Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 676/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100443
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:444
Núm. Roj: SAP ZA 444:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 676/19
Nº Procd. Civil : 148/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 349
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 23 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 148/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 676/19; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Carmelo y Dª Ascension, representado por el/la Procurador D. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigido por el/la Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de otra como apeladoD. Clemente, representado por el/la Procurador D. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido por el/la Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, sobre acción declarativa de dominio y nulidad.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓPN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de D. Clemente contra Dña. Ascension y D. Carmelo, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Mayoral, y en consecuencia,
1. DECLARO: A.-Que D. Clemente es el único propietario de la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad de Puebla de Sanabria (Zamora) Referencia catastral: NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de palacios de Sanabria
B.-La nulidad del título de fecha 7 de mayo de 2018, otorgando ante el Notario de Puebla de Sanabria D. Enrique Acosta Acosta nº 312/2018 entre Dª Ascension y D. Carmelo, por el cual este último adquirió la finca por título de donación.
C.-Declare la nulidad de la inscripción de la finca registral número. NUM000, en el Registro de la propiedad de Puebla de Sanabria (Zamora) en favor de D. Carmelo, ordenando al registrador de la propiedad su cancelación, sustituyéndola por la inscripción a favor de D. Clemente, librando al efecto los oportunos mandamientos.
2.-SINespecial pronunciamiento en materia de costas, atendidas las serias dudas de hecho y derecho concurrentes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de agosto de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-. Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita frente a los demandados la acción declarativa de dominio exclusivo sobre la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Palacios de Sanabria, referencia catastral NUM001, interesando la nulidad de la escritura de donación de fecha 7 de mayo de 2.01, por la cual el demandado Carmelo adquirió de la otra demandada la finca descrita. Asimismo, interesa la nulidad de la inscripción de la finca registral número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, ordenando al Registrador la cancelación y sus sustitución por la inscripción a favor de don Clemente.
Alega que el actor es propietario de la parcela rústica situada en el PARAJE000 , termino municipal de Palacios de Sanabria (Zamora), destinada a Parados o paradera , parcela NUM002 del polígono NUM003, con una superficie de nueve áreas y veintisiete centiárea, lindado, al norte, parcela NUM005; sur, camino -parcela NUM006: este, parcela NUM004 de Olegario, hoy Isidoro , Fernández, parcela NUM004 de Olegario, parcela NUM007 de Maximo, parcela NUM008 de Enriqueta, hoy Estefanía, y parcela NUM009 de Maximo; oeste con parcela NUM010 de Segismundo, hoy Estefanía, parcela NUM011 , parcela NUM012 de Enriqueta, hoy Estefanía y parcela NUM013 de Jose Miguel, con referencia catastral NUM001.
La anterior finca fue adquirida por herencia de su abuelo paterno y su padre, habiéndola poseído, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde tiempo inmemorial pro la familia del acto, lo que intenta acreditar mediante la siguiente prueba documental:
1)La Hijuela número 1 del padre del actor, donde su padre manifestó que les pertenecía a sus padres, cuyo documento fue presentado en la oficina, liquidadora el 24 de diciembre de 1.97, con la siguiente descripción; una casa en la mallada de planta alta de tres metros cuadrados cubierta de losa, que linda al naciente con camino público, por sur; oeste y norte con Hera de la misma propiedad con sus entradas y salidas por una escalera de piedra.
2)Al fallecimiento del padre del actor la casa con su era fue heredada por el actor, como acredita con la hijuela, donde figura descrita con la siguiente: DIRECCION000, casa de dos plantas, cubierta de pizarra, con escalera exterior de piedra o planta superior, cuya superficie por planta es de 30 metros cuadrados aproximadamente, Linda al norte con campo común; al sur con era de mi propiedad, al este con camino público la Trilla y al oeste con era de mi propiedad, La era mide aproximadamente. Linda al norte con Maximo, al sur con Maximo y al este con dicha DIRECCION000 y camino público, al oeste con camino de entrada y con Vanesa (hijuela del actor).
3)En el archivo histórico figura la parcela NUM002 del polígono NUM014 a nombre del abuelo del actor con una superficie de 9 áreas y 50 centiáreas.
4) El 27 de marzo de 2.017 la Gerencia Catastral denegó el intento de regularizar la finca NUM012, pues figuraba catastrada a nombre de ora persona, que se oponía, Claudio.
5)En expediente tramitado en el Ayuntamiento sobre la propiedad de la finca controvertida, el alcalde determina que era de titularidad del actor.
6)La finca controvertida fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 7 de mayo de 2.018 a favor de Carmelo, figurando en la inscripción que doña Claudio, casada en régimen de separación de bienes con Carmelo, adquirió por compra a Efrain mediante escritura pública de fecha 20 de junio de 2.017 la finca, que la dona pura y simplemente a su esposo don Carmelo.
La finca controvertida en efecto figura catastrada a nombre de la donataria y, si bien figura que la había adquirido por compraventa a Efrain, primo del actor, aquél no pudo venderla a la donataria, pues nunca fue titular de la finca.
Añade que la finca en cuestión es la era de la casa del actor, que forma parte de la casa del actor.
La parte demandadase opuso a la demanda alegando que la finca controvertida fue adquirida por la codemandada mediante escritura pública de compraventa el 20 de junio de 2.007, habiendo presentado la demanda el 18 de diciembre de 2.018, habiéndola venido poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente desde dicha fecha, y a título de dueño, quien se la donó a su esposo en escritura pública de fecha 7 de mayo de 2.018,
ÂLa finca objeto del contrato de compraventa indicada y de la escritura de donación figura descrita con el mismo número y polígono, situada en el mismo paraje y el mismo municipio, aunque por evidente error en la escritura de donación figura como localidad Palacios del Pan. Asimismo, figura con la misma superficie y los mismos linderos.
En la descripción de la escritura de compraventa pro parte de Ascension figura que figuraba inscrita a nombre de don Isaac, abuelo del vendedor y abuelo del actor.
Desde la fecha de su adquisición en el año 2.007 la finca adquirida ha sido poseída, pública, pacífica e ininterrumpidamente por la compradora y después por su marido, poniendo de relieve como actos posesorios: mantener la parcela accesible y limpia, en especial donde se encuentra un castaño, cortando algunas especies que han crecido y limpieza en general de la finca que justifica con fotografías números 3 a 6. La finca está situada en la misma localidad donde residen los demandados y próxima a su vivienda, mientras que el actor reside en Madrid.
Por otro lado , en cuanto a la documentación aportada para justificar el actor la adquisición de la finca controvertida, resalta, que en la hijuela aportada por el actor para justificar la adquisición por herencia de la finca no figura que medie adquisición alguna y, hay diferencias de descripción entre la hijuela del actor y la hijuela de su padre de quien la heredó Así, en la hijuela del padre del actor figura con la siguiente descripción:una casa en la mallada de planta alta de tres metros cuadrados cubierta de losa, que linda al naciente con camino público, por sur, oeste y norte con hera de la misma propiedad con sus entradas y salidas por una escalera de piedra.Mientras en la hijuela del actor figura con otra descripción diferente: DIRECCION000, casa de dos plantas, cubierta de pizarra, con escalera exterior de piedra o planta superior, cuya superficie por planta es de 30 metros cuadrados aproximadamente, Linda al norte con campo común; al sur con era de mi propiedad, al este con camino público la Trilla y al oeste con era de mi propiedad. La era mide aproximadamente. Linda al norte con Maximo, al sur con Maximo y al este con dicha DIRECCION000 y camino público, al oeste con camino de entrada y con Vanesa (hijuela del actor).
En la cédula de propiedad del catastro, sin que figure año, figura a nombre del abuelo del actor y abuelo del que transmitió a la codemandada la finca, figura separada la parcela en cuestión que figura con una superficie de 952 m2.
La casa de la hijuela del padre tenía 3 m2 y la de la hijuela del actor 30 m2;enla hijuela paterna no se hace especial mención a la era más allá de ser un lindero , que sería de mucha mayor superficie que DIRECCION000; en la hijuela del padre del actor no figura descrita la era, lo que si figura en la hijuela del actor; no podemos conocer la construcción a que hace referencia la hijuela del padre del actor, pero de las fotografías y la consulta catastral figura lindado al norte y oeste con camino público y al sur con franja de terreno que describe el catastro en investigación , pero que pertenece al actor pues es terreno de acceso de la puerta-.
Recae sentenciaque estima la demanda, estimando como probado que el actor ha probado haber adquirido por herencia de su padres, quien la adquirió, a su vez, por herencia del suyo, la finca cuya declaración de propiedad pretende, pues el título de adquisición dela propiedad es la sucesión intestada ( artículo 609 del _C.C.), en cuyas hijuelas figura la descripción de la finca con la casa, por número de la parcela y el polígono, figurando en las escrituras de compraventa y donación el mismo número de parcela y el mismo polígono y con la misma superficie.
Toman en consideración las declaraciones de varios testigos, quienes admitieron que conocían la finca y que tenía una casa con escalera que comunicaba con la finca.
No concede valor probatorio de la posesión de la finca al conjunto de testigos propuesto por la parte demandada, pues uno de los declaró que vieron a Clemente en la casa, pero no puede decir quien es titular, mientras el otro afirmó que creía que la finca es una.
Sobre la identificación de la finca cuya declaración de propiedad pretende el actor y su situación en al terreno, la sentencia pone de relieve, primero, que en las hijuelas aportadas con la demanda y el Histórico extraído del archivo histórico figuran como datos de identificación el número de la parcela y el del polígono de la ( NUM002 y NUM003( y su superficie (9 áreas y 50 centiáreas), figurando en las escrituras públicas de compraventa y donación el mismo número de parcela , el mismo polígono y la misma superficie, si bien con una diferencia insustancial de centiáreas de 24 centiáreas.
Sobre los linderos, razona la sentencia que coinciden los linderos en cuanto al apellido Doroteo con los apellidos Doroteo de las escrituras, si bien al varias a lo largo del tiempo la identidad de los diferentes titulares no coinciden exactamente la identidad de los colindantes.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento esencialmente en dos motivos: 1) Error en la interpretación de los hechos, pues llega a la conclusión de la valoración de las pruebas que el actor no ha probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la acción declarativa de dominio ejercitada sobre la parcela registral número NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad , como parcela NUM002, polígono NUM003 del término municipal de Palacios de Sanabria, que figura inscrita a nombre de uno de los codemandados, cuales son el título de dominio, su identificación y la posesión; 2)Error en la interpretación del Derecho y la Jurisprudencia
TERCERO. -Abordamos en este fundamento los dos motivos del recurso, pues están vinculados entre sí, para lo cual, dado que el actor como los codemandados sostienen que son propietarios de la finca litigiosa, aportado titulación diferente, conviene analizar la titulación esgrimida por cada una de las partes de este juicio con el objeto de llegar al convencimiento de cuál de los títulos de cada una de las partes debe prevalecer frente al de la otra parte del litigio, sin perjuicio que es la parte actora, como demandante, la que debe probar la concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio ejercitada.
Comenzamos por examinar la titulación de la parte demandada.
Debemos partir de los siguientes hechos acreditados por la prueba documental pública.
1)En efecto, los demandados han acreditado mediante las escrituras públicas de donación de fecha 7 de mayo de 2.018 y de compraventa de fecha 20 de junio de 2.007, que la codemandada donó a su marido en la primera fecha indicada la siguiente finca: Parcela NUM002 del polígono NUM003 en el PARAJE000, en el Municipio de Palacios de Sanabria, provincia de Zamora, dedicada a parados o praderas, con una superficie de 924 m2. Linda al norte con la parcela NUM005 en investigación y camino; al Sur con camino; al este con las parcelas números NUM015, NUM008, NUM009, NUM004 y NUM007; al oeste, con las parcelas números NUM010, NUM012, NUM011 y NUM013.
El título de adquisición que figura en la escritura es la compraventa a don Efrain en escritura de fecha 20 de junio de 2.007.
La referencia catastral es NUM001, coincidiendo la superficie, situación y linderos descritos en la escritura de donación con los que figuran en la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica unida a la indicada escritura de donación. No obstante, debemos señalar que hay una diferencia insustancial entre la escritura de donación y la certificación catastral en su lindero sur, pues en la escritura figura como linero sur camino (finca número NUM006), y en la certificación figuran dos fincas, la numero NUM006 y la numero NUM016, ambas como titularidad del Ayuntamiento de Palacios de Sanabria.
Por otro lado, tampoco hay coincidencia -y esta sí es sustancial- total sobre el lindero norte, pues en la escritura de donación figura como tal la parcela NUM005 en investigación y un camino. Y, si, examinamos el documento número 7 acompañado con el escrito de contestación a la demanda (Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales de Bien Inmueble, ,cuya referencia catastral es la referida a la parcela NUM005 del polígono NUM003, la parcela objeto de la donación, no solo figura lindado al norte con la parcela NUM005 y otra parcela con el número NUM016, que podemos pensar que es el camino público que figura en la descripción, sino que también figura como lindero norte otra parcela, la número NUM017, que desde luego no figura en la descripción de la parcela objeto de donación. Por lo que se presenta un problema de identificación de la parte titulada con la parcela existente en el terreno.
En el objeto de la donación, como tampoco en la indicada certificación, figura que dentro de la superficie de la finca NUM002 del polígono NUM003 hubiera algún tipo de construcción.
2)En la escritura de compraventa de fecha 20 de junio de 2.007, el vendedor, don Efrain, se declara dueño, entre otras, de la finca descrita bajo el número 41 de la relación de fincas que vende a la codemandada, describiendo la finca número NUM002 del polígono NUM003, con la misma situación, superficie y linderos que figuran en la finca objeto de donación de la escritura de 7 de mayo de 2.018.
Asimismo, los datos de identificación de la finca objeto de venta y posterior donación coinciden con los datos catastrales. Pero, insistimos, como antes que existe otra finca en el terreno que linda con la parcela NUM002 por el lado sur, que no figura en los linderos de la finca objeto de compraventa.
En la descripción de la finca número NUM002 del polígono NUM003 objeto de compraventa no figura que dentro del perímetro de la finca objeto de venta hubiera ningún tipo de construcción que se vendiera junto con la superficie sin construir. Además, en la certificación catastral figura como prados o pradera, como también figura en las escrituras de compraventa y donación.
Ahora bien, en la escritura de compraventa, figura como datos de titularidad, Isaac, al parecer el abuelo del vendedor, sin que figura en virtud de qué título adquirió el vendedor la parcela NUM018 del polígono NUM003. Por tanto, de dicha documentación es imposible inferir racionalmente que el vendedor de la finca controvertida la hubiera adquirido de su abuelo, sin que tampoco se haya aportado ningún título de adquisición de la finca controvertida.
3)Desde luego, mediante las fotos que acompaña la parte demandada (documentos números 3,4 5) no justifica ningún acto de posesión sobre la finca objeto de controversia, pues al figurar en las fotografías, que ignoramos si son fotografías de la fincas, árboles y matojos, no podemos considerar como probado que la parte demandada hubiera estado realizando actos de conservación y mantenimiento del terreno que figuran en las fotografías.
4)A través del artículo 205 de la Ley Hipotecaria tuvo acceso al Registro de la Propiedad por primera vez la finca de Palacios de Sanabria nº NUM000 con CRU NUM019, figurando descrita en la inscripción registral con los mismo signos de identificación (situación, extensión, linderos y referencia catastral) que figuran tanto en la escritura de donación de fecha 7 de mayo de 2.018, como en la escritura de compraventa de fecha 20 de junio de 2.007, presentándose la escritura en el Registro de la Propiedad a las nueve horas del día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho , inscribiéndose la finca a favor del codemandado don Carmelo en pleno dominio por título de donación con las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria e inscribiendo la representación gráfica georreferenciada
-Del examen de la anterior prueba documental no se deduce que el demandado hubiera adquirido la propiedad de la finca litigiosa, pues el demandado sostiene en la oposición a la demanda que adquirieron la finca litigiosa través de los títulos sucesivos de adquisición de la propiedad: compraventa y donación ( artículo 609 en relación con el artículo 1.462 del Código civil), bien mediante la usucapión ( artículo 609, párrafo segundo, en relación con los artículos 1.930 y siguientes del Código civil).
-Pues bien, en relación a la adquisición mediante el contrato de compraventa(título y modo), en efecto el codemandado figura que adquirió por donación de su esposa la finca litigiosa, pero, como la donataria, señaló en la escritura de donación que la había adquirido de Efrain, en la cual el vendedor no concretó el título en virtud del cual la había adquirido de su causante, sin que hubiera aportado ninguna prueba de que hubiera habido algún título de transmisión del abuelo al nieto (herencia, donación o compraventa, etc..,), hay que concluir que el transmitente por compraventa de la finca litigiosa mediante el contrato de compraventa de fecha 20 de junio de 2.007 vendió la finca de la que no había adquirido la propiedad o, al menos, no ha acreditado su título de adquisición, cuya falta de título de adquisición de la donante hace ineficaz la transmisión por donación de la finca litigiosa a favor del esposo de la codemandada.
-Por otro lado, en cuanto a la adquisición por prescripción adquisitiva, si es la ordinaria( artículo 1.957 del C. Civil), exige la posesión, publica, pacífica en concepto de dueño e ininterrumpida durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buen fe y justo título, quedando claro de la prueba practicada que no ha habido justo título, entendido como el que legalmente baste para transferir el dominio de cuya prescripción se trate ( artículo 1952 C.C.), que ha de ser verdadero y válido artículo 1.953 del C.C y ha de probarse ( artículo 1.954 C. C.), ninguno de cuyos requisitos del justo título reúne el título esgrimido por los codemandados, pues el título transmisivo de la propiedad de la finca litigiosa a favor de la codemandada, cual es la escritura pública de compraventa del año 2.007, como ya hemos dicho, adolece del requisitos de que el vendedor fuera propietario de la finca objeto de venta y, por tanto, la donante no podía transmitir por donación al codemandado una finca en cuyo título de adquisición no figuraba el acto transmisivo de la propiedad al vendedor. Es decir, el vendedor vendió a la compradora una finca de la cual no acreditó y no ha acreditado que fuera propietario, por lo que la compradora no podía adquirir la propiedad de una finca cuyo vendedor no acredita que fuera dueño y, por consiguiente, ella tampoco pudo transmitir una finca de la que no quedó demostrado que fuera dueño el que se la vendió.
-Por todo lo cual, el título justo que exige la prescripción ordinaria no es verdadero y válido.
-Por lo que se refiere la prescripción extraordinaria( artículo 1.539 C.C.) solo exige la posesión, publica, pacífica en concepto de dueño e ininterrumpida durante treinta años. Y, si el propio demandado en el escrito de contestación a la demanda delimita el tiempo de la posesión desde el 20 de junio de 2.007, fecha de la escritura de compraventa, hasta el 18 de diciembre de 2.018, fecha de presentación de la demanda, obviamente no han transcurrido los treinta años, pues con anterioridad ningún acto posesorio esgrimieron los demandados para justificar la adquisición de la finca por prescripción adquisitiva, pues el primer acto posesorio sería el momento de entrega de la finca, que coincidiría con la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa.
- En efecto, como hemos recogido como hecho probado, de la certificación de la Registradora de la Propiedad de Benavente-Puebla de Sanabria, (documento número 10 de la demanda), la finca objeto de las escrituras públicas de compraventa de fecha 20 de junio de 2.007 y donación de fecha 7 de mayo de 2.018, pues en ambas coinciden los, datos de identificación de la finca (Parcela NUM002 del polígono NUM003 al PARAJE000, término municipal de Palacios de Sanabria), figura inscrita por primeva vez a favor del codemandado por donación de su esposa en fecha 20 de junio de 2.018.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 34 de la L. H , no le es aplicable al codemandado la presunción, pues es un adquirente a título gratuito de persona que en el Registro de la Propiedad no aparecía con facultades para transmitir la propiedad, por lo que no se le podía mantener en su adquisición.
Por otro lado, tampoco le es aplicable el artículo 35 de la L. H para haber adquirido por prescripción 'secumdum tabulas', pues, si bien es justo título para la prescripción ordinaria la inscripción, y que se presume que ha poseído pública, pacífica ininterrumpidamente y de buena fe, solo lo es durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa. Por lo que, si la inscripción del pleno dominio de la finca litigiosa a favor del donatario se hizo en junio de 2.018, la presunción de posesión solo alcanza desde la fecha de la inscripción en el año 2.018, sin que hubiera completado la posesión por el tiempo de diez o veinte años para la prescripción ordinaria.
Para terminar, tampoco alcanza al codemandado el contenido del artículo 36 de la L.H ,pues no tiene la condición de tercero con arreglo al artículo 34 de la L. H, por lo que no puede prevalecer la prescripción consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición.
Por todo lo cual, solo llegamos a una conclusión sobre la adquisición por los codemandados de la finca objeto de litigio. Los codemandados no han acreditado haber adquirido la propiedad de la finca litigiosa (parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Palacios de Sanabria), pues no justifican que el vendedor hubiera adquirido la finca por alguno de los medios admitimos en Derecho y, por consiguiente, que hubiera podido transmitirla al comprador y, éste, a la donataria. Y, sin que, por otro lado, a través de la inscripción registral de la finca a nombre de la donataria, pueda justificarse el dominio sobre la finca. Por otro lado, tampoco justifica la adquisición por la prescripción, como hemos dicho no justifica título justo de adquisición y tampoco el requisito de la temporalidad durante treinta años. Además, los únicos actos posesorios alegados para acreditar la posesión, como ya hemos dicho, (mantener la parcela accesible y limpia, especialmente en la zona donde se encuentra un castaño), que intenta acreditar mediante varias fotografías, aparte que mediante dichas fotografía no es posible conocer si reflejan el terreno de la finca litigiosa, a falta de otras pruebas, tampoco llevan al convencimiento de judicial de que el terreno se halla limpiado y, sobretodo, quién lo ha limpiado y desde cuándo, pues para acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo señalado en la ley para cada clase de prescripción, es preciso acreditar que los demandados limpiaron y mantuvieron accesible la finca desde un determinado momento hasta haber transcurrido, diez, veinte o treinta años.
Sobre la titulación de la finca a favor del actor. - Como ya tendremos ocasione de exponer, tras el examen de la documentación aportada por el actor, sin olvidar la aportada por la parte demandada, de dicha documental, tampoco albergamos muchas esperanzas de llegar al convencimiento de que el actor haya justificado la titularidad dominical sobre la finca litigiosa.
1) En la hijuela del padre del actor, como herencia de sus padres Isaac y Ángela del año 1.967, desconociendo el resto de hijuelas figura la finca litigiosa con la siguiente descripción: una casa en la mallada de planta alta de tres metros cuadrados cubierta de losa, que linda al naciente con camino público, por sur; oeste y norte con Hera de la misma propiedad con sus entradas y salidas por una escalera de piedra.
Pues, bien, lo que heredó el padre del actor no era otra cosa que una casa de planta alta, la cual figuraba con sus linderos, entre otros por el oeste y norte con era de la misma propiedad, y cuya casa, que se dice tiene tres metros cuadrados, tiene entradas y salidas por una escalera de piedra. Pero, al no figurar en qué lindero está la escalera, pudiéramos pensar que la escalera de piedra de acceso a la casa estaba en cualquiera de sus linderos, incluido el del nacimiento, que linda con calle, siempre y cuando la casa estuviera situada en un plano superior al de la calle.
De la descripción de la casa, tampoco queda descartado que la escalera de acceso a la planta alta de la casa lindara con la era del padre del actor, bien por su lado oeste, bien por su lado norte. Es decir, la casa, según la hijuela, en la cual no figura el lindero sur, lindaría por el naciente con camino público y, por el oeste y su lado norte con una era propiedad del mismo dueño. Tendría varias entradas y salidas a través de una escalera de piedra, lo que hace pensar que solo había una escalera de piedra de acceso, que podría estar situada en cualquiera de los cuatro linderos de la casa sin descartar el lindero con calle pública. Pero, permite inferir racionalmente que el acceso a la planta alta de la casa a través de esa única escalera de piedra se hacía desde las eras propiedad del padre del actor, contiguas a la casa por sus lados norte y oeste.
Reexaminamos la hijuela del abuelo del actor y comprobados que el padre del actor heredó una casa, 6 prados, 28 tierras, 9 cortinas y un huerto. Además, llegamos a otra conclusión, aunque solo figura como heredada la casa y en efecto no figura que ninguna de las otras fincas heredadas fuera eras, podríamos llegar a la conclusión errónea de que no heredó la eras contiguas a la casa, lo que no es así con una simple interpretación gramatical de la hijuela, pues, si dice que hereda la casa y, ésta, linda al norte y oeste con hera de la misma propiedad,la expresión: misma propiedad, que sobraría si solo heredaba la casa, solo puede tener un significado: que también heredaba las eras contiguas a la casa, formando un conjunto con la casa, pues no parece lógico que solo heredara la casa y no las eras colindantes propiedad del causante, cuando la casa tenia comunicación mediante una escalera con la era. Por lo que, de no ser así, habría sido necesario establecer algún tipo de servidumbre para acceder a la planta alta de la casa a través de la escalera.
En el escrito de apelación, el apelante, cuando analiza la hijuela del padre del actor llega a una conclusión que desde luego no se apoya en los documentos en que se apoya para ello: las fotografías de la casa con la escalera y el documento número 7). La conclusión, desde luego interesada, es que la casa y las escaleras de acceso, no colindan con la parcela de los codemandados, (parcela NUM002) sino con la parcela NUM005, pues las escaleras y la puerta de acceso linda con dicha parcela. Además, dice que la escalera exterior está situada en el lindero oeste de la casa, existiendo otra puerta de acceso situado al lado sur. Todo ello, trasluce un evidente propósito: El actor habría adquirido por herencia solo la casa con el acceso por el lado oeste, por una puerta a la planta baja, y por la escalera a la planta alta, que lindaría por el oeste con terreno público. Mientras la finca NUM018 habría sido adquirida por los codemandados, como finca independiente de la finca NUM005 y de la parcela NUM017.
Pues bien, primero, desde luego de las fotografías y del plano catastral no se infiere que el acceso a la edificación se hiciera por el lado sur y por el oeste. Solo observamos un acceso a la planta baja a través de una puerta, mientras que hay una escalera de piedra, adosada a la fachada, se supone que de lado oeste, que sirve para comunica el nivel inferior de la edificación con el nivel superior, pero no observamos que hubiera ninguna otra puerta. Aunque podamos presumir que la hay, al existir esas escaleras para subir al nivel superior del edificio, pero la puerta podría estar en el lindero sur o en el este, aunque al lindar por el sur con camino es presumible que el otro acceso estuviera por dicho lado.
En segundo lugar, si los recurrentes dicen que el lindero oeste de la casa, donde están las escaleras exteriores y una puerta de acceso a la planta inferior de la casa, es la finca NUM005 del plano (dc 7), significa que la otra puerta de acceso de la parcela NUM017 podría estar localizada en los linderos sur y norte. Y, si estuviera situada en dicho lindero sur, según el plano 7, tendría acceso a la parcela NUM002, que es la finca cuya declaración de propiedad pretende.
En definitiva, no queda descartado del examen de la indicada hijuela del padre del actor, el plano catastral (doc. 7) y fotografías aportadas por las partes, sino todo lo contrario, que a través de la hijuela del padre del actor, éste hubiera adquirido no solo la casa, sino también las eras que la rodeaban, que en efecto, al no figura en dicha hijuela la superficie de las eras con las que lindaban pudieran estar comprendidas dentro de la parcela NUM005, pero también comprender la parcela NUM002.
2)En la hijuela del actor de fecha 27 de septiembre de 1.986, en que se reunieron los seis hermanos , hijos de Cecilio y Tomasa, se adjudicó al actor la siguiente DIRECCION000, casa de dos plantas, cubierta de pizarra, con escalera exterior de piedra o planta superior, cuya superficie por planta es de 30 metros cuadrados aproximadamente, Linda al norte con campo común; al sur con era de mi propiedad, al este con camino público la Trilla y al oeste con era de mi propiedad. La era mide aproximadamente. Linda al norte con Maximo, al sur con Maximo y al este con dicha DIRECCION000 y camino público, al oeste con camino de entrada y con Vanesa (hijuela del actor).
Pues bien, si comparamos de forma detallada la descripción de la finca de esta hijuela y la hijuela del padre del actor, junto con la admisión de hechos de la parte demandada, comprobamos que tampoco hay tanta diferencia entre la descripción que se hace de la finca adquirida por el actor en las dos hijuelas.
-En ambas hijuelas se describe como adquirida por herencia por el actor y su padre una casa y, si bien es cierto que en la hijuela del padre del actor figura con una superficie de 3 metros cuadrados, mientras que en la hijuela del actor figura con una superficie de 30 metros cuadrados, aproximadamente, puesto que la parte demandada reconoce que la casa que figuran en las fotografías acompañadas con el escrito de demanda y contestación es la casa adquirida por herencia por el actor, es evidente que la hijuela del padre del actor no se describió de forma correcta la casa, pues desde luego, examinadas las fotografías de la casa, admitidas por la parte demandada, desde luego no tiene una superficie de 3 metros cuadrado, sino más bien la superficie de 30 m2 por planta .
- En ambas hijuelas, como figura en las fotografías, figura la casa con una escalera exterior adosada a uno de los muros de cierre, sin duda alguna destinada a subir y bajar por la escalera para superar el distinto nivel entre la planta inferior de la casa y la superior, pues la casa figura construida con dos plantas, situadas a distinto nivel del suelo.
- El lindero naciente o Este en ambas hijuelas es el mismo: camino público, que en la segunda se denomina' Trilla'
-El lindero oeste en ambas hijuelas es el mismo: Era de la misma o mi propiedad.
- El lindero sur, que no figura en la hijuela del padre del actor, sí que figura en la hijuela del a actor como Era de su propiedad.
- El lindero norte figura con diferencia, pues en la hijuela del padre del actor figura como Era de la misma propiedad, y en la hijuela del actor figura como campo común. Pero, pese a dicha diferencia, es evidente que en la primera hijuela hubo un error de descripción, pues el lindero norte de la casa, como puede comprobarse en todos los planos es una finca común.
-Pero, si queremos resaltar que del examen de ambas hijuelas se comprueba que por el lado oeste figura lindado con Eras de la misma propiedad. Y, por el lado sur, bien figura lindando también con Era de la propiedad del actor, bien con camino público, cuyos linderos diferentes no son contradictorios, pues si se toma en conjunto la casa con la parcela NUM002, en efecto el conjunto linda pro el sur con camino público, mientras que, si solo se tiene en cuenta la casa, lindaría con la Era.
- En efecto en la hijuela del padre del actor no se describe la Era, solo se indica que la casa linda con era de la misma propiedad, mientras que en la hijuela del actor se hace una descripción parcial de la era, concretando únicamente los linderos, sin referencia a números de fincas: Norte, Maximo; Sur, Maximo; Este, DIRECCION000 y camino público y; oeste, camino de entrada y con Vanesa.
Obviamente, al margen de que la identidad de los propietarios colindantes cambia a lo largo del tiempo debido a trasmisiones de las fincas, obviamente los linderos de la hijuela no coinciden con los que figuran en el plano catastral pues, a modo de ejemplo, por el lado este la era, sin incluir DIRECCION000, no solo linda con DIRECCION000 y un camino público, sino también con otras cinco fincas, que figuran en el plano catastral. Pero, sucede lo mismo con la descripción del indicado lindero que figura en las escrituras de compraventa y donación, pues por el lado este, figura lindado con cinco fincas y, en el plano, no solo figura lindado con las cinco fincas sino también con una zona pública, que puede ser el camino, pese a lo cual tuvo acceso al Registro de la propiedad. Y lo mismo sucede con el lindero norte de la finca descrita en las escrituras de compraventa y donación, pues la parcela NUM002 figura lindado poro el norte con la parcela NUM005, pero también figura lindado en el plano con la parcela NUM017 presumimos es la parcela donde está ubicada la casa o DIRECCION000.
3-Hay un dato que apoya la tesis de la parte actora sobre su titularidad dominical sobre la casa y la superficie de ocupa la parcela NUM002, descrita en las escrituras de compraventa y donación a inscrita a nombre del codemandado en virtud de la donación que le hizo su esposa, cual es que en la cédula de propiedad del término municipal de Palacios de Sanabria de los años cincuenta figura como propietario Isaac, de una parcela al pago de PARAJE000 con una superficie de 950 m2, cuya superficie, incluida la superficie de la actual parcela NUM002 del polígono NUM003 y la casa, coincide casi en su totalidad: 954 frente a 950 m2.
En efecto, se puede decir que, aunque el abuelo del actor hubiera sido propietario de una parcela de 950 m2 al sitio de PARAJE000 en Palacios de Sanabria, que comprendida una construcción ( DIRECCION000 o casa) y otra zona sin construir, al heredarles sus hijos, éstos pudieron adjudicar a uno la casa y al otro la zona sin construir. Sin embargo, como ya hemos dicho, de la hijuela del padre del actor se deduce que éste no solo heredó la casa ( DIRECCION000), sino también una era que la rodeaba por algunos de sus lados, claramente por el lado oeste y el sur, y cuya superficie, si bien no figura en la hijuela, coincide con la extensión superficial actual de la parcela NUM002, pues no hay ningún dato, lo que sería contrario a toda lógica, pues la finca son colindantes, de una superficie mínima y, probablemente, la construcción y la finalidad de la era estaban vinculadas, que permita pensar que la zona sin construir de la parcela propiedad del abuelo del actor al dividir la herencia sus herederos la dividieron en fincas distintas.
Por todo lo cual, del examen de la documental aportada por el actor, junto con la documental aportada por la parte demandada, llegamos a la conclusión de que, si bien con las dudas razonables debidas a la descripción de la finca en las hijuelas del actor y de su padre, que no coincide con la descripción actual de la finca, lo que por otro lado también sucede con la descripción de la finca que figura en los títulos de la compraventa y la donación esgrimimos por los demandados, comparados con los planos catastrales y la realidad física, de que el actor adquirió por herencia de su padre y, éste, del suyo, la denominada DIRECCION000 , junto con un terreno, denominado era, que la rodea por dos de su lados, al oeste y al sur, cuya superficie, si bien no figura detallada en las hijuelas, del examen de las cédula de propiedad del abuelo del actor, se corresponde con una superficie de 924 m2, aproximadamente, cuya superficie, más la superficie de la casa de unos 30 m2, aproximadamente, arroja la extensión superficial de la finca que figura a nombre del abuelo del actor de 950 m2.
Como complemento probatorio sobre la propiedad de la finca litigiosa, la declaración de los dos testigos propuesto por el actor corrobora la prueba documental sobre la titularidad e identificación de la finca litigiosa a nombre del actor.
Declaró en el acto del juicio, doña Flora, de 99 años, quien reconoció conocer al actor y los codemandados y que había vivido siempre en Palacios de Sanabria y que conocía el PARAJE000 de Palacios de Sanabria, donde está situada la finca litigiosa.
Declaró que conocía la existencia de una finca situada en dicho paraje, que pertenecía a la familia Clemente y era del padre de Clemente; que lo conoció, pues eran vecinos. Declaró que la finca tenia al lado una casa. Vio trabajar a los padres de Clemente en la finca. Cuando faltaron los padres, sus hijos, le encomendaron a ella y su marido la limpieza de la finca, pues tenía maleza. Nunca vio a Efrain en la finca.
La otra testigo, doña Jose Augusto declaró que tenía 57 años de edad y había vivido en Palacios de Sanabria desde su nacimiento, conocía al actor y los demandadlos y el paraje donde estaba situada la finca y la misma finca litigiosa, identificando, tras exhibición de unas fotografías aportadas a los autos, la finca litigiosa, que la formaban la casa y otro terreno situado contiguo a la casa, pues nunca vio que hubiera algún elemento de separación de la casa y el terreno contiguo. Declaró que era de Clemente y después de sus hijos, donde trabajaban, pues se destinaba parte a era y producía leña, habiendo recogido leña ella.
Por todo lo cual, procede la confirmación de la sentencia de acuerdo con los anteriores razonamientos, pues el actor ha logrado acreditar la concurrencia de los dos requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio sobre la parcela NUM012, polígono NUM003, situada al sitio PARAJE000 de la localidad de Palacios de Sanabria (Zamora), con la consiguiente nulidad de la donación de fecha 7 de mayo de 2.018 y la cancelación de la inscripción registral de la finca número NUM000 del Registro de la propiedad de Puebla de Sanabria ( Zamora).
CUARTO. -Pese a desestimar el recurso no procede hacer declaración de costas de esta alzada, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil., pues existen serias dudas de hechos
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Rodríguez Mayoral, en nombre y representación de don Carmelo y doña Claudio, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por S. S ª la Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria.
Confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena en costas de este recurso.
Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
