Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3457/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 20069370032010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.02.2-09/000591
Apel.j.verbal L2 / 3457/2009
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.(Azpeitia)
Autos de 226/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vidal
Procurador / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado / Abokatua: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE
Recurrido / Errekurritua:
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
SENTENCIA Nº 35/2010
ILMA. SRA. MAGISTRADA
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) AZPEITIA (GIPUZKOA) a instancia de Vidal apelante , representado por el Procurador Sr./Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE ,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-08-09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 10/08/2009 , que contiene el siguiente FALLO: "Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Vidal representado por el Procurador Sr. ANGEL ECHANIZ AIZPURU, contra D. Candido , y contra SEGUROS LAGUN ARO S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Respecto de Dª Maribel , consta aparte Auto de desistimiento. Con imposición a la parte demandane de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega sustancialmente errónea valoración de la prueba , como en la aplicación del derecho al no tener en cuenta , la doctrina de los actos propios , en concreto , la declaración amistosa , sin que pueda darse prevalencia a la declaración del demandado , ni a la versión indeterminada de su hijo.
SEGUNDO.-En la demanda el apelante señala que que el día 9 de noviembre de 2.008 sobre las 13:30 horas , conducía su Mercedes Vito por el Barrio Garmendi de Azpeitia, y en el momento en que encontró un hueco en el lado derecho de la vía en el que estacionar en línea, indicó con el intermitente derecho la intención de maniobrar que tenía, detuvo su vehículo, y tras cerciorarse de que podía realizarla, introdujó la marcha atrás y comenzó a circular en dicho sentido el trayecto justo para estacionar.
Que en ese momento el BMW matrícula ....-NQF , conducido por D. Candido , quien tenía perfecta visibilidad sobre lo que estaba ocurriendo en la vía, llegó al lugar en el que se encontraba maniobrando mi mandante y colisionó por alcance contra la Mercedes Vito, causándole daños.
Que tras el accidente, ambos conductores rellenaron y firmaron la declaración amistosa que adjunto acompaño como documento nº 4 en la que se explica la forma en que se produjó el accidente".
Los daños en el vehículo del actor ascienden a 156, 92 euros.
En la contestación se discute la responsabilidad en la causación del siniestro que se atribuye al actor.
En la sentencia se desestima la demanda a la vista de las declaraciones de las partes.
TERCERO.- En materia de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de circulación resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:
.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;
.- en el caso de daños personales, el articulo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Por lo tanto ,al existir daños materiales únicamente se debera acudir al art 1.902 del C.Civil y compete de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil al actor acreditar la culpa o negligencia en la actuación del demandado y el nexo entre la misma y el daño causado.
Con la demanda se acompaña parte amistoso en que se señala lo siguiente:
"Vehículo Mercedes Vito Matricula ....-YKK . previamente indica maniobra de estacionamiento y posterior inicia en su ambito de aparcamiento maniobra de marcha atrás con intención de estacionar el vehículo. Realizando dicha maniobra es golpeado por el vehículo BMW por detrás".
En el acto del juicio no se impugna el mismo conforme consta , al folio 82, de conformidad con el art 326 de la L.E.Civil y 319 del mismo cuerpo legal hará prueba como acto propio de la parte con los restantes medios de prueba.
En el acto del juicio el Sr Candido manifiesta que venía circulando la vito por delante , no sabe a que distancia , iban despacio , la furgoneta iba delante despacio y el hijo le dijo en un momento aita ha metido la marcha atras , trató de meter la marcaha atrás , no le vio poner los intermitentes , cree que no le dió , le alertó su hijo de que pone la luz de marcha atras , él empezó a meter la marcha atrás y le embistió.
Se le exhibe el parte amistoso , que puso que estaba en marcha proque queria dar el asunto por zanjado y que no es cierto lo que consta en el mismo.
Se lo trajo el otro escrito y que le dijo que si no ponia eso no lo firmaba.
Para hacer las paces firmó y luego le dijo que la compañia que la otra habia aceptado.
Que su hijo no salió del coche.
El hijo del demandado entendió que la culpa era del otro vehículo , iba con su padre , no dió el intermitente el de adelante , la distancia con el que el precedía normal , en metros no sabe cuanto habria , no les dió tiempo a reaccionar al no indicara la maniobra, estaban practicamente parados.Llevaban detras de la desde la salida del garaje unos cuarenta metros.
En este supuesto es únicamente la prueba del hijo del demandado , el que manifiesta que el demandante no indicó la maniobra de marcha atrás , por lo que debe darse plena válidez a la declaración amistosa y por ende , acogerse el recurso de apelación , con imposición del interes del art 20 de la L.C.S . a la aseguradora y el interés legal desde la fecha de la presente resolución ex art 576 de la L.E.Civil al codemandado.
CUARTO.-La estimación del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil y las de la instancia se impongan al demandado ex art 394-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia de fecha 10 de agosto de 2.009 y ; debo revocar y revocó la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda y condenar a los deamndados a que abonen conjunta y solidariamente la suma de 156, 92 eurso , que devenagar el interes legal del art 576-2 de la L.E.Civil desde la presente resolución para el demandado Sr Candido y el interés del art 20 de la L.C.S . para la aseguradora , con imposición de las costas de la instancia al demandado y sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

