterio y sin hacer un desglose y correlación con las imputaciones de la administración concursal.

Por último, teniendo en cuenta, en orden a la carga de la prueba, la STS 269/2016, de 22 de abril , con cita expresa de la STS 492/2015, de 17 de septiembre sostiene que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, la concursada y la persona afectada no ha desvirtuado la presunción. El retraso ha hecho que los intereses de demora se hayan incrementado perjudicando al resto de los acreedores del concurso de acuerdo con el informe concursal, y los demandados se limitan a añadir que no ha existido culpa, pero sin prueba alguna por lo que debe estimarse el informe y calificar el concurso como culpable.

SEGUNDO.-El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos, y en concreto el de la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente el administrador de la concursada Diego .

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 'la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

Proced e, como se solicita, acordar la sanción mínima a Diego de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, de acuerdo con la AC, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos declarados probados anteriormente y atendi endo a las circunstancias del caso.

CUARTO.-En cuanto a los efectos en cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la calificación, se solicita la condena a los daños y perjuicios causados de conformidad con el art. 172.2.3º LC y el Ministerio Fiscal la responsabilidad por el déficit de la masa activa por valor de 77.343,24 con base en el art. 172 bis LC .

De conformidad con el art. 172.2.3º LC , la declaración de concurso culpable también determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

Respec to de la indemnización de los daños y perjuicios causados exige la concreta prueba del triple clásico requisito exigido por la teoría civil de responsabilidad por daño, a saber, actuación u omisión culposa o negligente, daño y nexo causal, sin que proceda fijar una cantidad alzada por este concepto, para reparar daños y perjuicios no concretados y/o no probados, y sin que debamos confundir esta figura con la cobertura del déficit patrimonial prevista en el ( art. 172 bis LC ), por todas Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 -Mercantil- de Granada de fecha 17/10-2006, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 3-9-2007 .

En este caso, no es correcto estimar que la causa que ha servido para calificar el concurso como culpable, como es la falta de diligencia a la hora de solicitar la declaración de concurso y con ello agravar la situación de insolvencia, sea considerado como unos daños, sino que lo es estimarlo como lo hace el Ministerio Fiscal como una cantidad de la que debe responder el administrador en caso de déficit de la masa de conformidad con el art. 172 bis LC .

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por RD 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,- que es la legislación aplicable pues ya estaba en vigor cuando se procedió a la apertura de la sección de calificación-, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara 'a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por RD 4/2014 , el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que 'Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que 'En cualquier caso, bajo la nueva regulación, que aclara la anterior, cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto enjuiciamiento:

I. por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

II. Y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.

Tenien do en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la legislación aplicable al caso que nos ocupa es el art.172.bis.1 de la LC reseña que: 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada(...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Result a, así, que tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014 , el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia.

Señala r que, precisamente, esa naturaleza causalista del actual precepto impiden la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje determinado, como con frecuencia ocurría con la aplicación de la anterior redacción del precepto. En la actualidad, y con vigente redacción del artículo 172 bis, debe delimitarse y esta correctamente delimitado en la tabla nº 5 del informe de la Administración concursal.

Efecti vamente, en ese informe se señala las cantidades que con su conducta han agravado la situación de insolvencia como son las deudas tributarias y de Seguridad Social así como prestamos, créditos e intereses que se hubieran evitado si se hubiera declarado el concurso en el plazo dado en el art. 2 LC , por lo que el administrador debe responder del déficit del concurso hasta ese límite de 77.343,24 euros.

QUINTO.-En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que se estima procedente imponerlas a la parte actora del incidente de oposición afectados por la declaración de culpabilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar íntegramente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal de CRAZY THE PARTY S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra CRAZY THE PARTY S.L. y Diego , debo declarar y declaro;

1.- El concurso de CRAZY THE PARTY S.L. se califica como CULPABLE.

2.- Resulta afectado Diego por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a Diego de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período desde la firmeza de la presente sentencia.

4.- Acuerdo que Diego pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Condeno a Diego a abonar a la masa activa del concurso a la totalidad de la cantidad que resulte como déficit patrimonial tras la realización de las tareas de liquidación y pago de créditos hasta el límite de 77.343,24 euros.

6.- Condeno a las partes objeto de condena al abono de las costas causadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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