Última revisión
14/01/2005
Sentencia Civil Nº 35/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 711/2004 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 15030370032005100094
Núm. Ecli: ES:APC:2005:7
Núm. Roj: SAP C 7/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2005
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 711/2004
SENTENCIA
NÚM.......
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA.MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
D.RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA , a catorce de enero de dos mil cinco.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 711/2004, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 210/2003, en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Ana María, mayor de edad, vecina de Cerceda (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigida por el Abogado don Jesús-Ángel Sánchez Veiga; y como apelado, la demandante "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido además parte en la instancia, como demandado DON Luis, mayor de edad, vecino de Cerceda (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre responsabilidad de bienes adjudicados en escritura de liquidación de sociedad de gananciales por deudas tributarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 9 de enero de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, declaro la responsabilidad de los bienes adjudicados a Dª Ana María en la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada con fecha 3 de agosto de 1.998 que se describen en el hecho tercero de la demanda para responder por la deuda tributaria que asciende a la suma de 537.742,42 euros importe correspondiente a la cuota e intereses de mora por IRPF e IVA referidas al ejercicio del 1.992 de las que resulta obligado tributario su esposo D. Luis, desestimándose el resto de pretensiones, sin costas".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ana María, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Agencia Estatal de la Administración Tributaria" escrito de oposición. Con oficio de fecha 19 de abril de 2004 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/711/2004 con fecha 26 de abril de 2004, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 5 de abril de 2004, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez en nombre y representación de doña Ana María, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Abogado del Estado, en nombre y representación de "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de enero de 2005.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alza la demandada, doña Ana María, contra la sentencia de instancia, que declaró la responsabilidad de los bienes que se le adjudicaron en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, que formaba con don Luis, otorgada el 3 de agosto de 1998, para el pago de las deudas tributarias correspondientes al ejercicio 1992, por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, alegando, en primer lugar, que los bienes de la recurrente no están afectos al pago de las deudas contraídas por su marido por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se argumenta, en síntesis, que ella no es sujeto pasivo de este Impuesto, porque no tiene el carácter de "empresaria", por lo que tampoco es obligada tributaria; y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no existe un precepto similar al artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (texto de 1991), en el que se establezca la afectación de los bienes gananciales al pago de la deuda tributaria. El motivo no puede ser estimado.
La sentencia de instancia en ningún momento establece que doña Ana María sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ni tampoco que sus bienes, en términos generales, deban responder de la deuda tributaria no ingresada en el Tesoro Público correspondiente a la actividad empresarial de su cónyuge durante el ejercicio 1992 por dicho Impuesto. Lo que se declara es que los bienes que en agosto de 1998 se adjudicaron a doña Ana María, como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales (al otorgarse capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación) sí responderán de esa deuda (pero no de la sanción tributaria). Lo que se está estableciendo es que si esos bienes se han obtenido con la actividad empresarial de don Luis, deben responder precisamente de las consecuencias del impago de una deuda tributaria a la que está obligado en virtud de esa actividad. Pronunciamiento que respeta estrictamente el contenido del artículo 1317 del Código Civil, cuando establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" y la jurisprudencia que lo interpreta, correctamente citada en la resolución apelada, pudiendo añadirse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 (Ar. 2273), 25 de septiembre de 1999 (Ar. 7274), 18 de noviembre de 1998 (Ar. 9693), 2 de diciembre de 1997 (Ar. 8721), 26 de noviembre de 1993 (Ar. 9141), y las que en ellas se citan, que otorgan al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no puede cobrar de otro modo su crédito; lo que determina que, aún después de la disolución de la sociedad, pueden accionar los acreedores contra los bienes gananciales, incluso aunque hubieren sido adjudicados al cónyuge no deudor, por exacta aplicación del artículo 1401 del mismo Código. Lo único que afirma la sentencia apelada es que los bienes que eran gananciales deben responder de la deuda generada con anterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque hayan sido adjudicados a doña Ana María (sin que ello se extienda a los bienes propios de doña Carmen). No se plantea que quede obligado el cónyuge como deudor, sino la responsabilidad de los bienes que eran gananciales; no afectando al acreedor la posterior modificación del régimen económico matrimonial, ni las adjudicaciones realizadas en la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega que la actuación de la Administración Tributaria constituye un fraude de ley. Se argumenta que la Registradora de la Propiedad de Ordes no anotó preventivamente el embargo trabado sobre las fincas adjudicadas a la apelante en la liquidación de la sociedad de gananciales, porque no se le había notificado el embargo antes de dicha liquidación; y ahora se pretende que se declare una afección cuando la propia Administración incurrió en un error. El motivo no puede ser estimado.
Dejando al margen la incorrección de la mayoría de los razonamientos contenidos en el motivo, y la inaplicable remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (máxime cuando ni había sido publicada la actual), no puede aceptarse la tesis que subyace en el argumento.
El fraude de Ley civil, prohibido por el artículo 6-4 del Código Civil, y que deben rechazar los Tribunales (artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), equivale al empleo de medios, artimañas o ardides que tienen como finalidad causar un daño a otro y también obtener un beneficio; pero que se realiza sin una oposición frontal al Derecho. Valiéndose de subterfugios aparentemente acomodados a la legalidad, simulando respetar la letra de la Ley, buscando así una cobertura indirecta, se pretende conseguir un fin contrario al verdadero espíritu de la norma, a su auténtico sentido, a su contenido ético y social. Implica una infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas; un acto "contra legem"; de forma que el "fraus alterius" o "fraus hominis" implica, con carácter general, un "fraus legis". Requiere pues: A) La presencia de la llamada norma de cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude; B) La norma «eludida», es decir, la que a través del fraude se intenta eludir en forma engañosa; C) Una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, intentando obtener un resultado prohibido por el ordenamiento; D) Resulta indiferente que se tenga o no intención o conciencia de burlar la ley [Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.000 (Aranzadi 8128); 26 de febrero de 1.999 (Ar. 1416); 3 de febrero de 1.998 (Ar. 614); 29 de julio de 1.996 (Ar. 6057); 4 de noviembre de 1.994 (Ar. 8373); 17 de marzo de 1.992 (Ar. 2199); 20 de junio de 1.991 (Ar. 4526); 1 de febrero de 1.990 (Ar. 649); y 2 de mayo de 1.984 (Ar. 2392), así como las que en ellas se citan, entre otras muchas].
Y si a alguien puede hacerse la imputación de llevar a cabo un comportamiento contrario a la Ley, que su actuación repugna a la moral social, es precisamente a los cónyuges demandados. Es socialmente inaceptable que un empresario, casado en régimen de gananciales, deje de ingresar decenas de millones de pesetas en el Tesoro Público (en un solo año fiscal), posteriormente otorgue unas capitulaciones matrimoniales (en las que se adjudican a la esposa la práctica totalidad de los bienes, convirtiendo en insolvente al deudor), y ahora se pretenda que los bienes adjudicados a la esposa son intocables. Bienes que son fruto de esa defraudación fiscal.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ha limitado a dar estricto cumplimiento al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario. Habiéndose disuelto la sociedad de gananciales, y constando la liquidación en el Registro, el embargo de un bien adjudicado al cónyuge no deudor sólo puede anotarse cuando: a) se dirige contra éste la ejecución (lo que no es el caso, pues nadie a declarado a doña Ana María como responsable del pago de los Impuestos); o b) del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de la liquidación. Pero no resuelve qué acontece cuando no se ha notificado el embargo al cónyuge no deudor antes de liquidar la sociedad, sino después como sucede en este caso. Y la Dirección General de los Registros y del Notariado ha mantenido hasta la saciedad, de forma constante y uniforme, que la única forma es que en un juicio declarativo previo, dirigido contra ambos cónyuges, se haya declarado la ganancialidad de la deuda, como contraída por uno de los cónyuges bajo la vigencia del régimen de gananciales [resoluciones de 4 de abril de 2003 (Ar. 4138), 18 de julio de 2002 (Ar. 9319), 3 de junio de 2002 (Ar. 8984), 15 de abril de 2002 (Ar. 8097), 28 de diciembre de 1998 (Ar. 10488), y 25 de enero de 1993 (Ar. 446) entre otras muchas].
Y eso es lo llevado a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: demandar a ambos cónyuges para que se declare la ganancialidad de la deuda generada por el marido durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales, para que así sea anotable el embargo en el Registro de la Propiedad.
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva, por ser preceptiva la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando el recurso debe calificarse de temerario.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Ana María, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, en los autos del juicio ordinario, seguidos con el número 210/2003, a instancia de "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

