Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 249/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100346
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16846
Núm. Roj: SAP M 16846/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0066015
Recurso de Apelación 249/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 430/2018
APELANTE: ACER COMPUTER IBÉRICA S.A.U.
PROCURADOR: DON EDUARDO CODES FEIJOÓ
APELADO: GUALDERA S.L.U
PROCURADORA: DOÑA CARMEN PALOMARES QUESADA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal de desahucio con reclamación
de cantidad nº 430/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece
como parte apelante ACER COMPUTER IBÉRICA S.A.U., representada por el Procurador DON EDUARDO CODES
FEIJOÓ, y defendida por el Letrado DON GABRIEL SÁNCHEZ VILA, y como parte apelada GUALDERA S.L.U.,
representada por la Procuradora DOÑA CARMEN PALOMARES QUESADA, y defendida por el Letrado DON RAÚL
MARCOS FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Palomares Quesada, actuando en representación de GUALDERA SL contra ACER COMPUTER IBÉRICA SAU y en su virtud, se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de estos autos y se condena a la demandada a abonar la suma de 24.054,8 euros más los intereses legales y las costas del presente procedimiento. Téngase en cuenta a los efectos de ejecución de la sentencia el pago efectuado por el demandado por importe de 4.174,80 euros'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia En la sentencia objeto del presente recurso, tras la reseña de las pretensiones de las partes, entiende que no existe ninguna duda sobre la legitimación activa como titular de la finca arrendada al haberla adquirido en subasta judicial mediante Decreto de adjudicación de 29-1-2016 tal y como resulta de la comunicación efectuada a la demandada (documento 1 de la contestación). No procede la alegación de la demandante en cuanto a la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad de oponer en este juicio la compensación de la fianza, al entender que la parte demandada debió de haber formulado reconvención, pues nos encontramos en un supuesto del artículo 438.3 LEC.
En este supuesto la pretensión quedó fijada en el suplico de la demanda interpuesta el 7-3-2018 en la que se reclama la resolución del contrato y el pago de las rentas impagadas. Pues aunque el arrendatario haya desistido del contrato de arrendamiento unilateralmente y le haya puesto fin con efectos del 1-4-2018 y se haya entregado la finca el día 2, en el momento en que se interpuso la demanda el contrato estaba vigente y, por esta razón, se siguió el juicio verbal.
De las pruebas practicadas se acredita que la demandada no ha abonado la totalidad de las rentas pactadas ni tampoco existió acuerdo para aplicar la fianza para el pago de las mismas. De los correos aportados por la demandada resulta que la arrendadora visitó el local a finales de enero y lo encontró en perfecto estado, señalando en el correo del documento 3 que si el local se entregaba en las mismas condiciones, se devolvería íntegra la fianza. En el correo de 19 de enero se indica que no era posible compensar los importes de la fianza y que se adeudaban las rentas de diciembre y enero. Al momento de presentarse la demanda no se había generado la situación base para la compensación que se invoca. Por lo tanto, la compensación de la renta antes de la terminación del contrato se considera totalmente improcedente. Por lo que se estima la demanda, si bien se deberá de tener en cuenta la cantidad de 4.174,80 euros abonada a la actora en fecha 15-3-2018.
2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- No procede estar a la fecha de interposición de la demanda para determinar si procede o no la compensación, por cuanto se deben de tener en cuenta los hechos posteriores, cuales son la resolución del contrato con entrega de la posesión, lo que tuvo lugar antes de ser emplazada mi representada.
2.2.- Al resolverse el contrato con entrega de la posesión, en el momento de contestar la demanda las fianzas en poder de la arrendadora se trata de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, por lo que procede la compensación de las mismas con la deuda reclamada. Máxime si tenemos en cuenta que han transcurrido 10 meses desde la entrega de la posesión y la demandante no ha justificado la retención de las fianzas, y las fianzas de conformidad a la cláusula 16ª del contrato deberían ser devueltas en el mismo momento de la entrega de la posesión del local. En el escrito por el que se desiste de la acción de resolución y entrega del local, no se alega la existencia de desperfectos o daños que justifiquen la no devolución de las fianzas. La demandante incumplió su obligación de devolución de la fianza conforme a lo pactado en la cláusula 16ª, o de forma subsidiaria, un incumplimiento legal del artículo 36.4 LAU.
2.3.- No se precisa acuerdo entre las partes para la devolución de la fianza, pues ha de estarse a lo pactado en el contrato de arrendamiento, además de la obligación legal ( art. 36.4 LAU). Efectuada la entrega del local nada impide la compensación de las fianzas con las rentas impagadas. Con la decisión de la sentencia se está permitiendo que la actora continúe con la apropiación indebida de la fianza y se produzca un enriquecimiento injusto.
2.4.- Vulneración de los principios de economía procesal y justicia material. Una vez liquidada la relación contractual mi representada no adeuda cantidad alguna a la arrendadora por ningún concepto.
2.5.- De solicitarse la ejecución provisional de la sentencia esta parte se reserva el ejercicio de acciones penales de toda índole.
3.-Por la parte apelada se opuso a los motivos alegados de contrario
SEGUNDO: Vistos los motivos de la presente apelación, la cuestión que se suscita, en esta alzada, es determinar si procede o no la compensación por las cantidades entregadas a la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 18 de diciembre de 2014 (documento 3 folios 10 y ss.) en concepto de fianza tanto legal (9.940,00 €) como complementaria (9.940,00 €), en total 19.880 €, de conformidad a la estipulación decimosexta del precitado contrato (folios 15 vuelto y 16), en la que se hace constar: 'Las fianzas constituidas se devolverán por el arrendador al arrendatario, al formalizarse la devolución del local en las mismas condiciones pactadas' (folio 15 vuelto) y, respecto de la fianza complementaria: 'La cantidad referida seguirá el mismo régimen que la fianza legal indicada en el apartado A) anterior, excepción hecha de la actualización de la misma' (folio 16).
La subrogación de la actora-apelada, en su condición de arrendadora, en el precitado contrato de arrendamiento, se encuentra reconocida en el hecho segundo de la demanda; a su vez, consta en las actuaciones, la comunicación de la arrendataria a la arrendadora el 27 de diciembre de 2017, entregado el 28-12-2017, la resolución del contrato con efectos del 1-4-2018 a los efectos de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (folios 61 y 62); de igual modo, consta la visita de un representante de la arrendadora al local arrendado el 24 de enero de 2018, y en virtud de correo de la misma fecha se hace constar: '...si finalmente se entrega en las mismas condiciones se os devolverá íntegra la fianza' (folio 63).
Se interpuso demanda de desahucio con reclamación de cantidad el 7 de marzo de 2018 (folio 1), por las rentas adeudadas correspondientes a diciembre de 2017, enero a marzo del 2018, ambas inclusive, por un importe total de 24.058,8 € (hecho cuarto y documento 5, folios 26 y 27).
Con fecha 15 de marzo de 2018 la arrendataria abonó a la arrendadora la cantidad de 4.174,80 € (folio 71, pago que ha sido reconocido por la arrendadora en el acto del juicio).
Con fecha 3 de abril de 2018 se procede a la entrega de llaves de la oficina arrendada (folio 72) lo que se corrobora con el escrito de 30 de abril de 2018 por el que la representación de la demandante reconoce la entrega del local el 3 de abril de 2018 (folio 39) por lo que solicita se declare terminado el desahucio continuando por la reclamación de cantidad.
En la contestación a la demanda se alega la compensación por las cantidades objeto de fianza (19.880 €) con la cantidad abonada el 15-3-2018 (4.174,80 €), cubren las cantidades adeudadas a la fecha de la demanda, 24.054,8 €, al existir un error aritmético en la demanda, que se reconoce en el acto de juicio y en el fallo de la sentencia.
TERCERO: Ante estos presupuestos la primera cuestión que se suscita es si era preciso formular reconvención para alegar la compensación, y de no precisarse la misma, si era necesario dar traslado a la demandante antes del juicio para que la contestara.
Respecto de la primera cuestión no puede ser estimada, por cuanto hemos de estar a lo establecido en el artículo 438.3 LEC, y la cuantía que se pretende compensar no es superior a la que se determina para el juicio verbal, máxime cuando lo que se pretende es que se absuelva a la demandada de la reclamación de cantidad, con base a la compensación que se alega, sin reclamación de exceso alguno.
A su vez, no puede ser de recibo que deba darse traslado a la demandante de la compensación de créditos, por cuanto el artículo 438.3 LEC se remite al 408 de la misma Ley, y este precepto en su apartado 1 señala que en los supuestos como el presente en que se pretende la absolución '...la alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención...', es decir, es el demandante quien una vez recibida la contestación 'podrá' contestarla en la forma prevenida para la reconvención, empero no es, como se pretendía en el acto del juicio, que se le deba de dar traslado para poder contestarla.
A tales efectos, cabe reseñar la Sentencia AP Valladolid, Civil Sección 3ª del 22 de mayo de 2019 recurso 689/2018 '
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, reducido prácticamente a una cuestión jurídico procesal, es decir sí a tenor de lo dispuesto en el artículo 438. 3, en relación con el artículo 408. 1 de la LEC el juzgado debió dar un traslado especial y específico al actor de la alegación de crédito compensable efectuada por el demandado en su escrito de contestación para que la misma pudiera ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, o era suficiente a tal efecto el traslado de la demanda (sic), esta Sala comparte los acertados criterios expuestos por el juzgador en su sentencia y manifestados previamente en el acto de la Vista, en la que no accedió a la suspensión para dar traslado a la actora de tal excepción de compensación como así lo interesaron las partes.
Hacemos esta afirmación en base a que, como se dice en la sentencia recurrida, que cita diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha pronunciado sobre esta cuestión en el mismo sentido, como así se lo han hecho las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 mayo 2018 o de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 febrero 2019 , el tratamiento procesal de la compensación faculta al actor para hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención como dice el artículo 408 citado, pero no obliga a que de oficio el tribunal deba dar ese trámite alegatorio si no es pedido por el actor que, conforme a dicho precepto, 'podrá' controvertir tal alegación, por lo que el juzgado no puede acordar la comunicación específica del escrito de contestación a la parte actora, que puede o no solicitar la apertura del trámite de alegaciones.
Por otra parte debemos significar que el traslado específico al que alude el actor en su recurso, además de estar así contemplado en la anterior redacción del artículo 438 de la LEC , que establecía que cuándo el demandado oponga un crédito compensable 'deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista', tenía sentido en los trámites procesales del juicio verbal anterior a la reforma de la ley 42/2015, de 5 octubre, que ha perdido en la actual regulación de este procedimiento en el que existe el trámite de contestación a la demanda y el traslado de la misma al actor antes de la vista, con lo que éste tiene 'pleno' conocimiento de la alegación de crédito compensable, y puede perfectamente efectuar alegaciones sobre esta excepción y proponer y/o practicar prueba para desvirtuarla, por lo que difícilmente podrá invocar ahora con éxito la existencia de indefensión para justificar una nulidad de actuaciones por un motivo formal que pudo perfectamente evitar tanto desde la perspectiva formal como material, teniendo en cuenta que la nulidad solo debe apreciarse cuando existe una 'efectiva' indefensión'.
De igual modo, Sentencia AP Valencia, Civil sección 6 del 15 de marzo de 2019 recurso 667/2018 'En el caso que estudiamos, la defensa de la demandada, no siendo obligado que formulara reconvención, alegó la compensación y de ella se pudo defender el demandante sin que se le causara indefensión.
Por ello, no podemos compartir lo resuelto en la sentencia apelada, que no dio lugar a la compensación por no haberse dado la tramitación de la reconvención, y lo que procede es analizar si esta procede o no, y lo que sobre ello opone la apelada-demandante es que la cuantía de la fianza que se pretende compensar es superior a la asignada al juicio verbal.
Eso no es así, porque no se ha formulado reconvención, sino que se alega la existencia de un crédito compensable pretendiendo la desestimación de la demanda sin reclamar el posible exceso, porque ello si debe hacerse en otro procedimiento en su caso, en definitiva lo que viene a sostener es que no existe por su parte ninguna deuda al operar la compensación'.
En consecuencia, ninguna indefensión se le puede causar a la demandante-apelada por el hecho de no habérsele concedido el trámite para la reconvención, respecto de la compensación que se solicitaba en la contestación, por idéntica cantidad de la solicitada en la demanda.
CUARTO: Respecto de las fianzas a las que se refiere la cláusula decimosexta del contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 2014, ha de responder la arrendadora- demandante, en base a la subrogación operada con efectos del 1 de marzo de 2016, sin distinción alguna entre la legal y la complementaria, pues así consta en el acta de entrega de cartas de 12 de febrero de 2016 (folios 18 y ss.) '...por la subrogación automática operada en los contratos de arrendamiento por Gualdera S.L.U.' (folio 22), y con base al correo de 24-1-2018 '...se os devolverá íntegra la fianza', sin distinción alguna, y por tanto no puede referirse solo a la legal, y sin que sea óbice para tal conclusión el documento aportado en el acto de la vista, respecto de la fianza legal (folio 85), por cuanto hemos de estar a los términos claros de la cláusula decimosexta del contrato de arrendamiento en la que se da carta de pago tanto de la fianza legal como de la complementaria por dos mensualidades cada una de ellas, subrogándose la nueva arrendadora (Gualdera SLU) en todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, también en la devolución de la fianza complementaria, respecto de la que se da carta de pago en la cláusula decimosexta.
Presupuestos estos extremos la cuestión que se nos plantea es si las rentas adeudadas pueden ser compensadas con las fianzas, la cuestión mientras que no se haya entregado el objeto del arrendamiento, no deja lugar a dudas, y así se recoge en la cláusula decimosexta respecto de la fianzas depositadas, pues la complementaria se rige, a estos efectos por la legal.
Esta es la doctrina de las Audiencias Provinciales, y en concreto, de esta Sección, así Sentencia 2 de noviembre de 2017 recurso 370/2017 'Es cierto que en numerosas resoluciones de esta Audiencia se viene a mantener que no pueda compensarse la fianza con el importe de las rentas adeudadas.
Así la Sección 12 en sentencias de fecha 28 de junio de 2013 , 23 de septiembre de 2015 y 18 de julio de 2017 expuso que 'la fianza prevista en el artículo 36 de la L.A.U . tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, debiendo ser devuelta por el arrendador a su finalización, es decir, al momento en que el actor deje el local a disposición de la sociedad demandada, momento en que podrá determinarse si se entrega en buen estado y si dicha suma está sujeta a otras responsabilidades', por lo que evidentemente no puede aplicarse la suma entregada en concepto de fianza para compensar en parte la renta y cantidades asimiladas adeudadas, hasta que no finalice el contrato y puede determinarse si dicha fianza está sujeta a diferentes responsabilidades'.
En términos semejantes, por esta Sección 14, en las sentencias 21 de febrero de 2014 y 6 de febrero de 2017 ...'.
Ahora bien, esta doctrina no puede mantenerse cuando ya se ha procedido a la entrega del objeto del arrendamiento (local y plazas de aparcamiento), hecho reconocido por ambas partes, pues tal entrega se produjo el 3 de abril de 2018, por cuestiones organizativas de la demandante-apelada, como se recoge en el correo de 2 de abril antes reseñado.
En primer lugar, tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento, tanto la fianza legal como la complementaria deberían haberse entregado al formalizarse la devolución del local y plazas de garaje en las mismas condiciones pactadas. A tales efectos no consta que a la entrega del local y plazas de garaje, la arrendadora por subrogación, hiciera objeción alguna en cuanto al estado del local, y ni en el plazo a los efectos del artículo 36 LAU 1994 ' 4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.
En las presentes actuaciones producida la entrega el 3 de abril 2018, no consta objeción alguna respecto de la existencia de daños y perjuicios, ni en el mismo acto ni en el mes siguiente, y sin que puedan ser acreditativas de los mismos las facturas aportadas en el acto del juicio (4 de diciembre de 2018) (folios 83 y 84), nueve meses después de producirse la entrega, y por lo tanto extemporáneas a los efectos del artículo 36.4 LAU. En todo caso, si examinamos las facturas, respecto de la primera (folio 83) se emite por Valentín el 10 de mayo de 2018, a Gualdera S.L, con domicilio en calle Cuarteles 27 3ª planta 29002 Málaga, sin que conste dónde se llevaron a efecto las reparaciones y reposiciones a las que se refiere, por lo que no podemos tener como acreditado que se refieran al local arrendado a Acer. La segunda factura (folio 84) se emite el 14 de junio de 2018, es decir, con exceso respecto del mes establecido en el artículo 36.4 LAU, y si bien se refiere a trabajos realizados en las '...oficinas de la calle Sor Ángela de la Cruz, 2 planta 14 módulo C' y por tanto se corresponden con el local arrendado (folio 10 vuelto), sin embargo, si examinamos su contenido, se trata de limpiezas de fan-cois, filtros nuevos, válvulas y puesta a punto, en definitiva, se trata de trabajos de mantenimiento de la climatización, o por el uso del local desde el contrato de 18-12-2014; en todo caso su reclamación ha de entenderse extemporánea, a los efectos del artículo 36.4 LAU y, con mayor razón, respecto a lo pactado en la cláusula decimosexta del contrato de arrendamiento, y por último, por el examen de las facturas, pues la única que puede tener relación con el local arrendado no puede incardinarse como daños y perjuicios de los que se deba de responder con las fianzas.
Llegados a este punto entendemos que procede la compensación que se alega en la demanda, por cuanto entregado el local y plazas de arrendamiento el 3 de abril de 2018, sí procede imputar las fianzas (tanto la legal como la complementaria) al pago de las rentas, al encontrarnos ante un supuesto de liquidación del contrato, pues como señala la Sentencia AP Madrid Sección 12ª 24 enero 2019 Recurso: 585/2018 'En este caso, al reclamarse la fianza y oponerse la existencia de deudas del arrendatario, no hay verdadera y propia compensación, sino liquidación de la relación jurídica única que medió entre las partes', o mediante compensación, como ya admitió esta Sección en la precitada sentencia de 2 de noviembre de 2017 recurso 370/2017, pues aunque con algunas diferencias, al haberse producido la entrega con anterioridad a la demanda y en el presente supuesto con posterioridad, en el fondo, al no existir daños y perjuicios de los que se deba de responder con la fianza, por las razones antes reseñadas, es aplicable la compensación invocada en la contestación.
A su vez, debemos de tener en cuenta que podemos aplicar la compensación judicial que requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, tal y como reitera la jurisprudencia, así STS 5 de enero 2007 recurso 169/2006 ' Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ) y STS 30 de mayo de 2014 recurso 724/2012 ' En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004 de 12 de marzo , 1265/2007, de 17 de diciembre , 1375/2007, de 5 de enero , 306/2008, de 30 de abril , 1001/2008, de 6 de noviembre , 492/2011, de 13 de julio , 119/2012, de 14 de marzo , entre otras muchas'.
Doctrina que es de aplicación al presente supuesto, por cuanto si bien la demandada-apelante es deudora de rentas, pues con la cantidad abonada en marzo se adeudaba la cantidad de 19.880 €, la demandante-apelada es deudora de idéntica cantidad (cláusula decimosexta del contrato), por las razones dadas en el presente fundamento, por lo que procede la compensación y, por consiguiente, estimar el recurso con la desestimación de la demanda por reclamación de rentas, única acción ejercitada, con base al escrito de 30 de abril de 2018.
QUINTO: Respecto de las costas de primera instancia, a los efectos del artículo 394.1 de la LEC, al haberse procedido a la entrega del local y plazas de garaje con posterioridad a la interposición de la demanda, y teniendo en cuenta las dudas que el supuesto concreto plantea, máxime cuando hasta la devolución del local no procedía la compensación de la fianza con las rentas adeudadas, hemos de entender que no procede hacer declaración sobre costas.
Al estimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ACER COMPUTER IBÉRICA S.A.U., representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOÓ, contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio con reclamación de cantidad registrado con el número 430/2018, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda de reclamación de rentas por compensación, absolviendo a tal efecto a la demandada, sin hacer declaración sobre las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0249-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

