Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 258/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00035/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004122 /2010

RECURSO DE APELACION 258 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1394 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: Miriam

Procurador: ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Contra: Jacinto

Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº35

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1394/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DOÑA Miriam , representada por la Procuradora DOÑA ANA DOLORES LEAL LABRADOR y de otra, como demandado-apelado, DON Jacinto , representado por la Procuradora DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Miriam contra D. Jacinto debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposicsión de costas a ésta última".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la parte demandante no ha probado debidamente la existencia de la causa del ruido cuyos perjuicios reclama en la demanda.

Frente a dicha resolución, la demandante Dª. Miriam formula recurso de apelación en el que viene a ofrecer como único motivo de recurso el "error en la valoración de la prueba" por parte del Juzgador de instancia, al entender que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta suficientemente todas las denuncias que se han formulado, ni el hecho de que la vivienda del demandado solo estuvo vacía un tiempo escaso, pero estaba allí la fuente del ruido, como lo denota la solicitud de licencia para una bomba de calor y la realidad del ruido se desprende también de la declaración de la demandante y de los testigos que declararon a instancia de ella.

SEGUNDO. Sobre las características de la protección jurídica contra el ruido.

Sabido es que el tema de la protección contra el ruido viene siendo uno de los temas reiteradamente traídos a los tribunales y que ha dado lugar a la adopción de normas legales y administrativas para su reducción y para la protección del medio ambiente tanto en espacios privados como en espacios públicos. El derecho a no ser molestado indebidamente por el ruido ajeno ha venido a ser incorporado a esos denominados "derechos de tercera generación", con los que se pretende garantizar la calidad de vida de los ciudadanos permitiéndoles un contexto vital idóneo para ello.

De esa labor normativa en relación con el ruido da cuenta el Decreto 78/1999, de 27 de mayo , por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. El propósito de dicha norma se marca en su primer precepto

Articulo 1 .

Objeto. El objeto de este Decreto es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Se puede decir, por tanto, que tenemos un marco normativo en el que tiene cabida la acción ejercitada por la demandante, ya que, si existe una previsión legal o reglamentaria que establece los requisitos de evitación de ruido en un determinado nivel, la vulneración de la norma -por culpa o negligencia- podría dar lugar a una indemnización o reparación dentro de las coordenadas que dibuja, a su vez, el artículo 1.902 del Código Civil .

Ahora bien, el ruido es esencialmente una realidad física, perceptible y, por lo mismo, medible. Dentro del umbral de percepción de los sonidos que tiene el ser humano se puede distinguir entre lo casi imperceptible al oído y lo sumamente ruidoso e insoportable. En ese arco hay muchas tonalidades, la mayoría en una espectro que podría calificarse de normalidad, mientras que también es posible detectar situaciones que, superando esa normalidad y la tolerabilidad media, ascienden a cotas de ruido que se tornan sumamente molestas o insoportables.

Sin olvidar, por otro lado, la dimensión subjetiva del ruido, ya que no todas las personas tiene la misma resistencia al ruido (al igual que no todas tienen el mismo umbral del dolor), es preciso tener en cuenta que en el terreno de los derechos la pauta no la puede marcar solo la sensación subjetiva del titular del derecho, sino que, como en el presente caso, en que la causa o fuente de vulneración del derecho está en un elemento físico exterior que emana o produce un ruido excesivo, la prueba de tal circunstancia no puede quedar sólo a la ponderación subjetiva del sujeto sino que tiene que responder a los parámetros científicos y reglamentarios que permitan apreciar como un hecho objetivo lo que la persona pueda estar vivenciando como puramente subjetivo.

De ahí que en el citado Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid se ofrezcan conceptos o definiciones en relación con el ruido y se establezcan límites objetivos, por encima de los cuales, estaríamos ante una inmisión de ruido ilícita y como tal sancionable y con posibles responsabilidades civiles. Veamos algunas de ellas:

Ruido : Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.

Calibrador acústico : Aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.

Contaminación acústica : Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.

Decibelio : Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.

Decibelio A : Unidad de medida del nivel de presión sonora basada en el uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma UNE-EN 60651.

Emisión sonora : Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

Emisor acústico : Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

Evaluación de incidencia acústica : Cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.

Evaluación de nivel sonoro : Acción de aplicar las medidas realizadas con arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del nivel sonoro con arreglo a su definición.

Inmisión de ruido: Nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo establecido.

Intensidad de percepción de vibraciones K : Parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.

Hacemos esta mención a los efectos de recordar que cuando se ejercita una acción por daño, en que la causa tiene las características de una causa física, tangible, perceptible y medible es conveniente, por no decir necesario, traer prueba precisa de esa causa, a través de informes idóneos que pongan de manifiesto, de una forma objetiva y técnica, los niveles sonoros que el titular del derecho tiene que soportar.

En el presente caso, en que la demandante denuncia ruidos que, procedentes del piso de abajo, llegaban hasta su vivienda, es preciso mirar hacia las distinciones que el Decreto antes citado hace en cuanto a zonas de ruido y niveles de ruido.

Artículo 10 .

Áreas de sensibilidad acústica. 1. A efectos de la aplicación de este Decreto, las áreas de sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Ambiente exterior:

Tipo I: Área de silencio . Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

Uso sanitario.

Uso docente o educativo.

Uso cultural.

Espacios protegidos.

Tipo II: Área levemente ruidosa . Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

Uso residencial .

Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.

Artículo 12 .

Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior . 1. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto se prevean nuevos desarrollos urbanísticos ningún emisor acústico podrá producir ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores límite fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.

Área de sensibilidad acústica

Valores límite

expresados en LAeq

Período Período

diurnonocturno

Tipo I (Área de silencio)

5040

Tipo II (Área levemente ruidosa)

5545

2. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto estén consolidadas urbanísticamente los valores objetivo a alcanzar serán los fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.

Área de sensibilidad acústica

Valores objetivo

expresados en LAeq

PeríodoPeríodo

diurno nocturno

Tipo I (Área de silencio)

6050

Tipo II (Área levemente ruidosa)

6550

Vemos, pues, que existe todo un protocolo de percepción y control técnico de las emisiones de ruidos. Pero en el caso que es objeto de este proceso no se ha traído como prueba ningún informe técnico al respecto, sino sólo pruebas circunstanciales y subjetivas (denuncias, licencia, testimonios....) que hablaban de ruido, pero no del " nivel de ruido " que la demandante no tiene obligación jurídica de soportar. Es más, ni tan siquiera se ha traído prueba fiable de la existencia de la "fuente" del ruido denunciado. Se ha hablado de una "bomba de calor", pero sólo porque el demandado parece que en su día solicitó una licencia para su instalación. Pero nada hay que acredite que la colocase, ni menos aún -en el caso de ser eso cierto- cuál era el nivel de emisión de ruido.

Nos quedamos, entonces, sólo con las alegaciones y manifestaciones subjetivas de demandante y testigos sobre la existencia de ruido, pero sin la prueba suficiente idónea del nivel que en la noche podía alcanzar esos ruidos.

No se le puede achacar, por tanto, a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba. Sino más bien un ponderado examen de la insuficiente prueba traída a los autos.

Por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Miriam frente a DON Jacinto contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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