Sentencia Civil Nº 35/201...re de 2011

Última revisión
28/12/2011

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 286/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 28079370112011100611

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18478

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de tráfico.- Nexo causal entre el accidente y parte de las lesiones del recurrente.- Indemnización, en conformidad con lo establecido en el informe del Médico forense.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n º 2 de Collado Villalba, sobre reclamación de cantidad, por daños en accidente de tráfico.La Sala declara que los tres informes obrantes en los autos coinciden en la existencia de un nexo de causalidad entre el accidente de tráfico y las lesiones reclamadas, pero teniendo en cuenta, salvo el Informe del perito de la parte actora, que el historial médico del paciente incluye, desde el año 2004, una cantidad importante de siniestros, entre laborales y de tráfico. Desde el año 2004 se han contabilizado hasta cinco accidentes. Resulta evidente que el expediente médico del demandante le ha llevado a la situación, en la que se encuentra hoy, pero también es cierto, que, de acuerdo con su historial clínico, sus lesiones no se deben exclusivamente al accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2007. Por ello, establecido ese nexo causal entre el accidente, y algunas de las lesiones del recurrente, y partiendo del informe del Médico Forense, la Sala, estimando en este aspecto el recurso, fija el importe a pagar por el demandado y/o su aseguradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00035/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533 /2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra, Gemma, y de otra, como apelados D. Roberto y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. , representados por el Procuradora Sr. De La Ossa Montes, Juan, sobre reclamación de cantidad por lesiones producidas como consecuencia de accidente de tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián contra D. Roberto y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA , S.A., presento escrito formulando oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Julián contra D. Roberto, en su calidad de propietario del vehículo FOR.D. MONDEO, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, como entidad aseguradora del citado vehículo, en reclamación de cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (15.819,265 ?), más los intereses legales y con expresa imposición de las costas. El 28 de octubre de 2007, la actora conducía un coche SEAT IBIZA por la Urbanización PARQUE SIERRA. El automóvil, propiedad de Doña Carlota , fue colisionado por el FORD MONDEO, que salía de un estacionamiento marcha atrás, impactándole en la aleta delantera derecha. El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital de El Escorial, tres días después del accidente, en donde se le diagnosticó cervicalgia postraumática, por lo que recibió la baja médica y laboral, desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008. Como consecuencia del accidente de circulación, el demandante reclama las siguientes cantidades: a) Por los DOSCIENTOS (200) días impeditivos, a razón de CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (52 ,47 ?), aplicando el Baremo 2008 , la cantidad asciende a DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (10.494,94 ?); b) Por secuelas, agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en cinco (5) puntos, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (777 ,43 ?), suman un total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (3.887,15 ?). Por todo lo anteriormente expuesto, D. Julián reclama el importe total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (15.819,265 ?).

Por su parte , Roberto interpuso contestación a la demanda, en la que se realizaron las siguientes manifestaciones: 1. El demandante no acude inmediatamente al servicio de urgencias del Hospital, sino tres días después, por lo tanto no existe un nexo causal entre el accidente y las lesiones. 2. Cuando se realiza el parte amistoso, el Sr. Julián, manifestó que no había sufrido ningún daño. 3. De la documentación aportada se observa que ha existido un accidente previo, en el que el perjudicado sufrió lesiones. 4. El golpe ha sido mientras el demandado daba marcha atrás a su vehículo aparcado. Por lo tanto, el golpe ha sido muy leve. De hecho, los desperfectos de los vehículos son de escasísima entidad. 5. Es contradictorio que haya estado de baja durante DOSCIENTOS DÍAS , y tan sólo haya recibido entre 15 y 20 sesiones de rehabilitación durante ese tiempo. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas.

LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. también se opone a la demanda y contesta con los siguientes hechos: 1. El demandante acude al Hospital tres días después de que ocurriese el siniestro, por lo tanto, no existe un nexo causal entre el accidente y las lesiones. 2. Al cubrir la declaración amistosa, el demandante afirmó que no había sufrido ningún daño. 3. De la documentación aportada se observa que ha existido un accidente previo, en el que el perjudicado sufrió lesiones. 4. El golpe ha sido mientras el demandado daba marcha atrás a su vehículo aparcado , ascendiendo los daños materiales sufridos en su vehículo a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (363,17 ?). 5. El demandante, en su primera visita al Centro Médico, el 31 de octubre de 2007, es diagnosticado de cervicalgia, no siendo hasta el 5 de diciembre, cuando se aqueja de lumbalgia. 6. Es contradictorio que haya Estado de baja durante DOSCIENTOS DÍAS , y tan sólo haya recibido entre 15 y 20 sesiones de rehabilitación durante ese tiempo. 7. En relación con los intereses previstos en el artículo 20 LCS, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, el 17 de enero de 2008, realizó una oferta indemnizatoria al perjudicado por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (542,29 ?), consignando dicha cantidad. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas. Mediante OTROSÍ se solicita que se designe Perito Judicial especialista en Traumatología , a fin de que emita informe sobre las posibles lesiones sufridas por el demandante, derivadas del accidente de circulación ocurrido el 28 de octubre de 2007.

La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalba, n º 2 , con fecha de 13 de abril de 2010 desestimó la demanda interpuesta por D. Julián contra D. Roberto y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Su argumento fundamental ha sido que no ha quedado acreditado el nexo causal exigido entre el resultado de lesiones y la conducta del demandado, no pudiendo exigirse a D. Roberto y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA la responsabilidad prevista en el artículo 1902 CC . Para ello, se afirma que todos los Informes médicos son coincidentes en que hubo un accidente de circulación previo, el día 12 de noviembre de 2004, que le produce un esguince cervical. Por su parte, el Informe emitido por el perito judicial asegura que el accidente objeto del presente procedimiento agrava indirectamente la lesión ya padecida desde el año 2004, siendo dicha lesión crónica, y además sufre artrosis, como consecuencia de la mencionada lesión de columna.

D. Julián interpuso recurso de apelación sobre la base de un único motivo , a saber: errónea valoración de la prueba , puesto que los tres informes periciales coinciden en la existencia de un nexo de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido y las lesiones reclamadas. Por todo ello, solicita que se revoque la Sentencia de 13 de abril de 2010, y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas.

Por su parte, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, impugna el recurso de apelación, fundamentándose en tres alegaciones: a) que no ha quedado acreditado un nexo causal entre el accidente de circulación y las lesiones reclamadas; b) que el demandante deja transcurrir unos días desde el accidente, antes de acudir al Hospital; c) que ningún informe médico estima que el accidente ocurrido el 28 de octubre de 2007 es la causa de las lesiones que padece el demandante, toda vez que su historial clínico refleja lesiones anteriores con carácter crónico. Por todo ello , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.

SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, existe un error en la valoración de la prueba al afirmar -la Sentencia de instancia- que no se ha podido demostrar el nexo causal existente entre las lesiones que padece el demandante en su columna vertebral y el accidente acaecido el 28 de octubre de 2007. Sin embargo, los tres informes obrantes en los autos coinciden en la existencia de un nexo de causalidad entre el accidente de tráfico y las lesiones reclamadas , pero teniendo en cuenta, salvo el Informe del perito de la parte actora, que el historial médico del paciente incluye, desde el año 2004, una cantidad importante de siniestros, entre laborales y de tráfico. Desde el año 2004 se han contabilizado hasta cinco accidentes. Resulta evidente que el expediente médico del demandante le ha llevado a la situación, en la que se encuentra hoy, pero también es cierto , que, de acuerdo con su historial clínico, sus lesiones no se deben exclusivamente al accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2007. De hecho, existen varios hechos probados, que pueden acreditar la anterior afirmación: en primer lugar, que el Sr. Julián tarda tres días en acudir al servicio de urgencias del Hospital; en segundo lugar, que la trayectoria del golpe se produce a una velocidad irrisoria, toda vez que el vehículo que colisiona con su coche, estaba saliendo de un aparcamiento marcha atrás; en tercer lugar , que las facturas emitidas por los talleres tras la reparación de los automóviles son de escasa entidad: por una parte, los daños de la demandada valorados en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DICEISIETE EUROS (363,17 ?); y por otra parte, los daños de la demandante, que ascienden a SEISCIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (605,12 ?); y, en cuarto lugar , el ya mencionado historial clínico del Sr. Julián .

Ahora bien, se ha puesto de manifiesto en los Informes periciales emitidos, que pudieron haberse agravado directa o indirectamente las dolencias del demandante. En el presente procedimiento , los tres Informes arrojan datos diferentes en relación a la valoración de las lesiones, tanto en atención a las secuelas, como a los días impeditivos. Así, en primer lugar, el Parte Médico Forense de Sanidad, de 29 de julio de 2008, establece que el tiempo de estabilización de las lesiones ha sido de NOVENTA DÍAS (90.-), de los cuales CATORCE DÍAS (14.-) han sido impeditivos, mientras que los restantes SETENTA Y SEIS DÍAS (76.-) se han calificado como no impeditivos. En relación con las secuelas , provenientes de la columna vertebral y la pelvis se le adjudican TRES (3.-) puntos. En segundo lugar, el Informe Pericial de Don Isaac, perito de la parte demandante, de 13 de diciembre de 2008, establece que el tiempo de estabilización de las lesiones ha sido de DOSCIENTOS DÍAS (200.-)impeditivos y en lo concerniente a las secuelas , provenientes de la columna vertebral y la pelvis, a la que se une una agravación de artrosis, se valorarían con CINCO (5.-) puntos. Y en tercer lugar, el Informe del Perito Judicial , D. Rodolfo, de 5 de marzo de 2010, establece que el tiempo de estabilización de las lesiones ha sido de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÍAS (164.-) todos ellos no impeditivos y de tratamiento, y en lo relativo a las secuelas , provenientes de la columna vertebral, la pelvis y la agravación de la artrosis se estimarían en TRES (3.-) puntos.

Por lo tanto, constan en autos el informe del medico forense, un informe de un medico de parte y un informe de perito judicial, todos ellos discrepantes en cuanto al modo de valorar las lesiones del Sr. Julián . Se plantea en su consecuencia su valoración , y a este respecto, en relación al valor de las pruebas periciales debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en Leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador"a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas. Por lo tanto, la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. El Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia , explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones. En este sentido el Juez estudia el contenido de los informes periciales y las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se expone y , finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente.

Ahora bien , debemos resaltar que el informe emitido por el Médico Forense goza de un sólido valor probatorio, no sólo porque es emitido por médico claramente especializado en el análisis y dictamen de cuestiones como la que es objeto de autos, sino porque además se trata de un médico absolutamente objetivo e imparcial. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, con fecha de 23 de febrero de 2005, que manifestó:"el Juzgador a quo ha valorado toda la prueba obrante en el procedimiento en orden a determinar el alcance de las lesiones y secuelas del perjudicado, habiendo considerado que no queda objetivamente determinada la existencia de lesión en la rodilla conforme al informe del médico forense ratificado en la vista oral, por entender que como profesional objetivo e imparcial coadyuvante con la administración de justicia ha examinado al lesionado y la documentación por éste aportada , así como la información que le facilitó, sin que pueda prevalecer el informe médico aportado por la parte recurrente, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997 , "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, es decir, el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal ".

En el presente caso, y dado que todos los informes han entendido que la valoración de las lesiones debían tener en cuenta tanto los días de sanación o equilibrio de las lesiones, como las secuelas existentes , esta Sala considera como más ajustado a la realidad del paciente, la valoración realizada por el Parte Médico Forense de Sanidad. En este sentido, debemos admitir la cuantificación realizada , que se enuncia a continuación: a) Por los CATORCE DÍAS (14.-) días impeditivos, a razón de CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (52,47 ?), aplicando el Baremo 2008, la cantidad asciende a SETECIENTOS TREINTA CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (734,58 ?) ; b) Por los SETENTA Y SEIS (76.-) días no impeditivos, a razón de VEINTIOCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (28,26 ?) el importe suma DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.147,76 ?) c) Y , por último, por secuelas, de cervicales , pelvis y agravación de artrosis previa al traumatismo, valoradas en TRES (3) puntos, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (777,43 ?), suman un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2.332,39 ?) .

Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso, revocando la Sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda , condenando a los demandados a abonar a D. Julián el importe total deCINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.214,63 ?), más los intereses previstos en el artículo 20 LCS, por parte de la aseguradora, ante la falta de pago efectivo y consignación, en los términos a que se refiere el vigente artículo 20 de la LCS, sin especial pronunciamiento en costas en virtud del artículo 394 L.E.C. .

TERCERO .- COSTAS PROCESALES

La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n º 2, de Collado Villalba, dictada en procedimiento 533/2009, debemos revocar la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda , condenando a D. Roberto y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORC.E. EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.214,63 ?), más los intereses previstos en el artículo 20 LCS, en el caso de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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