Sentencia Civil Nº 35/200...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 371/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00035/2008

Apelación Civil 371/07

Juicio Verbal 324/07

Juzgado de Iª Instancia nº 3 de León

S E N T E N C I A NUM. 35/08

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en

el que ha sido parte apelante D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y

asistido por el Letrado D. Andrés Laiz González y apelada CALZADOS ALOHA, S.L., representada por el Procurador D. Miguel

A. Díez Cano y asistida por el Letrado D. Pedro López Santos, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, debo condenar y condeno a Calzados Aloha S.L. a satisfacer a D. Carlos Ramón la cantidad de 377,02 €, cantidad que devengará a su cargo el interés legal desde el 22 de marzo de 2007, desestimando las demás pretensiones (y con devolución a la parte demandada del exceso de la cantidad consignada).- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 19 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia que, entre otras causas, se ha retrasado durante los más de dos meses (entre el 4 de febrero y el 7 de abril) que ha durado la huelga de los funcionarios de la Admón. de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- El art. 218 LEC exige efectivamente que las sentencias sean "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Pero no cabe reproche alguno por esta cuestión, ya que la Sentencia que se impugna resuelve sobre la acción de desahucio y sobre la reclamación de rentas o cantidades asimiladas, desestimando la primera y calculando el importe que se debe en concepto de la segunda. Tampoco se puede afirmar que el pago de la demandada deba entenderse como un allanamiento, y esto por las razones que se expondrán en el Fundamento siguiente.

TERCERO.- Respecto de la cuestión de la actualización de rentas, es obligada la referencia a los burofax enviados por ambas partes, obrantes a los folios 24 y 26 de los autos, en el que se plantea la actualización de rentas por el demandante y se da respuesta a la misma por el demandado. Al margen del contenido de dichos escritos, y a los efectos del juicio de desahucio, que es el que se está tramitando actualmente, debe decirse que dichas comunicaciones no pueden ser consideradas como requerimiento de pago. Muy al contrario, lo que se deduce de los referidos burofaxes es la existencia de una cuestión controvertida sobre el importe de las rentas. Por lo que no se puede admitir la conclusión que hace la parte apelante de una aceptación expresa y otra tácita, la primera sobre un importe del 70% de la actualización de la renta, y la segunda respecto de la muy escueta mención a que "El IBI se girará aparte". Y no se puede entender la existencia de tales aceptaciones o acuerdos, ya que los escritos remitidos contenían alegaciones de ambas partes, que aunque quizá hubieran podido llegar a alcanzar un punto de encuentro, lo cierto es que no se había llegado al mismo. Y así, es lo cierto que el escrito remitido por la demandada, del que se pretende deducir una aceptación expresa y otra tácita, concluye solicitando de la actora "el oportuno requerimiento por vuestra parte con el cálculo de la actualización correctamente realizado" para proceder a su ingreso. Ni siquiera constan recibos girados por la actora con los que se pretendiera cumplir esta exigencia.

Que dichos burofaxes son muestra de la existencia de una cuestión litigiosa, más que de la existencia de un acuerdo, es manifestación suficiente el hecho de que las rentas exigidas por el demandante no se adecuan al importe alegado por la demandada en su burofax de fecha 31 de enero, ni a la cantidad estimada en la Sentencia que se apela. De aquí que tampoco se pueda hablar de allanamiento como consecuencia de la consignación llevada a cabo por la demandada, con una clara finalidad preventiva y en último caso enervatoria. Téngase en cuenta que incluso, la cuestión del importe de renta y cantidades asimiladas debida a la actora, perfectamente pudo ser calificada como una cuestión compleja, y por tanto que excede los concretos límites del juicio de desahucio, ya que el art. 444.1 LEC recuerda que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

CUARTO.- Por lo que se refiere a la reclamación del importe del IBI en la demanda que da origen a este proceso, en relación con la lacónica mención del burofax de 14 de enero remitido por el hoy actor, a la que ya nos hemos referido ("el IBI se girará aparte"), debe de tenerse en cuenta los siguientes razonamientos. Por un lado, debe entenderse que el criterio de la demandada resulta fundado, de manera que su obligación de pagar no sería exigible hasta que no se aportase el recibo del arrendador de haber pagado realmente el importe de dicho impuesto. En este sentido se pronuncia la sentencia que el propio apelante alega al folio 106, de la Audiencia Provincial de Granada, de 7 de octubre de 2005 , que remite al procedimiento del art. 101 LAU/64 para llevar a cabo la repercusión del IBI al arrendatario.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de julio de 2000 (JUR 2000287402 ), F.J. 2º, sobre la repercusión por la arrendadora demandante, del importe del IBI y del costo de determinados servicios (portería, ascensor y limpieza) sobre el arrendatario. Allí se declara que "entiende el arrendatario en la contestación y, ahora, al adherirse, que ante el silencio de tales disposiciones, el procedimiento a seguir seria el previsto en el art. 101 de la L.A.U. Texto 1964 , postura que cabe compartir en vista de la revisión que, a este último Texto y para los contratos anteriores al 19 de Mayo de 1985, hace el apartado A.1 de la meritada Disposición Transitoria.

En tal sentido debió notificar la arrendadora por escrito al arrendador la cantidad y la causa de las repercusiones controvertidas, debiendo destacarse que la finalidad de tal clase de notificación no es otra que la de evitar percepciones excesivas o no debidas por parte del arrendador, así como negativas infundadas por los arrendatarios".

Incluso, con arreglo al criterio más exigente de la Sentencia de esta Audiencia Provincial, de 31 de enero de 2005 , cuyo objeto no consiste en la actualización de rentas o repercusión del IBI, sino el cobro que la demandante pretende en concepto de servicios y suministros. En dicha Sentencia, se declara que "la solución que parece razonable y ajustada a lo que exige (y a lo que no exige) la Ley (usando los términos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, de 31 de enero de 2000, a la que se refiere el apelado, al folio 285 v.) no sería que el arrendatario se opusiese al pago so pretexto de falta de previa notificación, sino allanarse, pagar y solicitar que no se le impongan las costas, ya que al darse traslado de la demanda obtiene cumplida información y justificación sobre lo que ha de pagar, y en el caso de no estar de acuerdo con los importes que se giran en concepto de servicios o suministros, manifestar su oposición en dicho trámite". Téngase en cuenta que el supuesto fáctico no es el mismo, ya que en aquella ocasión había mediado una notificación de la repercusión del coste de servicios y suministros. En el presente caso no se pueda hablar de dicha notificación, propiamente, hasta el mismo escrito de demanda, por lo que, tal y como se apunta en la Sentencia apelada, acreditado por escrito de 24 de mayo de 2007 que la parte arrendataria-demandada ingresó en la cuenta de titularidad de la parte actora la cantidad reclamada por este concepto, no puede hablarse siquiera de un verdadero supuesto de enervación de desahucio, pues ello hubiera requerido que la parte demandada hubiera desatendido de manera manifiesta las cantidades debidas (...). Sin embargo, en la presente causa se ha dado una situación de no reclamación por la arrendadora actora de la cantidades debidas por IBI. Y para llegar a esta conclusión, basta con comparar el contenido del repetido burofax de 14 de enero ("el IBI se girará aparte"), con el detalle del Hecho tercero del escrito de demanda, donde se va especificando el importe y conceptos por cada año que se reclama.

QUINTO.- Después de todo lo dicho, está de más afirmar que no cabe, tal y como pretende la actora, declarar la resolución del contrato, ya que no se puede hablar del presupuesto legal necesario para proceder a dicha declaración, cual sería la situación de "impago" que pretende presentarnos la actora. Pero aunque pudiese hablarse de tal impago que no es el caso, se debería hablar de una enervación de la acción de desahucio amparada en el art. 22.4 LEC , que contempla esta posibilidad a favor del demandado, para antes de al vista. Y en este sentido se habría cumplido con el criterio temporal, tal y como se deduce de forma clara a través del escrito de la demandada, de fecha 24 de mayo de 2007 (folios 70 y 71).

SEXTO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada el día 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León , dictada en Autos de Juicio Verbal seguido bajo el nº 324 de 2007, habiendo actuado como demandante D. Carlos Ramón y como demandada CALZADOS ALOHA, S.L. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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