Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 520/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100087

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00035/2009

Fecha: 23 DE ENERO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 520/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Dª Milagros

PROCURADORA: Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

Apelados y demandados: Dª Marí Trini Y Dª Begoña

PROCURADOR: D. JAIME GAFAS PACHECO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 38/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 38 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 520 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Milagros , representado por la Procuradora Dª. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, y como apelado Dª. Marí Trini , Dª Begoña , representados por el Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 38/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª de los Angeles Martín Vallejo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Milagros contra Dª Marí Trini Y Dª Begoña , representadas por el procurador Sr. Gafas Pacheco debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensiones ejercitada en su contra, con condena en costas al demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Aranzazu Fernández Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los actuales.

PRIMERO.- En la sentencia de 22 de febrero de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , dictada en el juicio de desahucio por falta de pago nº 38/2007, se desestimó la demanda por considerar que la cuestión litigiosa es compleja. Dicha complejidad se debía a que se cuestiona que hubiera desistimiento unilateral de los arrendatarios-apelados, porque no se cumplió la condición consistente en que se convirtiera el local (loft residencial) en vivienda por la expresa oposición de la Comunidad de Propietarios, según consta en su comunicado que figura al folio 215 de autos, de modo que las rentas de alquiler y cantidades asimilares dejaron de abonarse desde el mes de agosto de 2006, entregando mediante correo certificado la carta de cese de residencia y las llaves del local (loft residencial) las arrendatarias demandadas al administrador de la finca el día 7 de septiembre de 2006, según consta en la certificación del servicio de correos de 27/07/07, al folio 212 de autos, con referencia a la comunicación certificada obrante a los folios 213 y 214, en relación al contrato de arrendamiento sobre el local litigioso (loft residencial), sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, que suscribieron las partes el día 6 de abril de 2006.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la arrendadora Dª Milagros se centran, entre otros argumentos jurídicos, en la infracción procesal del artículo 440.3 de la LEC , porque la incomparecencia personal de los demandados: Sra. Marí Trini y Sr. Begoña , al acto del juicio verbal por desahucio debió determinar la declaración del desahucio sin más trámites, continuando su exposición con la pretendida vulneración de los artículo 24 de la Constitución, 440.1, 304 y 217 de la LEC, y 27.2 a) de la LAU, finalizando con la supuesta infracción del artículo 394 de la LEC . La parte apelada se opuso al recurso por considerar que al interponerse la demanda de desahucio en el mes de noviembre de 2006, ya no había cuestión litigiosa porque el local había sido abandonado por los apelados en el mes de agosto de 2006, entregando las llaves del local los arrendatarios demandados al administrador de la finca el día 9 de septiembre de 2006, y que han acreditado haber pagado la reclamación de cantidad en concepto de rentas acumuladas al juicio de desahucio.

TERCERO.- De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248 , LEC establece que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca". Consecuentemente, sólo existe un juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y siguientes, aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas): a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LECiv 1881 (LEG 18811)- no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato. (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 12.3.85 [RJ 19851139], 27.11.92 [RJ 19929595], 14.12.92 [RJ 199210404], 10.5.93 [RJ 19933535], 29.7.93, 16.6.94 [RJ 19945234 ); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 19.12.61 [RJ 19614159], 5.6.87 [RJ 19874042], 28.2.91 [RCL 19911610 ]) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas" que requieran una previa declaración de derechos. c) Su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado. Cuestión ésta que adquiere relevancia a la hora de determinar la cuantía del procedimiento. d) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de "las rentas o cantidades debidas por el arrendatario", definidas y firmes (art. 1555.1 CC [LEG 188927 ]); no obstante, es preciso resaltar que la norma determina el procedimiento aplicable, no la interpretación de la causa resolutoria, respecto a cuya concurrencia habrá de estarse a lo prevenido en el artículo 114.1ª del TRLAU 1964 (RCL 19642885 y RCL 1965, 86 ), en los contratos sometidos a éste conforme establecen las Disposiciones Transitorias de la LAU (RCL 19943272 y RCL 1995, 1141 ), o en el art. 27.2.a) LAU 1994 para los contratos concluidos tras su entrada en vigor, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), núm. 80/2007, de 13 febrero Recurso de Apelación núm. 266/2005. JUR 2007204912 .

En este caso no se cumple el presupuesto del desahucio, que consiste en la finalidad de recuperación posesoria del loft arrendado, según la publicidad del alquiler que figura al folio 223 de autos, porque ya había sido abandonado por los arrendatarios en el mes de agosto de 2006, entregando las llaves del local al administrador de la finca el día 7 de septiembre de 2006. No siendo exigible su permanencia por más tiempo puesto que la Comunidad de Propietarios no había consentido la conversión del local en vivienda, según consta en su comunicado que figura al folio 215 de autos, sin que la redacción del contrato de alquiler impida extraer dicha conclusión jurídica, porque la posesión quieta y pacífica de la cosa arrendada quedó así alterada, por dicha causa sobrevenida ajena a la voluntad de las partes contratantes. Por lo que si concurre la causa extintiva al faltar dicha obligación arrendaticia por no mantenerse la posesión pacífica del loft, con arreglo al artículo 27 de la LAU , debiendo estarse al contenido de la demanda al no haber existido reconvención, por lo que hemos de ponderar además el impago de ciertas rentas y cantidades asimiladas que examinaremos en el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- El primer motivo de la apelación se basa en el artículo 440.3 de la LEC : "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437 , que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21 , a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549 ". De manera que si no comparece el demandado a la vista se declarará el desahucio sin más trámites. Ello plantea la cuestión de los supuestos en los que los demandados no comparecen personalmente, pero si lo hacen su abogado y procurador con su representación procesal, siendo preceptiva la intervención de éstos, y en la citación se han puesto en conocimiento previo de los demandados, no sólo que si no comparecen a la vista se declarará el desahucio sin más trámites, sino que "la comparecencia en juicio deberá verificarse por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en este Tribunal y con asistencia de letrado", luego si no comparecen por medio de abogado y procurador queda viciada su comparecencia: Por lo que parece según la tesis de la apelación que lo único procedente es dictar sentencia en aplicación del citado artículo 440.3 LEC , pues no puede "suspenderse" el juicio en base a una pretendida indefensión atendida aquella información en la citación, perjudicando los derechos de la actora (entre ellos a la tutela judicial efectiva).

No obstante, en este caso, concurre una particularidad esencial, se ejercitaban dos acciones acumuladas. En cuanto a la primera, resulta que el desahucio carecía de objeto cuando se presentó la demanda porque el loft arrendado había sido abandonado y se habían entregado sus llaves al administrador de la finca por las arrendatarias, en consecuencia no se cumplían los postulados el art. 250.1.1º, en relación con el 248 , LEC, no precisándose que la actora recuperase

la posesión de dicha finca, cuando ya disponía de ella o podía hacerlo desde el 7 de septiembre de 2006. Por lo que la aplicación pretendida del artículo 440.3 de la LEC no era viable en el presente supuesto de hecho al ser innecesario el lanzamiento. Pero si concurre la causa extintiva por imposibilidad sobrevenida de mantenerse en la posesión pacífica del bien arrendado, sin perjuicio del impago de ciertas rentas y cantidades asimiladas que examinaremos más adelante procediendo la estimación en parte de la demanda. En cuanto al impago de las rentas reclamadas constan pagadas, entre otras, las mensualidades de abril, mayo y junio 850 € x 3 = 2.550 €, en los documentos unidos a los folios 224 a 226 de autos, así como el concepto de gasto de luz por importe de 94,97 €, quedando por abonar sólo las rentas de alquiler reclamadas de los meses de agosto y siete días de septiembre por los motivos que a continuación se expondrán.

En resumen, la Sala concluye que no existía cuestión compleja porque ya se había extinguido el arrendamiento cuestionado al interponerse la demanda y la reclamación de cantidad subyacente procedía ser resuelta después del juicio. La solución procesal mejor ajustada a Derecho hubiera sido, estimar la acción de desahucio, pero no para recuperar el bien inmueble, al haber desaparecido sus presupuestos legales, sino por razón del impago de determinadas rentas y cantidades, sin perjuicio de declarar concluída la relación arrendaticia urbana entre las partes contratantes, y dejar resuelta en la misma resolución judicial la acción acumulada de reclamación de rentas pendientes, estimando en parte la misma por importe de 850 € en concepto de la renta de alquiler del mes de agosto de 2006 y 7 días del mes de septiembre de 2006 ( 850/31= 27,42 €/día x 7 = 191,94 €), día de la recepción de la comunicación y las llaves por correo certificado a la Administración de fincas del edificio en cuestión, según consta a los folios 213 y 214 de autos, pesando el envío mediante carta certificada 114 gramos, cuando una carta normal pesa 14 gramos, según consta a los folios 218 y 219 de autos, más los gastos de agua, teléfono y electricidad con el detalle que figura a los folios 184 y 185 de autos, y los descuentos pertinentes: Aceptándose sólo los recibos acreditados; de agua de junio y julio, 18,88 € x 2 = 37,76 €; de luz de agosto 112,99 €; de teléfono de mayo 18,43 € + junio a septiembre 18,20 € x 4 = 72,80 €, sumando ambos 91,23 €. En total, resulta: 850 + 191,94 + 37,76+ 112,99 + 91,23 € = 1.283,92 €.

QUINTO.- Consecuencia de todo lo expuesto es que, la Sala no puede por menos que estimar la demanda en parte, lo que equivale a estimar en parte el recurso, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a los artículos. 394 y 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Milagros , revocando en parte la sentencia de 22 de febrero de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , dictada en el juicio de desahucio por falta de pago nº 38/2007, y en su lugar, estimamos en parte la demanda, declarando extinguida la relación arrendaticia urbana entre las partes contratantes, condenando a las demandadas: Dª Marí Trini Y Dª Begoña al pago a la actora de 1.283,92 € por la parte reconocida de la reclamación de cantidad instada por aquélla, sin que proceda la imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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