Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 289/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100341
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4049
Núm. Roj: SAP O 4049/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00349/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0006888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2019
Recurrente: Hortensia
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado: PABLO PALOMINO MENENDEZ
Recurrido: RENFE OPERADORA S.A.
Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
Abogado: FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO
RECURSO DE APELACION (LECN) 289/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 349/20
En el Rollo de apelación núm. 289/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
468/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo siendo apelante DOÑA Hortensia
demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. FERNANDO LORENZO ALVAREZ y
asistida por el Letrado Sr. PABLO PALOMINO MENENDEZ; como parte apelada RENFE OPERADORA S.A.,
demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
y asistida por el Letrado Sr. FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14.01.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lorenzo, actuando en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la entidad Renfe Operadora S.A., representada por la Procuradora Sra. Richard, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 06.10.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc.
razonando en síntesis que la actora no había demostrado que la causa de su caída fuera el mal estado de conservación de la estación porque el único testigo directo manifestó que no se fijó en la demandante hasta que esta se cayó escaleras abajo.
Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba alegando en esencia que la sentencia no había ponderado adecuadamente dicho testimonio pues el mismo acreditaba que la primera accedía a la escalera por el lado izquierdo en sentido descendente y ese particular debía ponerse en conexión con la discontinuidad del pavimento que en ese lugar presentaba un resalte de 18 mm. cuando el código técnico de la edificación solo toleraba diferencias inferiores a los 4 mm.
SEGUNDO.- Es doctrina más que consolidada que en los supuestos de responsabilidad derivados de caídas en el interior de portales de edificios y/o establecimientos abiertos al público no es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
La explicación de ello deriva del hecho de que el ámbito específico de aplicación de la misma está en aquellas actividades de industria o servicios que, por los progresos de la técnica generan un aumento intenso de la inseguridad, y no puede considerase que la limpieza o conservación del espacio correspondiente sea en sí misma una actividad creadora de riesgos.
Como quiera que la trascendencia practica de esa doctrina del riesgo radica en traducirse en una presunción de culpa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, obligando a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudente el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resulta previsible, su inaplicación a este caso determina que la imputación de responsabilidad en la demandada haya de basarse en las concretas condiciones y circunstancias concurrentes sin excluir el elemento culpabilísimo, de tal modo que corresponde a la actora acreditar el cómo y el porqué de la caída o más concretamente que en su producción ha intervenido algún factor peligroso imputable a la misma, poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que le eran exigibles.
Esa necesidad de individualización de las circunstancias en que se produjo el daño en estos supuestos de caídas es, por otra parte, una constante en la jurisprudencia del TS siendo claro resumen de la misma la reciente sentencia del Alto Tribunal de 22 de febrero de 2007, en la que, tras un pormenorizado estudio de precedentes, se concluye que la exigencia de responsabilidad civil en estos supuestos exige que sea 'posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' así como que no puede apreciarse responsabilidad '... en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Así se ha excluido la responsabilidad del titular de la instalación cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, Sentencias de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. Sentencias de 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera, y 2 de octubre de 1997, caída en una discoteca sin personal de seguridad).
En resumen la precitada sentencia de 30 de octubre de 2006 destaca dos criterios generales: en primer lugar, sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y en segundo término, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño.
Sentado lo que antecede, debe decirse que en efecto el testimonio invocado en el recurso no permite esclarecer la causa del siniestro pues dicho testigo reiteró que no prestó atención a la demandante hasta que observó que se caía por el hueco de la escalera y por tanto no podía precisar si había tropezado o resbalado, ni menos aún que en la primera de dichas hipótesis la caída hubiera sido propiciada por el resalte del pavimento que se menciona en la demanda.
Es verdad que la propia dinámica de la caída es sugestiva de un tropezón porque la demandante cayó hacia delante y se golpeó en las manos y rostro, mientras que si hubiera resbalado lo natural habría sido que cayera hacia atrás golpeándose la espalda y parte posterior del cráneo.
Sin embargo sigue sin saberse si en efecto se trastabilló por tropezar con el resalte del encuentro entre el suelo de hormigón con las losas de piedra que enmarcan la entrada a la escalera, como se sostiene en la demanda, o por cualquier otra circunstancia, incluido el descuido o torpeza de la víctima.
Por otra parte cabe señalar que Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, no es de aplicación a las obras realizadas con anterioridad a su entrada en vigor; es así que se ignora cuándo se realizó la última reforma de la estación pues la prueba obrante en autos se refiere a proyecto a realizar en fecha posterior al siniestro, de manera que es más que dudoso que la estación incumpla la norma invocada.
En segundo lugar debe decirse que, si bien el vigente código técnico de la edificación contempla un máximo de 4 mm de diferencia de cota entre los distintos componentes del pavimento, y que en este caso la diferencia entre el suelo de hormigón grabado imitando un adoquinado y las dos losas de piedra que conforman la entrada a la escalera del andén es de 18 mm., no es menos cierto que la norma contempla el supuesto ordinario de superficies uniformes pues esa circunstancia dificulta la percepción del resalte y propicia que un usuario pueda no percatarse de dicho obstáculo, no obstante haber prestado la normal atención a las condiciones del suelo.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa el suelo del andén es de hormigón grabado imitando un adoquinado de color rojo, mientras que la entrada a la escalera la conforman dos grandes losas de piedra de color gris, de modo que cualquier persona medianamente atenta a su entorno debería advertir que se trata de una zona de transición entre ambos materiales; otro tanto debe decirse de la anchura y profundidad de la junta existente entre ambos materiales y finalmente debe ponderarse que el accidente ocurre a las 10.30 horas, esto es en pleno día y en un momento de escasa aglomeración; por todo ello se concluye que, con independencia de que la superficie en cuestión pudiera presentar el vicio constructivo antes reseñado e incluso en el supuesto no probado de que la actora hubiera tropezado con dicho resalte, se trataría siempre de un supuesto imputable principalmente a su propio descuido y por todo ello se confirma la sentencia de instancia.
TERCERO.- El pronunciamiento que antecede determinaría en principio que, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, se impusieran a la apelante las costas devengadas con el recurso, pero las dudas que de hecho presenta el asunto aconsejan al tribunal apartarse del principio del vencimiento, aunque ello no impedirá la pérdida del depósito constituido para recurrir pues, de conformidad con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, su suerte viene ligada al pronunciamiento principal y no al de costas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso; se declara perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal correspondiente.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
