Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 219/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100038

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:60

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00035/2010

Rollo Núm. ...............219/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm. ...... 711/07.-

SENTENCIA NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 219 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 711/07, sobre la acción reivindicatoria de bien inmueble, en el que han actuado, como apelante Isidro Y OTRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez; y como apelado Aurora , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Ramírez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha tres de Abril de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Aguado Garrido contra D. Isidro , y por ende, debo condenar y condeno al demandado a que cese en los actos de perturbación del derecho real de propiedad de la demandante respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y a retirar a su costa el vallado de alambrada que delimita la propiedad de la actora en esta parcela, documentando y modificando ante la Gerencia Territorial del Catastro cuantos procedimientos se opongan a la titularidad y derecho del demandante respecto de esta finca.

Todo ello con la condena en costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Isidro Y OTRA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada que estimo la accion reivindicatoria contra ella ejercitada, alegando en definitiva que no se han probado dos requisitos de prosperabilidad de la accion: el titulo y la identificación de la finca litigiosa y asimismo que por su parte fue el quien adquirió de su familia la finca (adquirida inicialmente por compra por su padre en 1942) y que el titulo de la demandante proviene de años después que el de la demandada, a través de una escritura publica de segregación creada al efecto; asi como aduciendo que si la descripción de linderos de su finca en la inscripcion de su dominio en el registro de la propiedad no coincide con los de la finca litigiosa es por error en el registro del que no se habia percatado la parte hasta que ya existia este proceso, debiendo atenderse a la descripción de las anteriores inscripciones de dominio de la finca que si coincide con la de los linderos de la finca objeto de reinvidicacion, señalando que el Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba testifical y que la pericial en la que funda su decisión es inexacta y todo ello impugnando la condena en costas por la existencia de dudas de hecho.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEGUNDO: En este caso la sentencia apelada determina y ello es algo que no se impugna que la finca objeto de litigio es la parcela NUM000 del polígono NUM001 del termino de Mora, como identificación catastral, actualmente catastrada conjuntamente a nombre de demandante y demandados, lo que es incorrecto pues no existe posibilidad jurídica de copropiedad de la misma y cada parte pretende su dominio exclusivo; y asimismo determina la sentencia que ambas partes han aportado titulo inscrito en el registro de la propiedad, por lo que el nucleo del debate es la conexión del titulo de cada uno con la realidad fáctica de la finca reivindicada, considerando la sentencia que la finca que consta en el titulo del ahora apelante es distinta de la finca litigiosa

Este es el problema clave del litigio: una cuestión fáctica y no jurídica de identificación sobre el terreno de la finca litigiosa para apreciar con cual de los títulos alegados coincide, porque no se niega en la sentencia que el demandado y apelante sea propietario de una finca adquirida en forma valida, con titulo bastante e inscrito en el registro de la propiedad, lo que se niega es que su titulo se refiera precisamente a la finca litigiosa. De principio debe señalarse que Jurisprudencia reiterada y consolidada desde hace tiempo exige para la prosperabilidad de la accion reinvindicatoria que el actor pruebe su propiedad, que identifique perfectamente la finca o la parte de ella que reinvindica y que acredite que esta es precisamente la poseida de forma indebida por el demandado, debiendo señalarse que la carga de la prueba de estos requisitos corresponde al actor y su falta impide que la accion prospere aun cuando el demandado no demuestre ser el real dueño de la cosa porque el triunfo de la accion no viene determinado por el titulo del demandado sino por la efectividad y suficiencia del titulo del que reinvindica para si el bien. En este caso el titulo que presenta la demandante si es apto para acreditar su dominio y la confrontación con el titulo del demandado a los fines de apreciar si es este ultimo el que debe juridicamente prevalecer, seria relevante en el caso de que ambos se probase que se refieren a la misma finca en la realidad física, si bien de considerar que cada uno hace referencia a una finca distinta en dicha realidad fáctica, esta alegación carece ya de relevancia.

De la prueba aportada aparece que 1º) el titulo de propiedad de la demandante identifica su finca como la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Mora, entre tanto el titulo del demandado no hace constar tal precisión y no ha constado tampoco en sus anteriores transmisiones. Aun considerando, como señala el recurso, que al otorgar la escritura publica de compraventa por el que adquirió el demandado no era preciso hacer tal referencia catastral, lo cierto es que nunca voluntariamente se identifico en las diversas transmisiones entre su familia de la finca que esta era dicha parcela NUM000 del polígono NUM001 , NUM002 ) tambien debe considerarse que en el catastro historico de riqueza rustica aportado como prueba (f. 28) la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Mora ya en 1954 estaba catastrada a nombre del padre de la demandante (de quien ella adquiere) no de ninguno de los anteriores propietarios de quienes adquirio finalmente el demandado la suya y asi aparece asimismo en la correspondiente cedula de propiedad (doc num 6). Es criterio Jurisprudencial sentado pacifica y reiteradamente que las certificaciones catastrales no hacen prueba fehaciente por si mismas de los derechos reales privados y con ello del dominio, pero sus datos pueden evidentemente apreciarse en conjunto con la demás prueba aportada para determinar el dominio, 3º) de la prueba testifical practicada como señala la sentencia en testigos que manifestaron su amistad con ambas partes y su conocimiento del terreno, es decir, testigos con credibilidad razonable, resulto que uno de ellos tuvo arrendada la finca litigiosa por pacto con la actora y su padre (Sr. Justino ) y el otro habia guardado allí leña con permiso del padre de la demandante, siendo después cuando el demandado la vallo y le dijo que era suya (Sr. Martin ). Pese a lo manifestado acerca de la falta de ejercicio de las facultades del dominio sobre la finca por la demandante y su padre afirmada por testigos tales como parientes del demandado o amigos asi declarados del mismo, parece a la Sala muy razonable la valoracion de la sentencia apelada como mas creible lo declarado por los testigos imparciales realmente -ya descritos- que pusieron de manifiesto la posesión y ejercicio de facultades propias del dominio por el padre de la demandante de la finca desde antes de que el demandado o cualquiera de aquellos de los que este adquirió ejercieran de facto facultades sobre ella y en concreto el vallado, 4º) Analizando los títulos, teniendo en cuenta que no solo debe estarse a si en si mismo, por su naturaleza, permite la transmision de la propiedad sino que ademas ha de apreciarse si dichos negocios juridicos transmisivos fueron validamente perfeccionados para lo que debe analizarse, entre otras cosas, si quien transmitio el dominio a traves de ellos era realmente titular del bien, pues solo asi podia adquirir y vender cada inmueble siendo que la donacion, venta o cualquier otro negocio traslativo del dominio, a titulo oneroso o gratuito, por quien no ostenta la propiedad del bien es nula, debe por ello considerarse la prueba de la titularidad de los propietarios precedentes, que no ha de remontarse en el pasado a tiempos inmemoriales, pero si al menos ha de abarcar la acreditacion de que el transmitente o transmitentes inmediatos eran propietarios, y en este caso pretende el demandado que adquirió la finca litigiosa de su hermano por compraventa quien la adquirió tambien por venta de su madre que la adquirió en pago de su cuota de la sociedad de gananciales al fallecer su padre que a su vez la habia comprado a una tercera persona en 1942 por contrato privado que se aporto en la causa, si bien ello no consta asi dado que en dicho contrato aparece que Serafina (de quien se alega que adquirió su padre) cedió al padre del demandado a cambio de la entrega por este de otro inmueble una casa en la CALLE000 num NUM003 (f. 96) y su padre se reserva de la que finca cede parte de ella para edificar, señalando que esta se encuentra en la calle Pajitos, no haciéndose referencia asi en este contrato sino a viviendas o inmuebles en zona urbana, y no a fincas agrícolas que es lo que es y siempre ha sido la finca litigiosa, por lo que se desconoce de donde procede el dominio de la finca que se reivindica precisamente por parte de la madre del demandado, de la que no se aporta otro titulo que su declaración de que la adquirió en la liquidación de gananciales que formaba con su esposo, 5º) en valoracion de la pericial practicada esta Sala comparte con la sentencia apelada el criterio de su rigor y credibilidad, dada la amplitud del estudio que contiene incluso de antecedentes historicos y la exploración sobre el terreno, con valor prevalente a la simple medición que es el contenido de la pericial aportada por la demandada y que ademas si algo pone de manifiesto es la diferencia relevante de cabida entre lo que se describe en el titulo del demandado y la realidad de la finca litigiosa y asi resulta de la pericial practicada que la finca del demandado esta inscrita en el registro de la propiedad como urbana cuando la litigiosa es rustica y asi resulta de la prueba aportada en la causa, siendo indiferente que este rodeada ahora de edificaciones porque lo que consta es que la litigiosa es rustica en su calificación oficial como parcela NUM000 del polígono NUM001 y la que tiene inscrita a su favor el demandado y que pretende que es la finca litigiosa consta calificada como urbana. Pero ademas tambien consta de dicha pericial que la finca litigiosa aparece en el catastro con superficie de inicial de 2965 metros cuadrados y ahora de 2259 metros cuadrados y asi consta en la medición de la pericial de la actora que tiene de superficie la finca litigiosa, si bien el demandado en su titulo adquiria una finca de solo 1568 metros cuadrados de los que por segregación que publica el registro finalmente solo es propietario de 1168 metros cuadrados y sin embargo la finca de la demandante según su titulo cuenta con 2965 metros cuadrados que era la anterior medición catastral de la finca litigiosa y coincidente con ella. Asimismo consta que los linderos que publica el registro de la propiedad de la finca 26229, la que el demandado tiene inscrita a su favor y pretende que es la litigiosa, son los propios de una finca urbana según consta ya desde 1992 y en la anotación marginal de su segregación y asi linda con diversas casas que le separan de la calle Pajitos por el fondo y al frente con otra calle de la localidad (Esparteros) y conforme a los planos catastrales oficiales esto situa su finca en el casco urbano de la localidad siendo al otro lado de la calle Esparteros ya en zona rustica donde se situa la finca litigiosa sobre el terreno. Alega la apelante que ello se debe a un error del registro que ha confundido los linderos y la propia finca de la que se hizo la segregación (otra finca la 26228) que si que es urbana pero tal error que se alega solo se trato de probar testificalmente (en el testigo que se declaro amigo intimo del demandado) sin que conste de otra forma objetivamente por prueba que el demandado ha de tener a su disposición y que hubiera aportado de corroborar este error: la escritura de segregación en la que se determina la finca segregada y la finca de la que se segrega y los linderos resultantes, por lo que ante la falta de prueba suficiente dicho error no puede ser apreciado. No ignora la Sala que el Registro de la Propiedad y la presuncion de legitimacion registral (art 38 LH ) no cubre las circunstancias de mero hecho como linderos o cabida de forma que dicha prueba del requisito de identificacion de la finca no puede unicamente basarse en los terminos de la inscripcion registral a su favor, pero lo cierto es que, en conclusión, tras lo que consta en el catastro histórico, tras lo que ha resultado de la testifical practicada en la causa valorable como mas imparcial, tras lo que consta de la pericial aportada e incluso de la medición del terreno aportada por la propia parte demandada, tras lo que aparece del titulo inicial de permuta por su padre del que alega el demandado que proviene su dominio sobre la finca litigiosa, de la calificación oficial de la naturaleza de cada finca, de lo que resulta del registro por los títulos de cada parte y lo asi declarado como datos físicos y en general del conjunto de la prueba practicada lo que realmente consta es que la finca litigiosa se corresponde con aquella de la que demuestra su propiedad la demandante y presenta divergencias fácticas y jurídicas esenciales con aquella de la que ha demostrado su propiedad el demandado.

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

TERCERO: En relacion a las costas procesales estas no se imponen por temeridad o mala fe de la apelante que impugna tal condena sino por el criterio objetivo del vencimiento que rige el art 394 LEC . Se pide en el recurso sea dejada la condena sin efecto por concurrir dudas de hecho y derecho en la pretension actora, si bien la Ley deja a la consideracion y arbitrio del juez de instancia la apreciacion de la concurrencia de dichas dudas como excepcion a la regla general -como toda excepcion solo suceptible de aplicación restrictiva- y ademas exigiendo que lo razone expresamente. Nada ha apreciado el Juez de instancia en tal sentido en su soberana facultad y nada se ha acreditado acerca de que, mas alla de las divergencias y dudas que suscita toda controversia judicial, en este caso las concurrentes sean de especial consideracion: la normativa que se aplica rige desde antiguo, la jurisprudencia aplicada para resolver la cuestion juridica es pacifica y reiterada por los Tribunales desde hace tiempo y los hechos en que se funda la oposicion de la demandada no han sido suficientemente probados conforme tambien a Jurisprudencia consagrada, por lo que esta Sala no aprecia motivo alguno por el que haya de acogerse el recurso en cuanto a la condena en costas, siendo plenamente acertada la resolucion del juzgador de instancia de no dictar un pronunciamiento tan excepcional como el solicitado.

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidro Y OTRA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha tres de Abril de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 711/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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