Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1991/2019 de 18 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100316
Núm. Ecli: ES:APB:2020:851
Núm. Roj: SAP B 851:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188014937
Recurso de apelación 1991/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1250/2018
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Jorge Fernández Fernández
Parte recurrida: Luis Angel, ESCOLA POVILL, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Jordi Cantera Domènech
Cuestiones:Competencia desleal. Ruptura desleal de relaciones comerciales. Relación de dependencia.
SENTENCIA núm. 349/2020
Composición del tribunal:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DIAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Parte apelante: Angustia.
Parte apelada: Luis Angel y Escola Povill, S.A.
Resolución recurrida:Sentencia.
Fecha: 4 de julio de 2019.
Parte demandante: Angustia.
Parte demandada: Luis Angel y Escola Povill, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por DÑA. ALEXANDRA COLL GRAÑA, en nombre y representación de Dña. Angustia, y CONDENO a D. Luis Angel y ESCOLA POVILL S.A. a que abone a la demandante la cantidad de $ euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas'.
La sentencia fue aclarada por dos autos, de 15 y 18 de julio de 2019. El segundo de ellos, el de 18 de julio, cambió por completo el sentido del fallo al desestimar íntegramente la demanda, condenando en costas a la actora. Dicho auto hacía referencia a un error material, subsanable de oficio.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de febrero de 2020.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Angustia interpuso demanda de juicio declarativo contra Luis Angel y contra Escola Povill, S.A.; en su escrito imputaba a los demandados actos de competencia desleal, concretamente los referidos en el artículo 16.3 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), consistentes en la ruptura desleal de relaciones comerciales; en los hechos se hacía referencia a los servicios de catering que la actora realizaba para los demandados y la injustificada ruptura de esa relación contractual. Se ejercitaba la acción declarativa, el cese en el comportamiento desleal y la indemnización de daños y perjuicios.
2.Los demandados se opusieron conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, negando que existiera un comportamiento desleal por los demandados, advirtiendo que no existía un verdadero contrato entre las partes y que la resolución de la prestación de servicio estaba justificada.
3.Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que finalmente se desestimó la demanda. En la sentencia se descarta la infracción del artículo 16.3 de la LCD con los siguientes argumentos:
' 9.En este caso el mercado relevante no se perfila en modo alguno por la parte demandante, ni en la demanda, ni a través de las pruebas aportadas ni de las practicadas en el acto de juicio. De la demanda únicamente se extrae el dato relativo a que la demandante prestaba servicios de catering a ESCOLA POVILL, de lo que se puede deducir que la parte demandante dedica su actividad a este sector del mercado. Pero no se hace alusión alguna a otros aspectos necesarios para delimitar adecuadamente el mercado relevante del que inferir la posición que ocupa en el mismo la parte demandada.
En todo caso, si presumiéramos que el mercado de referencia es la prestación de servicios de catering a escuelas (presumamos que públicas y privadas) en una determinada localidad (que se debe suponer que es OLESA DE MONSERRAT aunque podría abarcar otras zonas escolares), tampoco se acredita en modo alguno que la demandada tenga posición de dominio alguna en dicho mercado, que tenga una posición de supremacía sobre ESCOLA POVILL, ni que ésta carezca de alternativas equivalentes.
10. La falta de determinación del mercado de referencia es motivo suficiente para desestimar la demanda, no sólo porque no se puede inferir qué posición ostenta la parte demandada y valorar si su conducta es o no abusiva, sino porque tampoco se puede valorar si en dicho mercado existen o no alternativas equivalentes para los clientes o proveedores considerados en cada caso y en este caso para la parte demandante. Tampoco se dispone de dato alguno, ni se hace referencia alguna en la demanda, a cuál es la actividad completa de la parte demandante, no sólo la prestación de servicios de cáterin a la demandada (o si era sólo ese servicio) para ponderar si dispone de otras alternativas equivalentes además de las ya indicadas o para ponderar en qué medida su capacidad competitiva se ha visto seriamente afectada'.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
4.En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se recoge la siguiente relación de hechos probados:
'1. La parte demandante bajo el nombre comercial PLATS CUINATS CAN MIQUEL lleva dos décadas prestando un servicio de cáterin a ESCOLA POVILL, si bien se facturaban los servicios que eran prestados a ESCOLA POVILL. Todo ello en la localidad de Olesa de Monserrat, provincia de Barcelona. La facturación de junio de 2017 se hizo a ESCOLA POVILL.
3. En septiembre de 2017 se produjo la ruptura unilateral de la relación contractual por parte de ESCOLA POVILL, sin 6 meses de preaviso.'.
TERCERO. Motivos de apelación.
5.Recurre en apelación la Sra. Angustia. En su escrito considera que el relato de hechos probados de la sentencia es incompleto, además alega que hay errores graves en la valoración de la prueba y omisiones de aspectos importantes de medios de prueba practicados.
También se denuncia que en la sentencia no se aplican correctamente los presupuestos referidos en el artículo 16.3 de la LCD, presupuestos que concurren en el supuesto de autos.
La parte actora solicita que se revoque la sentencia y se condene a los demandados a todo lo previsto en la demanda inicial.
CUARTO. Sobre las discrepancias de la recurrente con la relación de hechos probados.
6.La Sra. Angustia considera que la relación de hechos probados recogida en el fundamento segundo de la sentencia es incorrecta o incompleta. En el recurso se hace mención a distintos medios de prueba practicado que, a juicio de la recurrente, obligarían a completar o modificar ese relato de hechos probados.
En concreto, la recurrente hace referencia a los siguientes puntos:
6.1. No hubo en realidad una modificación de las condiciones del servicio. La recurrente considera que del contenido de las cartas no puede llegarse a esa conclusión, los precios no habrían variado, se produjo un ajuste en el servicio prestado ya que la actora facilitó a la demandada varios menús gratuitos para paliar así la situación de crisis económica que vivía el colegio demandado. Se trataba de un favor, vinculado a la relación profesional desarrollada a lo largo de dos décadas.
6.2. Partiendo del punto anterior, la Sra. Angustia defiende que no hubo una causa que justificara la resolución unilateral de las relaciones comerciales por parte de los demandados.
6.3. La demandante solicita también que se incluya en el relato de hechos probados que su empresa gestiona el servicio de catering de otros centros escolares además de la Escola Povill, aunque dicho centro supone una parte principal de su facturación. La Sra. Angustia niega que realizara servicios de catering para particulares o empresas de otros sectores.
6.4. Para acreditar la relación de dependencia de la actora para con la demandada, se hace referencia al porcentaje de facturación desde el año 2012, volumen que ha oscilado entre el 49'80% en el año 2016 al 80'85% en el año 2013; incluso hubo ejercicios en los que la facturación de la actora dependía en un 100% de la demandada (año 2014).
6.5. Defiende la Sra. Angustia que en el relato de hechos probados debe incluirse que la ruptura de las relaciones profesionales fue intempestiva e injustificada ya que no existía una causa real que justificara la resolución y, además, no se respetó el preaviso de seis meses que exige la Ley. Destaca en el recurso que la comunicación por la parte demandada se produjo el 7 de septiembre de 2017, que el curso escolar se iniciaba el 12 de septiembre de 2017 y que, dadas las características del sector del catering para centros escolares, en septiembre resultaba imposible buscar nuevos clientes ya que todas las escuelas y guarderías tenían ya contratados este tipo de servicios.
6.6. Vinculado al punto anterior, la actora considera que no hubo una modificación del precio del menú, fijado en 3'80 euros, más el IVA correspondiente, tarifa que se mantenía fija desde 2012.
A juicio de la recurrente, no se ha probado ni la modificación de precios, ni la bajada en la calidad de los menús, ni el descontento de los padres que enviaban a sus hijos a la escuela demandada. Destacando la Sra. Angustia que comían en el colegio familiares del Sr. Luis Angel.
6.7. La Sra. Angustia denuncia también que hay imprecisiones en la determinación del mercado que debe ser considerado relevante a los efectos de valorar si existía o no relación de dependencia. Considera la apelante que hay prueba suficiente como para entender acreditado que la Sra. Angustia desarrolla sus servicios única y exclusivamente suministrando menús a escuelas y guardería, no a otras empresas o sectores.
También considera acreditado que la demandante no tenía una alternativa equivalente una vez rota la relación comercial.
Decisión del tribunal.
7.No hay duda de que, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no hay límite alguno para que en segunda instancia se pueda revisar la totalidad de la prueba practicada en primera instancia, así lo ha recordado el propio Tribunal Supremo:
'En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial puede revisar con toda amplitud la valoración de la prueba que se hizo en primera instancia, cuando esa valoración haya sido impugnada en el recurso de apelación, de modo que a pesar de que la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia no haya sido arbitraria o ilógica ni constitutiva de un error patente, la Audiencia Provincial puede sustituir esa valoración por la que considere más conveniente' STS de 31 de octubre de 2018. ECLI:ES:TS:2018:3677.
Por lo tanto, podemos analizar la prueba practicada con el fin de realizar los ajustes que sean necesarios al relato de hechos probados realizado en la Sentencia recurrida.
8.En el escrito de demanda, la Sra. Angustia centra sus alegaciones en acreditar que entre actora y demandadas existía una larga relación comercial, así como en las maniobras del Sr. Luis Angel para resolver indebidamente esa relación de prestación de servicios. El esfuerzo argumentativo principal se centra en el carácter injustificado de la resolución de esa relación contractual.
Indirectamente, por medio de la prueba documental consistente en la facturación de la Sra. Angustia, se podría considerar acreditado que la demandada era la principal cliente de la Sra. Angustia y, por dicha condición de cliente principal, que existía una relación de dependencia entre las partes.
9.En la contestación a la demanda el Sr. Luis Angel y Escola Povill, S.A. advierten que no se ha probado realmente esa relación de dependencia económica, que la actora no ha definido cuál es el mercado relevante a los efectos de evaluar si el comportamiento de la demandada es discriminatorio y que tampoco se ha probado que la demandada tuviera una posición de dominio.
10.La sentencia dictada en primera instancia se centra en los requisitos de dependencia económica, definición del mercado relevante y determinación de la posición de actora y demandada en el mercado para desestimar la demanda. Para el juez de primera instancia los términos en los que hubiera podido producirse la ruptura comercial entre las partes no es relevante, a los efectos de la LCD, si previamente no se acreditan esos elementos definidores del mercado y de la posición de las partes. La sentencia se ampara en el criterio judicial de interpretación del artículo 16.3 a) de la LCD.
11.El juez de instancia no entra a valorar en profundidad las pruebas referidas a la ruptura contractual por entender, implícitamente, que incluso aunque la ruptura de las relaciones empresariales no estuviera justificada eso no determinaría, por sí sola, la deslealtad del comportamiento de los hoy demandados.
12.La Sra. Angustia, al denunciar la incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia, no sólo indica que el relato de hechos probados no hace referencia a la injustificada causa de resolución del contrato, sino que aprovecha el recurso para intentar suplir las omisiones que se observaron en la demanda principal.
12.1. La prueba documental aportada por la propia demandante, no contradicha por la demandada, acredita que el Sr. Luis Angel y Escola Povill eran los clientes principales de la Sra. Angustia a lo largo de varios ejercicios, una facturación que siempre ha supuesto más de un 40% de la facturación total de la demandante y que, en algunos ejercicios, se ha correspondido con la práctica totalidad de dicha facturación.
12.2. También deben aceptarse los argumentos de la parte actora respecto de la falta de una prueba sólida que permita tener acreditado que la Sra. Angustia ejecutó defectuosamente los servicios encomendados. Es cierto que se aporta algún correo electrónico, incluso algún testimonio, en el que se afirma que los caterings eran de mala calidad, pero se trata de manifestaciones puntuales, no contrastadas, opiniones en las que pueden pesar elementos subjetivos para valorar el servicio, pero que no pueden determinar, en modo alguno, que los caterings entregados fueran de mala calidad.
12.3. Mayores dudas genera lo referido a las condiciones económicas de los servicios. No se discute que el precio de cada servicio era de 3'8 euros, tampoco se discute que, como cortesía, la actora pudiera entregar 30 servicios gratuitos cada mes; en todo caso, la entrega de esos servicios repercutía en el precio pagado por cada menú y suponía, de hecho, una rebaja en el precio final facturado.
Al cambiar el sistema de facturación y optar por bonificar un 10% de la facturación final, ese cambio tiene, sin duda, también incidencia en el precio final que los demandados pagaban por cada menú, por lo que en un contrato de carácter verbal que se ha ido desarrollando durante dos décadas cualquier cambio en el pago de los menús efectivamente servidos no puede considerarse una mera cortesía, sino que tiene una incidencia clara en las condiciones del contrato.
12.4. En cualquier caso, los esfuerzos que realiza la parte demandante en el recurso por suplir las omisiones observadas en el pleito principal, aunque pudieran justificar los ajustes ya reseñados en el relato de hechos probados, estableciendo una relación fáctica más precisas, sin embargo cambian a nuestro juicio el sentido del fallo, tal y como desarrollaremos en el fundamento siguiente.
QUINTO. Sobre la ruptura desleal de las relaciones comerciales.
13.Al interponer la demanda, la Sra. Angustia considera que los hechos imputados a la demandada debía considerarse desleales por infracción del artículo 16.3 a) de la LCD.
En el recurso de apelación, la parte introduce también alegaciones referidas a la prueba de la relación de dependencia entre actora y demandados.
En ese mismo recurso, la Sra. Angustia defiende que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 16.3 para reputar desleal el comportamiento de las demandadas, solicitando que se estimara íntegramente la demanda.
Decisión del Tribunal.
14.El artículo 16 de la LCD bajo la rúbrica de 'discriminación y dependencia económica' hace referencia a tres comportamientos distintos:
'1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.'
15.Para determinar los requisitos y alcance del artículo 16.3 de la LCD hemos de tener en cuenta el criterio interpretativo de dicho precepto, plasmado en la Sentencia de esta Sección de 30 de diciembre de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:15209) que sintetiza la jurisprudencia y doctrina sobre este comportamiento desleal:
'El apartado 3º del artículo 16 LCD fue introducido por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 1671989, de 17 de julio, de defensa de la competencia. El referido precepto considera desleal ' a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor'
La ausencia de referencia alguna a la situación de dependencia económica en la dicción literal del apartado 3º del art. 16 LCD puede suscitar la duda sobre si en el mismo se configura un tipo desleal autónomo del definido en el apartado 2º ' Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares'. Sin embargo, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 52/1999 , que añadió el apartado 3º del art. 16 LCD , lo incardina bajo la rúbrica ' Discriminación y dependencia económica'. El apartado 1º del artículo 16 LCD disciplina un supuesto de discriminación y su apartado 2º un supuesto de dependencia económica. Así, el nuevo apartado 3º, que no cabe considerarlo un supuesto de discriminación, deberá anudarse al supuesto de dependencia económica. A favor de dicha interpretación abunda la exégesis contextual y teleológica de la norma. La citada Ley 52/1999, además de añadir un nuevo apartado 3º a la LCD, introdujo una nueva modalidad dentro de las prácticas abusivas prohibidas en el art. 6 de la Ley 16/1989 de defensa de la competencia que prohibía la explotación abusiva de la situación de dependencia económica, que no se ha mantenido en la vigente Ley de defensa de la competencia de 3 de julio de 2007, quedando en la actualidad regulada en la LDC únicamente el abuso de la posición de dominio y en la LCD la referida situación de explotación de una situación de dependencia económica. Los ilícitos desleales tipificados en el art. 16 LCD no persiguen reprimir infracciones contractuales con tutela directa de los intereses de los competidores, sino que se configuran como actos de deslealtad frente al interés general o el mercado, esto es, el orden concurrencial que debe presidirlo. Con la sanción por el art. 16 LCD de la explotación por parte de una empresa de una situación de dependencia económica se pretende preservar el orden concurrencial de conductas llevadas a cabo por empresas que dada su situación de mercado fuerte frente a sus clientes puedan llevar a cabo conductas contrarias a la competencia por eficiencia.
En ese contexto debe considerarse que los supuestos de deslealtad estipulados en el art. 16.3º LCD constituyen dos formas de manifestarse la explotación de la situación de dependencia económica como tipo desleal configurado en el apartado 2º del art. 16 LCD. En ese sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 18 de junio de 2008 (RA 471/07) y 29 de mayo de 2008 (RA 228/07): 'El apartado 3 del art. 16 LCD fue introducido por la Ley 51/1999, de 28 de diciembre, que reformó la Ley de Competencia Desleal. Propiamente, esta ley no modificó el tipo previsto en el art. 16, bajo la rúbrica ' discriminación y dependencia económica', sino que, a continuación del apartado 2, dedicado a la explotación abusiva de una situación económica, añade un nuevo apartado para tipificar la ruptura de una relación comercial como supuesto específico de explotación. (...). Para que prospere esta acción es preciso que, con carácter previo al análisis de la resolución de la relación contractual y de si la misma estaba o no justificada por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, queda acreditada la existencia de una relación comercial que haya generado una situación de dependencia económica'.'
Por lo tanto, es necesario que se acredite previamente esa relación de dependencia para determinar si concurre el ilícito concurrencial por ruptura injustificada de la relación comercial.
16.También es pacífica la doctrina y jurisprudencia que recuerda que en los contratos de distribución establecidos por tiempo indefinido, cualquiera de las partes está facultada para solicitar la extinción del contrato, sólo nace la obligación de indemnizar si la denuncia unilateral del contrato resulta abusiva o contraria a la buena fe, de una forma tan sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la otra parte (así lo hemos reiterado en la Sentencia de esta Sección de 17 de septiembre de 2015 - ECLI:ES:APB:2015:8282).
17.Ya hemos indicado que debemos considerar probada una relación de dependencia entre la actora y la demandada, dependencia de carácter económico que se concreta en que Escola Povill haya sido la principal cliente de la demandante durante varios ejercicios. Sin embargo, esa relación de dependencia no es suficiente para considerar desleal el comportamiento de los demandados.
Tal y como se indica en la sentencia de instancia, la actora no fija con precisión cual es el mercado relevante a tener en cuenta. La actora explota un negocio de catering (preparan comidas para terceros) que se destina principalmente a centros escolares. Dadas las pequeñas dimensiones de la empresa actora, el área en la que desarrolla su actividad está vinculada a su domicilio, Olessa de Montserrat y localidades limítrofes.
Ese mercado relevante no se define, por tanto, de un modo objetivo, sino de manera subjetiva ya que se adecua a las dimensiones de la empresa actora y su estrategia comercial.
No disponemos de una información precisa sobre los centros escolares que pudiera haber en la comarca en la que la actora desarrolla su actividad, por lo que tampoco es posible determinar si la actora disponía de alternativas reales dentro de ese mercado para paliar los efectos de la resolución de contrato.
Tampoco se dan razones precisas sobre el criterio de compartimentar el mercado a partir de la estrategia comercial de la demandante, no hay razones de peso que permitan justificar que la actora no pudiera acudir a otros mercados alternativos dentro de la misma comarca prestando sus servicios de catering a otras empresas de otros sectores.
Finalmente, advertir que la situación de dependencia referida por la actora no se corresponde con una posición de dominio, ni tan siquiera relativo, de la demandada en el mercado. Si bien es posible determinar la incidencia que Escola Povill tiene en la facturación anual de la actora, no es posible, sin embargo, establecer si Escola Povill tiene una posición de dominio en ese mismo mercado en esa comarca.
En este punto es útil traer a los presentes autos el criterio de esta Sección, fijado ya en resoluciones anteriores, por el que 'no basta, para apreciar la existencia de dependencia económica, que una parte sustancial de la facturación proceda del proveedor que ha resuelto el contrato. Para determinar si existe posición de dependencia económica es preciso comenzar recordando que es presupuesto previo para la misma que exista una situación relativa de dominio por parte de una empresa respecto de la otra' Sentencia de 13 de marzo de 2012 - ECLI:ES:APB:2012:11580.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO. Sobre las costas.
18.Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC, en relación con el 394 del mismo texto legal).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Angustia contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 4 de julio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

