Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 496/2009 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 496/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 102/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos
Deliberación el día: 28 de septiembre de 2010
SENTENCIA Nº 35/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 496/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario num. 102/07, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.448,59 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: D. Rafael y DOÑA Rosana , representados por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y como APELADA: COLMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra . Fernández Diéguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VAZQUEZ SANCHEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Rafael Y DOÑA Rosana , a abonar a aquella la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho con cincuenta y nueve euros (4.448,59 euros) más intereses legales desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 469/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado 28 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en primer término, al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales que causan indefensión a la parte demandada. En tal sentido se alega que, en el fundamento de derecho segundo, se habría hecho referencia con todo detalle a hechos que no estarían acreditados en autos y que sólo podrían provenir de documentos que la parte actora habría pretendido aportar en el acto de la audiencia previa, y que el juzgador de instancia habría inadmitido; que sobre dicha documental se habría construido la sentencia concluyendo con un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente en relación con la cuestión de falta de legitimación pasiva; y, que, con ello, se infringirían los artículo 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace referencia en tal sentido en el recurso de apelación a la constitución de la Cooperativa Crunia, a la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del complejo inmobiliario, su rectificación en donde consta la modificación de los estatutos, y una certificación literal del Registro de la Propiedad de donde, se dice, que saca la superficie exacta de la finca matriz.
En el fundamento jurídico tercero se señala que los hechos que se recogen en el fundamento jurídico anterior resultan de la aportación aportada con los respectivos escritos de demanda y contestación y del interrogatorio del Sr. Santiago , representante legal de la empresa que lleva la administración y contabilidad de la Comunidad desde el año 1998, así como del Sr. Cornelio , comunero y secretario de la Comunidad.
En dicho fundamento jurídico segundo se recoge:
a) Que el origen de la Comunidad de Propietarios actora se encuentra en la Sociedad Cooperativa de Viviendas Crunia, la cual se constituyó en el año 1989 con el objeto de procurar viviendas y edificaciones complementarias para sus socios y familiares; dicha Sociedad promovió el complejo urbanístico denominado " DIRECCION000 " al sitio de igual nombre de Guísamo, Bergondo, creando en principio 78 parcelas destinadas a viviendas unifamiliares.
Con el escrito de contestación a la demanda se aporta escritura de cesión de una las parcelas, la número NUM003 , de 23 de abril de 1998, en la que se hace constar que D. Ignacio comparece en nombre y representación de "la entidad denominada: "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CRUNIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" CON C.I.F. F-15210537 ; constituida por tiempo indefinido en escritura a testimonio del Notario de La Coruña, Don José Miguel Sánchez Andrade, de fecha 2 de febrero de 1989 (...) De los Estatutos de esta Cooperativa, incorporados a la propia escritura de constitución, resulta lo siguiente: "artículo 2 -. Objeto.- El objeto de esta Cooperativa es: .- Procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente para sus socios y familiares (...) Que la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "CRUNIA" ha promovido un Complejo Urbanístico denominado " DIRECCION000 ", al sitio de igual nombre, PARROQUIA DE GUISAMO; en el TERMI NO MUNICIPAL DE BERGONDO, una de cuyas fincas independientes es objeto del presente documento (...)". Se recoge también en dicha escritura, en la estipulación CUARTA: "Por tanto, el Complejo está compuesto en la actualidad por SESENTA Y OCHO parcelas o edificaciones independientes, destinadas a vivienda (...).
b) Que en el año 1994, sin haber finalizado la construcción de las viviendas, se constituyó como tal la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , y se aprobaron los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior en los que se dispuso que la cuota de participación sería la que se fijase en el título de adjudicación de cada parcela y/o vivienda (artículo 13 ); el 11 de abril de 1995 se otorgó ante Notario de La Coruña, escritura de declaración de obra nueva y división del complejo inmobiliario
Con el escrito de contestación a la demanda se aportaron los "Estatutos para regular las relaciones de vecindad entre los propietarios de las diferentes parcelas de la DIRECCION000 " y el "Reglamento de Régimen Interior para la DIRECCION000 ", figurando como fecha de aprobación de los mismos el 16 de marzo de 1994 (documentos nº 1 y 3, folios 288 y 308). Se dispone en el artículo 13 de los Estatutos que la participación en los elementos comunes será conforme a las cuotas que se fijen en el título de adjudicación de cada parcela, vivienda y local.
En la escritura de cesión antes referida se hizo constar como título la "escritura de declaración de obra nueva y división de complejo inmobiliario autorizada por el Notario de La Coruña Don Ramón González Gómez, el día 11 de abril de 1995, con el número 1.308 de Protocolo, rectificada por otra autorizada por mí el día 29 de diciembre de 1997".
c) Que con posterioridad, en el año 1997, siendo la Sociedad Cooperativa Crunia propietaria de una finca rústica de 40.977 metros cuadrados situada físicamente junto al resto de las parcelas, se acordó la ampliación de la Urbanización a quince parcelas más y se rectificaron los Estatutos de la Comunidad introduciendo el artículo 1 bis en el que se establece la futura integración de las quince parcelas en complejo urbanístico. La Sociedad Cooperativa Crunia fue cediendo y transmitiendo la propiedad de las parcelas a los cooperativistas, incluidas las objeto de ampliación que fueron segregadas de la finca matriz de 40.977 metros cuadrados, entre las que se encuentra la número NUM000 , cedida al demandado Sr. Rafael , socio cooperativista, haciéndose constar en las escrituras de cesión, de forma literal, el contenido del artículo 1 bis de los Estatutos y estableciéndose una cuota de participación inicial y una cuota final.
En la copia de la nota simple acompañada a la demanda como documento nº 5 como correspondiente a la parcela nº NUM000 y nº NUM001 de la ampliación (referencia registral nº NUM002 ), figura que ésta es parte de la superficie de 40.977 metros cuadrados. Según lo informado por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Bergondo y el emplazamiento de la parcela en el plano de cualificación urbanística de 14 de febrero de 2007, dicha parcela se encuentra en el entorno inmediato al ámbito de suelo urbanizable denominado UR-R5
Además de recogerse en la escritura de cesión de la finca nº NUM003 que la escritura de declaración de obra nueva y división del complejo inmobiliario se habría rectificado por otra autorizada el día 29 de diciembre de 1997, se hace constar "como la modificación incluida en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior a medio de la escritura de rectificación a que se ha hecho referencia" lo términos en que habría quedado redactado el artículo 1 bis.
Se señala en la sentencia recurrida que resultó ser un hecho incontrovertido que el contenido de dicha escritura es prácticamente idéntico, con las salvedades oportunas, al título de propiedad de los demandados. Y, que, igualmente, aunque se desconoce la fecha exacta de adquisición de la parcela nº NUM000 por los demandados, es evidente que es posterior a la fecha de constitución de la comunidad de propietarios y aprobación tanto de los iniciales estatutos como de la rectificación que se llevó a cabo con la introducción del tal controvertido artículo 1 bis.
En el propio escrito de contestación se señala que esta misma previsión ha sido incluida en cada una de las escrituras de cesión de las viviendas a los hoy propietarios en las DIRECCION000 , previéndose como consecuencia de ella dos cuotas de participación diferentes; una inicial, aplicable, en tanto no se produzca la integración, y otra final, aplicable una vez se produzca la integración.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, en el apartado tercero del recurso, se invoca como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, alegando que de los documentos reseñados en el mismo, resultaría el error de los pronunciamientos y conclusiones de la sentencia de instancia. Los razonamientos que en tal sentido se exponen se sustentan en que la certificación urbanística expedida por el Ayuntamiento de Bergondo aportada como documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, y el informe urbanístico de fecha 14 de febrero de 2007 remitido por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Bergondo, serían acreditativos de que la licencia urbanística concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el 12 de noviembre de 1994 ampara la construcción de 80 viviendas unifamiliares, de que ninguna de estas viviendas se emplazan en la parcela de litis, de que ésta se encuentra fuera del sector UR-R5 que delimita y conforma la DIRECCION000 ; así como, de que nos encontramos en presencia de una finca rústica, que no está edificada, y que carece de los suministros de agua y luz.
Se entiende que cuando la sentencia de instancia hace referencia a la integración de la parcela de litis a la comunidad de propietarios del la Urbanización de DIRECCION000 se refiere a ésta como complejo inmobiliario privado, no al ámbito de actuación urbanística, considerando probado que las quince parcelas resultantes de la segregación de una finca matriz de 40.977 metros cuadrados se hallan físicamente integradas dentro del recinto del complejo el cual está cerrado en todo su perímetro y cuenta con un acceso único; teniendo presente la naturaleza rústica de dicha parcela, y que ello era conocido por los demandados en el momento de su adquisición.
No se hace mención en el recurso a que en el artículo 1 bis de los Estatutos se recoge también: "Queda investido el Consejo Rector de las más amplias facultades (...), y en especial, para ampliar la urbanización a trece parcelas más, de tal manera que definitivamente esté compuesta de noventa y tres parcelas independientes, permitiendo la integración de los futuros socios adjudicatarios de las mismas, y facultando para la modificación y redistribución de cuotas"·
No es un hecho controvertido en este alzada que la parcela de litis se encuentra físicamente integrada dentro de dicho complejo inmobiliario, encontrándose éste cerrado en todo su perímetro y contando con un acceso único, y hallándose dicha parcela dentro de ese cierre perimetral, accediéndose a ella en coche a través de la puerta principal de la Urbanización y de los viales de la misma, conforme a lo declarado por el Secretario de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , D. Justino . La existencia de elementos afectos al uso o servicio comunal resulta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios aportados por los demandados, entre ellos, el propio muro exterior de cierre de la Urbanización, la red viaria, las zonas verdes, las zonas de aparcamiento libre; constando en las actas de las Juntas de la Comunidad detalles sobre gastos relativos a la reparación de los mismos, a gastos de personal, relativos a la piscina común. No es objeto de este litigio ni la declaración de nulidad de las cuotas de participación y coeficientes asignados a cada uno de las parcelas, ni la redistribución de los coeficientes de participación. Entiende además esta Sala que carece de trascendencia a los efectos de resolución de la cuestión planteada que la Cooperativa promotora hubiera llegado a abonar el pago de las cuotas correspondientes a las parcelas segregadas con anterioridad a 1999. En todo caso, lo que declara D. Santiago , cuya empresa se encarga de la contabilidad de la Comunidad de Propietarios, es que la agregación de las parcelas se habría producido a finales de 1997 o principios de 1998; que la primera Junta de propietarios se habría celebrado en 1998; que entonces se habían formado ya las 15 parcelas; que a estas parcelas siempre se le habían tenido en cuenta en la asignación de los gastos; y que al principio la Cooperativa había pagado los gastos de esta parcela, durante un año y medio o dos. Que la celebración de la primera Junta de Propietarios, en la que, efectuadas las cesiones de las viviendas y parcelas, hubiera podido tener lugar en agosto de 1998, no contradice que, con anterioridad, se había otorgado por la Cooperativa promotora la escritura de división del complejo inmobiliario, con los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior. De que esa comunidad de propietarios se había constituido es exponente que en la escritura de cesión aportada por los demandados, de 23 de abril de 1998, se haga constar las correspondientes cuotas de participación. Ha de destacarse también que los demandados no se hayan aportado la escritura de cesión de la parcela de litis.
La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 20 de enero de 2009 , en procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios demandante frente a los propietarios de otra de las parcelas: "A) Las cuestiones que plantea la recurrente son cuestiones de derecho administrativo, que sin olvidar su especial trascendencia e importantes consecuencias jurídicas, no afectan a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas, respecto de los elementos comunes. Los términos que se recogen en las escrituras de venta que formalizó la demandada en fecha 13 de marzo de 2002, definen el objeto de la venta como una parcela (parcela nº NUM004 de terreno a labradío -folio 462 - y parcela nº NUM005 de terreno a labradío -folio 469-), termino acorde con el concepto de cada una de las propiedades que conforman una urbanización, por lo que, en principio, la inserción de la demandada en la Urbanización, resulta de su simple cualidad de titular de las referidas parcelas, de tal manera que ha de ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva que se alega por la demandada, por cuanto resulta titular registral de dos de las parcelas que se ubican en el conjunto de la de la " DIRECCION000 ", constituida en Comunidad, afectándole, por tanto, la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, al folio 109 obra certificación del Registro de la Propiedad de Betanzos a tenor de la cual el pleno dominio de las fincas NUM006 y NUM007 figura inscrito a favor de la demandada, indicándose que ambas aparecen gravadas con las siguientes cargas "Sujeta al régimen de la DIRECCION000 , en especial a las condiciones, limitaciones, servidumbres y estatutos, y gravada con las servidumbres de tuberías que se dicen en la inscripción 2ª". Asimismo, la demandada teniendo en cuenta las manifestaciones que se recogen en las escrituras de venta, asume la obligación de abonar las cuotas correspondientes, para ello basta la lectura del exponendo primero, en el que expresamente se indica la cuota a abonar (folios 462 y 463, 469 y 470) cuya obligación asumió en el contrato de compraventa. Lo que supone que la demandada conocía que había de contribuir para el sostenimiento de los gastos correspondientes, mediante la oportuna cuota, por lo que no puede aceptarse las alegaciones que en los presentes autos realiza de carácter negativo. Asimismo, además de todo lo razonado por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero en cuanto a la segregación efectuada por la promotora de la urbanización así como en cuanto a la realidad y configuración actual de la DIRECCION000 , decir que de lo actuado queda plenamente acreditado la existencia de elementos comunes, necesarios e indispensables para el pleno uso y disfrute de las distintas parcelas que conforman dicha urbanización, entre los que se puede resaltar los viales de acceso. La existencia de los servicios comunes, permiten y facilitan a la demandada el uso de su parcela, careciendo de trascendencia que se trate de suelo rústico, cuestión de índole administrativa que en nada afecta a la realidad de los servicios comunes, pues no obstante tal calificación es claro que la finalidad de las parcelas de la demandada no es para actividades agrícolas o ganaderas. Así, en principio cabe hablar de la existencia de viales toda vez que el único acceso a las parcelas de las que es titular la demandada es a través de los viales de la urbanización, existiendo elementos comunes a los que acceden esas parcelas elementos que evidentemente precisan de un mantenimiento y conservación y que se encuentran a la disposición de todos y cada uno de los propietarios. El hecho de que opte por no hacer uso de los mismos, no le excluye del deber de contribuir, que resulta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues en definitiva, los referidos servicios, se mantienen y mejoran a expensas de los demás comuneros y de los que, por supuesto, podrá usar cada vez que lo estime conveniente. Sobre la base de lo anterior y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil y 9.1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal, los comuneros están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, y ello con independencia de que los usen o no. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986nos dice: "puesto que la servidumbre no es el único derecho limitativo del dominio en relaciones de vecindad, sino que las limitaciones nacen, por vía contractual, con apoyo legal, en otras situaciones, como la que se contempla, en las que existen una especial comunidad, como la que deriva de las urbanizaciones cuya analogía con la propiedad horizontal es patente por la particular situación de distintos elementos, unos propios y otros comunes", por tanto lo que existe es una copropiedad de dichos elementos comunes, que necesariamente, conforme a reiterada jurisprudencia ha de regirse por las normas establecidas en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, sin olvidar lo dispuesto en los Estatutos, dado que como establece el artículo 392 del Código Civil se puede afirmar que existe una comunidad por cuanto la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso a varios personas, y todo ello con independencia de que se trate de una urbanización ilegal, desarrollada en terreno rústico y por tanto no urbanizable, porque ello son cuestiones de derecho administrativo que sin olvidar su especial trascendencia e importantes consecuencias jurídicas, no afectan a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas, respecto de los elementos comunes, en el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 . Que la pertenencia a las urbanizaciones o supuestos de propiedad horizontal tumbada no viene determinada por un acto expreso de voluntad, aunque de ordinario suele existir junto con la adquisición de una parcela una manifestación de admisión al régimen de administración de los elementos comunes, sino por la titularidad dominical de los inmuebles sitos en la Urbanización, lo que genera la obligación, correlativa al uso, o posibilidad de hacerlo, de contribuir en la proporción establecida a los gastos comunes, pues en otro caso quedaría al arbitrio de los integrantes del ente comunitario la contribución al mantenimiento de los servicios e instalaciones generales, pese a ser disfrutados, lo que provocaría su manifiesto enriquecimiento injusto y así lo han entendido, entre otras las AP Barcelona, sentencia de 7 de octubre de 1991 ; Las Palmas, sentencia de 15 de febrero de 1993 ; Madrid, sentencias de 23 de julio de 1996 26 de mayo de 1993 , y Tarragona, sentencias de 14 de marzo y 11 de abril de 1995 ).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Tercera de 1 de julio de 2010 .
En atención a lo expuesto, y acogiendo los argumentos expuestos en dichas resoluciones, así como en la propia sentencia de instancia, han de rechazarse las alegaciones del recurso, y confirmarse la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por los demandados, relativa a la nulidad de los acuerdos en los que se fija la liquidación de las cuotas. Dicha oposición se sustenta en el escrito de contestación a la demanda en las siguientes alegaciones: 1º) Que no coincidirían las cuotas totales de los asistentes con las consignadas en los acuerdos, ni el número de asistentes con el de votos emitidos; 2º) Que se habría consignado al final del acta un día diferente a la fecha de las reuniones a las que se refiere; 3º) Que en alguna el Secretario no habría asistido personalmente a la misma: 4º) Que en la Junta de fecha 22 de diciembre de 2005, en el punto 11ª del orden del día, en el detalle de cuentas pendientes desde julio de 2005, las cuotas de gastos serían todas lineales; 5º) Que la liquidación carecería de soporte documental, y que las liquidaciones efectuadas en las Juntas precedentes a la de 22 de diciembre de 2005 serían contradictorias entre sí, y con esta última.
Ha de aclararse que la cantidad de 4.425,60 euros que se reclama en la demanda como correspondiente a los recibos de gastos generales dejados de satisfacer resulta de la suma de:
a) La cantidad de 3.275,02 euros a que ascendería la deuda mantenida hasta el 30 de junio de 2004 según la liquidación y aprobación acordada por unanimidad de todos los presentes bajo el punto 8º del orden del día en la Junta General Ordinaria de 22 de diciembre de 2005 (folio 35). Se especifica en la demanda que las cuentas de los ejercicios de julio de 2000 a junio de 2001, de julio de 2001 a junio de 2002, de julio de 2002 a junio de 2003, habrían sido aprobadas, respectivamente, en las Juntas Generales Ordinarias celebradas en fechas 1 de septiembre de 2001, 27 de septiembre de 2002, y 26 de diciembre de 2003. Según se señala también en la demanda, bajo el punto 2º del orden del día de la Junta General Ordinaria de 26 de diciembre de 2003, se habría acordado regularizar las aportaciones del ejercicio de julio de 2002 a junio de 2003; y, bajo el punto 5º del orden del día, la regularización de los saldos de cada propietario de los ejercicios 2000 a 2003, por haber devenido necesario dicho acuerdo tras las sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 que anuló el acuerdo adoptado bajo el punto 4º del orden del día de la Junta General celebrada el 1 de septiembre de 2001. En la Junta General Ordinaria de 17 de diciembre de 2004 se habrían aprobado las cuentas y la regularización de las aportaciones del ejercicio de julio de 2003 a junio de 2004, y la liquidación y regularización de los saldos de cada propietario con abono o cargo correspondiente.
b) La cantidad de 1.150,58 euros a que ascendería la deuda mantenida por los demandados como correspondiente al ejercicio de 1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005, según liquidación y aprobación de la deuda por unanimidad de los propietarios presentes bajo el punto 10º del orden del día en la Junta General Ordinaria de esa misma fecha; previamente, bajo, el punto 4º se habría aprobado la propuesta de regularización de los saldos de cada propietario del ejercicio 1 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005 (folios 32 y 40).
Con la demanda se acompaña como documento nº 6 copia de la certificación del acta de dicha Junta por quien actúa como Secretario con el visto bueno del Presidente.
Entre las obligaciones de los propietarios recogidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960 figura el deber de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales del inmueble, sus servicios, cargas, tributos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; obligación genérica que se concreta por el resultado económico que determina la Junta de propietarios al aprobar las cuentas y establecer el plan de gastos (artículo 14.b de la Ley de Propiedad Horizontal ). Se señala también en la sentencia de 10 de febrero de 2006 dictada por la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial: "Y no es posible aducir la nulidad del acuerdo como simple medio de oposición, sino que debe ejercitarse bien una acción en un litigio independiente, bien formulando reconvención en este mismo. La acción de nulidad debe ejercitarse por vía de acción, no de mera excepción. Y tampoco es posible entrar ahora a discutir las distintas partidas que componen los gastos aprobados en su día. Sería tanto como decir que la aprobación de las cuentas por la comunidad de propietarios carece de valor alguno, por cuanto pueden ser discutidas en cualquier tiempo y lugar, según la tesis de la parte demandada. En este sentido se pronuncian además de la mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 1.992 , 17 de diciembre de 1.993 , 16 de abril de 1.997 , la de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de marzo de 1.992 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 1.994 , la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de enero de 1.993 , la de la Audiencia Provincial de la Rioja de 17 de julio de 1.997 , y la de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 1.996 , entre otras muchas".
Según establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal : "1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ".
Es evidente que la oposición debió realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de los acuerdos, lo que comporta que la pretensión de nulidad ahora invocada resulte intempestiva al haber caducado la acción impugnatoria. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2005 , invocada en la sentencia de la Sección Cuarta antes citada, indica que cuando se alega la nulidad de acuerdos de Junta General, en que se fijan determinadas cuotas, por no haberse observado los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción, no se está en el caso de una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente al no haberse formulado la oportuna reconvención; de modo tal que todas las alegaciones realizadas en orden a irregularidades en las liquidaciones no puedan ser tenidas en cuenta. Se señalaba también en dicha sentencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya sin vacilación alguna, ha estimado que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, al quedar sometidos a este régimen especial, no se pueden conceptuar como nulos de pleno derecho, sino como meramente anulables, de modo que la falta de impugnación en el indicado plazo, supone la convalidación y por tanto la inatacabilidad del acuerdo, que, purgado del vicio, es plenamente exigible frente a todos los copropietarios. En definitiva, sólo serán nulos de pleno derecho los acuerdos cuando contravengan una norma prohibitiva o imperativa no contenida en esa Ley Especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.997 , 19 de noviembre de 1.996 , y 24 de julio de 1.995 ).
Ha de señalarse finalmente que no es este el caso en que, por haber efectuado algún pago los demandados de las cantidades liquidadas, pudiera examinarse la existencia de pluspetición por exceder la cantidad reclamada de la deuda que realmente pudieran mantener.
En atención a lo expuesto, ha de ratificarse también la desestimación de la oposición formulada por los demandados relativa a la nulidad de los acuerdos en los que se fija la liquidación de las cuotas que se reclaman.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas devengadas a consecuencia del mismo (artículo 398.1 de, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael y Dña. Rosana contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

