Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 29/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 35/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 167/2009
En la Ciudad de CORDOBA a catorce de febrero de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. Ordinario nº 167/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante GFM INDUSTRIA SPA SA representado por la Procuradora Sra. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL LOPEZ MOYA y el demandado Clara representado por la Procuradora Sra Mª BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y defendido por el Letrado Sr. SEGUNDO LOPEZ IZQUIERDO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos auto, deducida por la procuradora Dª Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de G.F.M. INDUSTRIA SPA S.A. contra Dª Clara Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS Y SESENTA CENTIMOS -5.940,60 euros-, más los intereses legales. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clara que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La demanda se funda en el incumplimiento de la demandada de su deber de convocar la junta general, al concurrir causa de disolución de la sociedad, conforme al artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente, artículo 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), por haber cesado la sociedad en su actividad, desapareciendo de facto del tráfico jurídico. En relación con lo cual, cuando concurre causa de disolución, los administradores están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses para que ésta adopte el necesario acuerdo; y si la junta no se reúne o no adopta el acuerdo pertinente, los administradores están obligados individualmente a solicitar la declaración judicial de disolución, o en caso de insolvencia, la declaración de concurso en un segundo plazo de dos meses contados desde que se celebró o se debió celebrar la junta general. Y una vez incumplidos tales plazos, los administradores responden solidariamente de todas las obligaciones de la sociedad. Por tanto, la acción para demandar a la administradora por la posible responsabilidad en que hubiera incurrido a tenor del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 367 del citado Texto Refundido) nació cuando la demandada conoció o debió conocer la situación de inviabilidad del mantenimiento activo de la sociedad. Frente a lo cual, no puede argüirse que haya que acreditar un nexo causal directo entre la actuación negligente del administrador social y el daño producido al demandante (imposibilidad de cobro de la deuda con cargo al patrimonio social), pues no se está ejercitando una acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , sino una acción de responsabilidad por incumplimiento de deberes respecto de la disolución de la sociedad del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Teniendo declarado la jurisprudencia que esta responsabilidad por no disolución no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los socios y terceros acreedores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 y 12 de febrero y 1 de junio de 2009 , entre otras muchas).
SEGUNDO .- Abundando en lo expuesto en el fundamento anterior, ha de partirse de la base de que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con lo previsto en las letras c) a g) del artículo 104.1 de la propia Ley (actuales artículos 367 y 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), establecía una serie de supuestos de responsabilidad objetiva del administrador, cuando ante la inactividad de la sociedad, la imposibilidad de obtener el fin social o la existencia de pérdidas que superasen el 50% del capital social, no realizaba ninguna actuación jurídica o societaria para garantizar los derechos de sus acreedores, como promover el pertinente procedimiento concursal que pudiera dar lugar a una salida en vía judicial de su insolvencia, mediante una liquidación ordenada del patrimonio social, o no procedía a la disolución y liquidación de la sociedad. Es decir, la pasividad ante la existencia de cualquiera de los supuestos a que se refería el artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se califica como negligente, pues pudiendo haber realizado los administradores cualquiera de las indicadas soluciones legales, no realizan ninguna de ellas, optando por una inactividad de hecho que perjudica objetivamente a los acreedores sociales. Así, existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo conforme a la cual los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (refundidos en el artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital ) imponían una "responsabilidad-sanción civil" o una "responsabilidad-garantía legal objetiva", que no se evita con una alegación de diligencia o de que no hubo culpa (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 20 de octubre de 2003 , 20 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 3 y 28 de abril de 2006 , 8 de marzo , 14 de mayo y 5 de diciembre de 2007 , 27 de junio de 2008 , 1 de junio de 2009 y 12 de febrero y 15 de abril de 2010 ). De modo que los administradores soportan la responsabilidad por el pago de todas las obligaciones de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si omiten el deber de promover la pronta disolución de aquélla o de la declaración de concurso; presumiéndose que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
TERCERO .- Como consecuencia de lo expuesto, las argumentaciones del recurso sobre la causalidad entre la conducta omisiva de la administradora y la falta de cobro de la deuda por parte de la entidad acreedora no pueden ser atendidas, pues lo relevante es que, habiendo desaparecido la sociedad "De Puertas Adentro, S.L." del tráfico jurídico, no se adoptó por su administradora ninguna de las soluciones legalmente previstas. Debiendo recordarse que el denominado cierre de facto ha sido equiparado jurisprudencialmente a varias de las causas de disolución del antiguo artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tanto la relativa al cese de la actividad, como la conclusión de la empresa y la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, en el sentido de considerar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 , 22 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 ).
CUARTO .- Lleva razón el juzgador de instancia cuando afirma que la alegación relativa a que la causa de disolución es posterior al nacimiento de la deuda no se expresó en la demanda, por lo que supone un hecho nuevo. Sin embargo, como es el propio artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 367.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el que establece que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, habrá de examinarse la aplicación concreta a este caso de la indicada presunción legal (como consecuencia de esta presunción, no es el demandante quien tiene que probar que la deuda es posterior, sino que se invierte la carga de la prueba y es la administradora quien tiene que probar que es anterior a la causa de disolución). Y la conclusión, tras el examen de los autos, debe ser que la parte demandada no ha desvirtuado dicha presunción "iuris tantum", porque no ha probado en modo alguno que a la fecha en que se originó la deuda -septiembre de 2006- la sociedad siguiera en activo (no formalmente, sino materialmente), sin que el mero hecho de que fuera emplazada en el juicio ordinario seguido contra la misma suponga dicha consecuencia. Por el contrario, lo que consta documentalmente es que a la sociedad "De Puertas Adentro, S.L." se le cerró el Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas anuales de 2005 y 2006, de modo que lo que cabe presumir es precisamente lo inverso a lo pretendido por la parte apelante, es decir, que desde antes de que se contrajera la deuda la sociedad no estaba adecuada a las exigencias del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hasta el punto de que ya ni siquiera depositó las cuentas del ejercicio anterior; por lo que cabe inferir fácilmente que a finales del citado año 2006, cuando se realizaron los pedidos impagados, la sociedad ya estaba prácticamente inoperativa. Si a ello sumamos que, a partir de ahí, la administradora dejó pasar los plazos indicados para convocar la junta y solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso, resulta patente que se encuentra incursa en el supuesto de responsabilidad solidaria por las deudas sociales previsto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ). Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada.
QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte apelante, habida cuenta del sentir desestimatorio de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez- Manzaneda, en nombre y representación de Dña. Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 16 de junio de 2010, en el Juicio Ordinario nº 167/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
