Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 301/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100350
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2180
Núm. Roj: SAP PO 2180/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2017 0001310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2017
Recurrente: SHIROSKY, SL.
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: DAVID IGLESIAS OTERO
Recurrido: TRANSPORTES PASTOR OUBIÑA SL
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA
S E N T E N C I A Nº: 349/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dos de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000301/2019, en los que aparece como parte apelante, SHIROSKY, SL., representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistida por el Abogado D. DAVID IGLESIAS OTERO,
y como parte apelada, TRANSPORTES PASTOR OUBIÑA SL, representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA CRISTINA SIMO
CARDALDA, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN
MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de SHIROSKY, S.L. frente a TRANSPORTES PASTOR OUBIÑA, S.L. y se absuelve a éstos últimos de todos los pedimentos de la demanda.
Se condena al actor al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la entidad SHIROSKY, S.L. frente a la mercantil TRANSPORTES PASTOR OUBIÑA, S.L., en reclamación principal de 18.473,80 euros correspondientes a reparación de avería del camión MAN TGA 18.480 matrícula .... NDS , objeto de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22.10.2014, con fundamento en arts. 1.902, 1.089, 1.543 y concordantes CC.
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, testifical, pericial valoradas en su conjunto y con respeto a arts. 217, 319, 326, 348, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de resultar improbada la responsabilidad de la arrendataria interpelada respecto a la avería de motor que propició el desembolso de 18.473,80 euros reclamados por la propietaria del camión, y entendiendo que la mentada exoneración de reproche responsable hace insostenible la pretensión deducida en demanda.
TERCERO.- Se demuestra la realidad de los siguientes hechos fundamentales: a) En fecha 22.10.2014 ambas litigantes formalizaron contrato de arrendamiento del camión MAN en cuestión, adquirido el 20.7.2007, dedicado a uso industrial, con 483.105 Kms a fecha de pacto, estipulándose cinco años de duración contractual.
b) En marzo de 2016 la arrendataria cambia la culata del vehículo, y el 1.4.2016 ambas partes documentan de mutuo acuerdo la rescisión del contrato, '... dan por finalizada toda relación contractual y asimismo renuncian a cualquier reclamación futura relativa al contrato...', ello previa revisión en taller oficial de la marca.
c) El uso del camión fue transmitido a Jacinto entre mayo y agosto de 2016, observándose fallos de motor, y constando más de 10.000 kms circulados. Llevado al taller, se detectó avería en culata que motivó reparación abonada por la propiedad en importe de 18.743,80 euros.
CUARTO.- Se alega por la arrendataria como causa de la pactada rescisión el incorrecto funcionamiento del motor, no ofreciéndose razón coherente por la actora contraria a la aducida, habiéndose probado excesivo consumo de aceite e irregulares niveles de líquido refrigerante.
Aun aceptando la improbanza sobre el consentimiento por la propiedad de la reparación previsto en cláusula octava del contrato, y la realidad del mal estado de la culata constatado por el taller oficial en junio de 2016, debe hacerse hincapié en el correcto estado de la culata repuesta a su compra según se informa por la entidad RECTIFICADOS COREGA, S.L. el 23.3.2016, en que el taller oficial DALONGA, S.A. no atribuye la avería al mal montaje de la culata dañada asociando el problema a la circulación sin anticongelante, en que se produce revisión por dicho taller oficial antes de la entrega final por el arrendatario sin detectarse incorrecto estado de culata o nivel de líquido refrigerante por debajo de nivel correcto, y en que, sobre todo -porque se rompe nexo causal-, el camión circula meses después recorriendo más de 10.000 kms. desconociéndose uso y mantenimiento por el tercero Sr. Jacinto en concreta referencia a líquido anticongelante y aceite.
Ponderando en su conjunto las testificales de los Srs. Lázaro , Jacinto , Mateo , así como la pericial del Ingeniero Industrial especialista en mecánica Sr. Raquel , procederá refrendar la coherente fundamentación de la sentencia -particularmente la valoración efectuada de la documental ratificada en testifical del taller oficial DALONGA, S.A. en contraposición de la mentada pericial del Sr. Raquel -, descartando el error de valoración denunciado por la recurrente, desestimando plenamente la apelación y confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
QUINTO.- Lo concluido conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SHIROSKY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0335/17, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

