Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 210/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100340

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11114

Núm. Roj: SAP B 11114/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168096557
Recurso de apelación 210/2018 -D L
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 366/2016
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Ramon Clapes Torrens
Parte recurrida: Laboratorio Lucas Nicolás, S.L. (Vitaldent), Perla Dental, S.L., Salome
Procurador/a: MERCEDES PARIS NOGUERA, JAUME IZQUIERDO COLOMER
Abogado/a: Isabelino Cáceres Dilla, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
SENTENCIA Nº 349/2019
Magistrados:
D. José Luís Valdivieso Polaino
D. Ramón Vidal Carou
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 366/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, a instancia de D. Darío ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Valero Hernández y defendido por el Letrado D.
Ramón Clapes Torrens, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes parís Noguera y defendida por el Letrado D. Juan Pasquin
comalrena de Sobregrau, contra la sociedad mercantil PERLA DENTAL, S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Mercedes París Noguera y defendida por el Letrado D. Juan Pasquin comalrena de
Sobregrau, y contra Dª Salome , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer
y defendido por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Jueza del indicado Juzgado en fecha
30 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de D. Darío contra LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L., PERLA DENTAL, S.L. y Dª Salome .


PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.



SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'

SEGUNDO .- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 4 de julio último.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado Javier Lanzos Sanz.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante promueve el presente recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó sus pretensiones condenatorias en base a dos motivaciones claramente diferenciadas.

En primer lugar, se invoca el error judicial en la apreciación de la prueba practicada en contraste, eso sí, con el criterio de los dos peritos intervinientes. La relación causa efecto entre el tratamiento de ortodoncia y los síntomas lesionales de retraimiento radicular y de las encías se reconocieron como complicaciones habituales por la perito judicial y por la propia demandada Sra. Salome .

De ahí que se hiciese necesario un consentimiento informado sobre estos padecimientos que no consta aportado al expediente clínico del demandante, ocurriendo algo similar con el estudio cefalométrico.

En segundo término, se hace ver el carácter de obligación de resultado del tratamiento, sin precisar la estimación de la demanda una actuación negligente de forma añadida.



SEGUNDO .- Entre las partes apeladas, Dª Salome se opone al recurso de apelación argumentando que respecto a su actuación no se concreta ninguna mala praxis , recordando que la sentencia recoge el parecer de los peritos médicos que descartaron la negligencia médica.

Respecto a la falta de consentimiento informado se trata de un aspecto que se omitió por completo en el escrito de demanda, siendo una alegación completamente extemporánea.

Por último descarta que hubiese algún pacto de resultado entre el paciente y el médico que hubiese sido incumplido por los profesionales.

Las otras dos apeladas, LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L. y PERLA DENTAL, S.L., niegan que exista error en valoración probatoria en la sentencia, al analizarse cada uno de los síntomas del paciente en correlación con la prueba pericial obrante en autos.

También se niega que se haya incumplido una obligación de resultado y, subsidiariamente, se apunta que concurriría pluspetición en las pretensiones del demandante.



TERCERO .- Entre los motivos que sustentan la presente apelación el demandante hace alusión al error en la valoración de la prueba, si bien este motivo tiene un desarrollo muy limitado frente al análisis del caso que hace la sentencia y de cada uno de los tres síntomas que padece el actor (después de haberse sometido al tratamiento de ortodoncia que es objeto de enjuiciamiento).

El recurrente, por el contrario, viene a derivar su pretensión inicial en fase de apelación a una mala praxis más concreta y delimitada por la ausencia de consentimiento informado al paciente sobre los efectos secundarios del tratamiento. Y ello por cuanto resulta pacífica la opinión de los peritos médicos actuantes que acoge la sentencia de que no hubo negligencia médica alguna durante el tratamiento médico en sí mismo considerado.

Lo que ocurre con la falta de consentimiento informado es que se trata de un aspecto que no fue recogido ni en la demanda ni en la propia configuración de los hechos controvertidos, habiendo sido la perito judicial la que lo trajo al caso con la emisión de su dictamen médico.

Lo cierto es que no resulta admisible que un elemento fundamentador de la pretensión del actor, tan relevante y diferenciado como es la ausencia de consentimiento informado, sea incorporado a la litis por parte del demandante de forma extemporánea y manifiestamente sobrevenida.

No cabe, como es el caso, que el actor haga suyo este motivo en fase de conclusiones sin incurrir en notoria infracción de los artículos 399 , 400 e y 426 LEC , además de arrastrar con ello a los demandados hacia una posición de evidente indefensión material.

Tampoco cabe aceptar que el paciente necesitase de la práctica de una prueba pericial judicial para percatarse de ese supuesto defecto previo informativo de su tratamiento de ortodoncia, pues desde un inicio debió ser conocedor de lo que se le dijo o no sobre los efectos secundarios del caso y si se le hizo o no firmar algún documento con entrega de copia de su contenido.

Además, no cabe olvidar que el paciente ha recibido una asistencia Letrada que no solo le ha podido despejar esas dudas -si las tenía- sino que ha examinado detalladamente el asunto con sus particularidades diferenciadoras; todo ello antes de formular la demanda en los términos que entendió procedentes.

Cabe recordar que el citado artículo 400.1 LEC establece que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'.

Por ello la falta de fundamentación de la demanda respecto a la ausencia del consentimiento informado impide entrar a valorar en vía de apelación ese motivo.

Por el contrario, y en lo que se refiere al estudio médico previo cefalométrico, que también se alude en vía de apelación, podríamos convenir que su aportación procesal sí que tendría una justificación sobrevenida por la actuación pericial judicial.

Y ello por cuanto se trata de un aspecto de índole estrictamente médica, propia de este tipo de tratamientos, cuya trascendencia es desconocida ab initio del proceso tanto por el paciente como por su asistencia letrada.

Lo que ocurre es que en este caso, aunque integrásemos su relevancia en el tratamiento médico, los peritos médicos concluyeron que no tiene un componente causal con las lesiones del paciente.

Por último la apreciación del recurrente de enjuiciar el tratamiento de ortodoncia y sus resultados sin incidencia alguna de la negligencia médica no puede ser compartida por la Sala, pues la responsabilidad civil médica tiene su fundamentación en el artículo 1.902 CC , sin que tampoco se haya acreditado el compromiso de las demandadas a ofrecer un resultado concreto que pudiese fundamentar su condena por incumplimiento contractual.



CUARTO .- En otro ámbito de cosas, la imposición de costas en primera instancia por la desestimación de la demanda, cuya revisión por la Sala va implícita en el recurso interpuesto, ha pasado por alto una circunstancia relevante, a nuestro entender.

La comentada intervención de un perito médico de nombramiento judicial, al tratarse de un supuesto de asistencia jurídica gratuita, deviene siempre en una prueba fundamental para el actor cuya obtención solo llega durante el litigio; después de la interposición de la demanda.

Es por ello que las expectativas del demandante en cuanto a las deficiencias del tratamiento dental, no siendo controvertidos padecimientos que asociaba al mismo, resultaban enteramente razonables al tiempo de presentar la demanda.

En consecuencia resulta procedente reconocer la concurrencia de serias dudas de hecho en la resolución del caso, solo ventiladas a consecuencia de la actuación sobrevenida por la perito judicial, que deben redundar en la falta de condena en costas del demandante en la primera instancia.



QUINTO .- Por todo lo expuesto, estimando parcialmente el recurso interpuesto y manteniendo el resto de pronunciamientos judiciales, debemos revocar la condena en costas del demandante.

Dicha estimación parcial comporta la no imposición de las costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de laLEC .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Darío contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento condenatorio en costas para el demandante, el cual dejamos sin efecto sin que proceda imponerlas a ninguno de los litigantes.

No se realiza imposición alguna de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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