Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 618/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100034
Núm. Ecli: ES:APM:2010:879
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00035/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009998/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 618/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1266/2003
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID
De: Eutimio , Jaime , Bibiana , Frida
Procurador: Mª ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO
Contra: Roberto , Jose Pablo , Rebeca , Alexis , Africa , Elisenda , Daniel , Gerardo , Manuel
Procurador: SANTOS DE GANDARILLA CARMONA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1266/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Eutimio , DON Jaime , Dª Bibiana y Dª Frida , representados por la Procuradora Sra. Dª Mª Ángeles Fernández Aguado y defendidos por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Roberto , DON Jose Pablo , Dª Rebeca , DON Alexis , Dª Africa , Dª Elisenda , DON Daniel , DON Gerardo , DON Manuel , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, en fecha 29 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 84/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1.- Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa de Doña Rebeca , Doña Blanca y Don Manuel y de falta de legitimación pasivo de Don Eutimio .
2.- Entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto con respecto a todos los litigantes, estimo íntegramente la demanda presentada por Don Roberto , Doña Rebeca , Don Jose Pablo , Don Alexis , Doña Africa , Doña Elisenda , Don Daniel , Don Gerardo y Don Manuel contra Don Eutimio , Don Jaime , Doña Frida y Doña Bibiana , a quienes condeno solidariamente a pagar a los actores la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (9.447,61.- euros).
3.- Los demandados abonarán igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
4.- Condeno a Don Eutimio , Don Jaime , Doña Frida y Doña Bibiana al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eutimio es propietario del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mardid, el cual se encuentra arrendado, e sus distintos pisos, a los actores.
Debido al considerable deterioro y mal estado de la instalación eléctrica del edificio, en fecha 21 de noviembre de 2.001, los arrendatarios formularon denuncia ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, Servicio de Infraestructura Industrial de la Comunidad de Madrid, llevándose a cabo la inspección correspondiente en fecha 11 de febrero de 2.002, resultando que la instalación eléctrica de enlace es antirreglamentaria, no ajustándose al reglamento electrotécnico de baja tensión en sus instrucciones complementarias, indicando que se debe proceder a la reforma.
El resultado de la inspección se comunicó a la propiedad, que no ha procedido a realizar las obras de reparación y reforma necesarias para subsanar el problema, si bien concedió autorización para abordar las obras necesarias, según deriva del documento nº 25 aportado con la demanda. Una vez realizadas dichas obras, la propietaria se negó a satisfacer el importe de las mismas que fue abonado por los actores, ascendiendo a la cantidad de 10.452,90 ?, que fue reclamada en la demanda iniciadora de este procedimiento.
La sentencia de instancia estima la demanda en la cantidad de 9.447 ,61 ?, puesto que tras el fallecimiento de Doña Blanca se desistió de la demanda interpuesta en su nombre. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de legitimación activa de Doña Rebeca y D. Manuel al no haber aportado con la demanda, ni a lo largo del procedimiento el contrato de arrendamiento o título que les legitime para la ocupación del inmueble, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el artículo 264.2º L.E .Civ, según el cual han de presentarse con la demanda "los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya".
Si bien es cierto que los actores indicados no han traído a los autos el documento que evidencie la condición de arrendatarios que se atribuyen, no podemos obviar que estamparon su firma, junto con el resto de los arrendatarios, en el documento nº 12 adjunto a la demanda, en el que pusieron en conocimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid los problemas surgidos en la red eléctrica; además, fueron mencionados como arrendatarios en la carta que en fecha 22 de enero de 2.003 fue remitida a la Letrado del propietario (documento nº 17 de la demanda), carta que fue contestada en fecha 28 de enero de 2.003 (documento nº 18) sin puntualizar que Doña Rebeca y D. Manuel carecían de la condición de inquilinos, dato al que tampoco se aludió en las cartas obrantes en autos a los folios 51 y 32.
En definitiva, el arrendador aceptó inicialmente la condición de arrendadores de la Sra. Rebeca y del Sr. Manuel a los que ahora considera carentes de legitimación para intervenir como actores en este procedimiento, yendo contra sus propios actos al adoptar una postura que el Tribunal Supremo considera incoherente, según deriva de la sentencia de 22 de octubre de 2.007 ; a estos efectos, con ocasión de determinadas conductas contradictorias, el Alto Tribunal no ha dudado en la necesidad exigir la observancia del "deber de buena fe, en el que sustenta la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios" (sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 ).
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los referidos arrendatarios.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la falta de legitimación pasiva de la arrendadora por entender que las obras que hayan de realizarse en elementos comunes no pueden ser llevadas a cabo por los arrendatarios, puesto que tan sólo se encuentran dentro del ámbito contractual las obras que afectan al objeto de arrendamiento, esto las que son necesarias, tan sólo, en la vivienda objeto de arrendamiento.
Dicha cuestión ha sido adecuadamente resuelta por la sentencia de instancia, al entender que lo relativo a la instalación eléctrica está estrechamente ligado al interior de cada una de las viviendas, pudiendo verse afectadas las mismas por los defectos existentes en la red eléctrica comunitaria. Sin olvidar que se trata de una exigencia que viene impuesta por la Comunidad de Madre, según se desprende del acta de inspección, que se aportó con la demanda como documento número 13 y de la resolución de corte de suministro, que se evidencia en el documento número 16, circunstancias que sin duda experimentarán cada uno de los arrendatarios en sus respectivas viviendas.
Todo ello conlleva la desestimación del motivo objeto de análisis.
CUARTO.- A la vista de los documentos citados en el fundamento precedente (números 13 y 16) entendemos que resulta suficientemente acreditado la necesidad de proceder a la ejecución de las obras de reforma necesarias para ajustar la instalación eléctrica al reglamento electrotécnico de baja tensión, al resultar evidente que las obras que han realizado los arrendatarios vienen impuestas por la Comunidad de Madrid, siendo obligada su ejecución con la finalidad de conservar el objeto de arrendamiento en estado de servir para el uso convenido, siendo dichas obras a cargo del arrendador, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.554.2º C. Civil y 107 del Texto Refundido de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1.964 , no obstante podrá llevarlas a cabo el arrendatario, de acuerdo con el artículo 110.1 y 2 del último texto legal citado, que se expresa en los siguientes términos: "cuando requerido el arrendador para la ejecución de reparaciones necesarias ordenadas por autoridad competente, a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para su uso, dejare transcurrir treinta días sin comenzarlas, o tres meses sin terminarlas, el inquilino o arrendatario podrá ejercitarla o proseguirlas por sí", añadiendo que "el inquilino o arrendatario podrá en todo momento realizar las reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave", precepto que legitima a los arrendatarios para abordar la realización de las obras y posteriormente reclamar su importe a la arrendadora, objetivo que se persigue en la demanda.
Todo ello, sin perjuicio de que el acta de inspección fuera firmada por uno de los arrendatarios, cuestión que resulta totalmente intrascendente para resolver la cuestión litigiosa, máxime si tenemos en cuenta que la inspección realizada, el resultado de la misma y el presupuesto para la ejecución de la reforma fueron remitidos puntualmente a la arrendadora, la cual finalmente concedió autorización para que se ejecutase la obra, según aparece reflejado en el documento nº 25 que se adjuntó con la demanda.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Agudo, en representación de DON Eutimio , DON Jaime , Dª Bibiana y Dª Frida , contra la Sentencia Nº 84/2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1266/2003 , acuerda CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 618/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
