Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 74/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 74/2012
Procedimiento ordinario núm. 1650/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 35/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1650/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 74/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 . La parte actora Juana , representada por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado JOSÉ MARÍA SIMÓN SOLANO, y la parte demandada Milagros , representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado FRANCESC SAPENA GRAU, interpusieron sendos recursos de apelación, y la parte actora se opuso al recurso interpuesto por la parte contraria . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 10 de octubre de 2011, es la siguiente: '
FALLO
Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña. Juana , representada por el procurador Sra. María José Altisent, frente a Doña. Milagros , representada por la procuradora Sra. Eva Sapena, condenando a la demandada a que pague en concepto de legítima a la demandante la cantidad de 296.451,39 euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del Sr. Rubén , 26 de octubre de 2006, así como los intereses legales de la cantidad de 16.000 euros desde la anterior fecha hasta la de 6 de agosto de 2009. Y todo ello sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar la acción que proceda, dentro del tiempo hábil, para el caso de que se conociesen otros bienes que deban computarse a efectos de legítima. No procede hacer expresa imposición de costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la parte actora Juana y la parte demandada Milagros interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de enero de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE DÑA. Milagros
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando como primer motivo de recurso la falta de aplicación de los criterios sobre valoración de bienes del caudal hereditario establecidos por la legislación vigente y por la jurisprudencia. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la doctrina de los actos propios que se aplica en la sentencia no puede alcanzar la obligación de aceptar unos resultados obtenidos a través de procedimientos contrarios a las previsiones legales, de modo que el acuerdo para solucionar el conflicto hereditario no puede obligar cuando existen errores o arbitrariedades derivadas del hecho de haber valorado el perito los bienes al margen de lo que ordenan las disposiciones legales. El error se sustenta según la apelante en que la valoración de las fincas se ha realizado sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley del Suelo, que impide tomar en consideración las expectativas urbanísticas, siendo que en este caso no sólo no se ha actuado con arreglo a dicha normativa legal sobre la forma de hacer las valoraciones sino que además se incluye y valora una finca, la de mayor extensión, que no está incluida en el avance de anteproyecto urbanístico en virtud del cual se valora la finca en base a tales perspectivas.
SEGUNDO.-Antes de analizar este motivo de apelación conviene dejar sentado que, como se dice en la sentencia de primera instancia y admite la recurrente (nótese que se alude en el recurso al acuerdo de someterse al dictamen de un tercero para solucionar el conflicto hereditario) lo único que se discute en el presente recurso es la correcta valoración o no de determinados bienes, en concreto tres fincas, que pertenecen a la sociedad Baser Compañía de Inversiones S.L. y que, por tanto, forman parte del caudal hereditario del fallecido Don. Rubén . Es decir, que no se cuestiona la efectiva existencia del acuerdo verbal en virtud del cual las aquí litigantes convinieron someterse a la valoración del caudal relicto que determinara el economista y auditor de cuentas Sr. Luis Andrés , en base al cual la heredera del finado Sr. Rubén , habría de satisfacer a la Sra. Juana su cuota legitimaria.
Es esta una cuestión de especial trascendencia -la efectiva existencia del acuerdo entre las partes, y la correlativa vinculación del mismo- por las razones que se exponen de forma bien clara y precisa en la sentencia de primera instancia, que no han sido rebatidas en el recurso y que, por tanto, deben ser mantenidas en esta alzada, destacando la eficaz y validez del referido acuerdo, y no sólo por aplicación de la doctrina de los actos propios a la que también se alude en la sentencia recurrida ( art. 111- 7 del Código Civil de Cataluña ) sino fundamentalmente por la vinculación que se deriva del conocido principio 'pacta sunt servanda' que consagra el art. 1.090 del Código Civil (en relación con los arts, 1.254 y 1.258 C.C .) según el cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, estableciendo el art. 1.255 C.C . que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.
Según se dice en el recurso, estamos en este caso ante un acuerdo en virtud del cual las partes deciden solucionar el conflicto surgido en orden a la valoración de los bienes sometiéndose al dictamen de un tercero y, como tal, bien podría encuadrarse en el ámbito de las transacciones y compromisos ( arts. 1.809 y siguientes C.C .) en tanto que las interesadas tratan precisamente de evitar la vía judicial, sometiéndose a lo que extrajudicialmente determine un tercero sobre la valoración de los bienes, para así poner fin a la controversia y proceder al pago de la legítima en la cantidad resultante. En consecuencia, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ha de reconocerse el vínculo obligacional que surge entre las partes, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 '... la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1.809 CC ; SS., entre otras, 30 de octubre de 1.989 , 6 de noviembre de 1.993 , 30 de julio de 1.996 ) por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos, lo que a su vez determina, como ya apuntaba la STS de 30-10- 1989, absoluto respeto a la nueva situación y escrupuloso cumplimiento de las obligaciones asumidas.
TERCERO.-La recurrente no ataca el razonamiento seguido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia y del que se concluye, al inicio del fundamento segundo, que 'ha quedado determinada la obligación de la demandada de aceptar la valoración efectuada por Don. Luis Andrés ...'. Lo que sucede es que, según la tesis que se defiende en el recurso, la fuerza vinculante del acuerdo no puede prevalecer en caso de errónea valoración de las fincas, por ser contraria a los criterios legalmente impuestos y a la jurisprudencia.
Este planteamiento adolece de un error de principio, cual es el considerar que existen normas o criterios legales, tasados e ineludibles, para la valoración de los bienes hereditarios, lo cual no es cierto, pues como también se argumenta en la sentencia de primera instancia ninguna de las dos normas que se invocan -Ley del Suelo 8/1998 y Orden ECO/805/2003- son de obligado cumplimiento para la valoración de las fincas en el concreto ámbito que nos ocupa. En los mismos términos se pronuncia el dictamen pericial del Sr. Benigno cuando al referirse en su apartado 4 a la normativa de referencia indica que 'como no existía en la fecha de valor legislación de obligado cumplimiento para definir la metodología de dichos informes, no será posible aplicar normativa alguna'. Y más adelante indica que ' a modo únicamente de referencia y pauta de trabajo, haremos mención de la normativa aplicable a la valoración del suelo....'.
No estamos ante disposiciones legales de obligado cumplimiento en el concreto ámbito de valoración del caudal relicto que ahora nos ocupa. Así lo decíamos también en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2009 (nº180/09 ) en un supuesto en el que el recurrente defendía la corrección de un determinado informe pericial, frente a los otros dos obrantes en autos, por ser el único que utilizaba la metodología de valoración y los criterios para la determinación del justo valor ofrecidos por el art. 26 de la Ley del Suelo , en su redacción con arreglo a la Ley 6/1998, rechazando la Sala tales alegaciones, entre otros motivos porque '... debe tenerse en cuenta que las reglas de valoración que establece la referida Ley lo son 'a los efectos de expropiación', tal como establece el art. 23, por lo que ha de compartirse el criterio del juzgador a quo al rechazar la inexcusable aplicación de esta Ley que propugna la parte demandada, sin perjuicio, claro está, de que también puedan utilizarse estos criterios a efectos de valoración, pero sin que ello determine la forzosa imposición de las valoraciones efectuadas por el perito Sr. Dimas ...'
La misma idea subyace en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2011 cuando recuerda que existen diferentes sistemas para determinar el valor de los inmuebles, que la prueba pericial no es una prueba legal tasada, y que y tampoco existe un criterio que deba preponderar sobre los otros, por más que alguno se derive de normas administrativas dictadas para otros fines.
En similar sentido al expuesto en la Ley 6/1998 se pronuncia el art. 20 de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo de 2007 , al referirse al ámbito de aplicación del régimen de valoraciones del suelo establecidos en esta Ley, que lo es a efectos de operaciones de reparto de beneficios y cargas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística; para fijación del justiprecio en la expropiación; la fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas; y la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Otro tanto sucede con las pautas de valoración que establece la Orden ECO 805/003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, puesto que dicha orden no tiene por objeto la tasación o valoración real de las fincas en este concreto ámbito sino que atiende a finalidades financieras, tal como se desprende del contenido de sus artículos 1 y 2, señalando éste último, a propósito de su ámbito de aplicación, que 'La presente orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes:
a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el
artículo segundo del
b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el
d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
No se trata, por tanto, de normas de obligada observancia a efectos de valoración de los bienes hereditarios. Y así se infiere de la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre esta materia de la que son claro exponente las sentencias de 22-11- 1993 , 22-12-2003 y 6-3-2008 , en las que se analiza cual debe ser el 'valor' de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, al que se refiere el art. 355 del Codi de Successions. Y también la más reciente STSJC de 7 de noviembre de 2011 que reitera lo expuesto en la sentencia nº 26/1993, de 22 de noviembre en lo concerniente a la valoración de los bienes que forman parte del caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legítima, en el sentido que : '...La llegítima és una institució de dret necessari pel testador, com resulta de l'article 122 de la Compilació (la llegítima confereix per ministeri de la llei un dret a determinades persones, els legitimaris), la qual cosa implica que les operacions sobre càlcul de la llegítima s'han de fer d'acord amb els criteris que estableix la llei, i també que no s'ha de conferir rellevància a les valoracions que pretengui establir el testador (com resulta -per exemple- de l'article 1046-2 de la Llei d'enjudiciament civil) o qualsevol dels interessats en el pagament de la llegítima. La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions. Certament que l'article 129 de la Compilació no estableix quin criteri s'ha de seguir a l'hora de valorar els béns hereditaris als efectes de la computació legitimària. Però no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari. I que també sembla cert que aquesta valoració de la finca, feta de forma unilateral per l'hereva i que no fou acceptada per les legitimàries, i que és la que accepta com a vàlida el jutjador d'instància després de qualificar de relatiu i insegur el valor en venda que resulta del dictamen pericial i d'efectiu el que obté en base a una oferta i valoració fetes en la forma esmentada, valoració que no s'adiu gens amb el caràcter de les normes -imperatives- sobre computació de llegítima'. ...' .
De acuerdo con este razonamiento la referida STSJC de 22-11-1993 acaba apreciando la denunciada infracción del entonces vigente art. 129 de la Compilación y estimando el recurso de la parte actora, admitiendo como correcto a efectos de cálculo de la legítima el valor en venta de una finca que se había determinado mediante una prueba pericial, y que había sido rechazado por las sentencias de primera y segunda instancia por considerar que el valor en venta no podía admitirse para el cálculo de la legítima.
Estos mismos criterios son los que esta Sala ha venido aplicando reiteradamente, entre otras, en las sentencias de 22-12-2004 , 19-11-2010 y en las más recientes de 27-1-2012 y 8-11-2012 , concluyendo en esta última resolución que '..Com diu l'esmentada jurisprudència del TSJC, no es pot prescindir del valor en venda dels béns relictes, és a dir, del seu valor de mercat, malgrat el relativisme que aquest pugui arribar a tenir, i malgrat les dificultats que comporta sempre poder determinar-lo en el marc d'una economia de mercat on regeix la llei de l'oferta i la demanda, més encara quan es tracta d'un àmbit rural (encara que estigui enclavat a la segona corona de la ciutat de Lleida), on el mercat immobiliari és menys dinàmic.'.
Y es también el criterio mantenido, recientemente, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 20 de junio de 2012 ; sec 17, de 7 de junio de 2012 ; sec. 1ª, de 13 de enero de 2012 ; y sec 13ª, de13 de diciembre de 2011 , porque como apunta ésta última resolución '... la primera cuestión discutida en la valoración de los bienes inmuebles de la herencia, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición mortis causa' .
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso alega la recurrente que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta que la valoración de las fincas efectuadas por la API Sra. Lidia incurre en errores relevantes, que incrementan de forma irreal el activo de las empresas del causante, admitiendo que no verificó los documentos de planimetría u otros en los que se reflejara que todas las fincas tuvieran las expectativas urbanísticas, y que tampoco utilizó los criterios mínimos de valoración ni el criterio de proporcionalidad que establecen la Ley del Suelo y la norma ECO 805/2003, refiriéndose la perito a una supuesta oferta para la adquisición de las fincas por parte del INCASOL, de la que no existe prueba documental. Por el contrario, el perito Don. Benigno realizó la valoración de las fincas analizando y cotejando toda la documentación y planimetría de las fincas, valorándolas con aplicación de los precios de fincas rústicas existentes a la fecha de la muerte del causante.
Tampoco este motivo de recurso puede tener favorable acogida, porque nuevamente parte de la base de la imperativa aplicación de los criterios de valoración que establece la normativa de continua referencia (Ley del Suelo y ECO 805/2003) que son los que ha tenido en cuenta el perito Don. Benigno , y a los que no atendió Doña. Lidia al elaborar su dictamen, por encargo Don. Luis Andrés . Como ha quedado dicho en los fundamentos precedentes no se trata de criterios valorativos de obligada aplicación, y por tanto, no puede sostenerse que el dictamen de Doña. Lidia es erróneo, ni que la sentencia de instancia incurra en error al no aplicar la normativa vigente sobre la materia.
Cierto es que la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada nos enseña que a efectos de valoración de los bienes hereditarios no se pueden tener en cuenta las expectativas urbanísticas no consolidadas ( STSJC de 14-3-2011 , que se remite a las de 4-11-1999 y 31-1-2005 , éstas últimas referidas a rescisión por lesión) y así lo hemos entendido también en esta Sala, entre otras, en la precitada sentencia de 8-11-2012 , en la que descartábamos la valoración de una finca que había sido valorada como plenamente urbanizable cuando, en realidad, la normativa urbanística que confería tal calificación no estaba aprobada a la fecha de fallecimiento del causante y se trataba de una zona pendiente de parcelar y urbanizar, prefiriendo por ello aquella otra valoración pericial más ajustada al valor de la finca en la referida fecha.
Lo que sucede en el supuesto enjuiciado es que la valoración que propugna la parta actora -la del perito Don. Luis Andrés , que incorpora a su dictamen la valoración de las fincas realizada por Doña. Lidia - y que acoge la sentencia de primera instancia no se ha realizado en base a una mera expectativa urbanística no consolidada sino que se funda en el valor real de mercado, representado en este caso por el valor en venta, en base a un oferta de compra realizada respecto de estas tres mismas fincas al Sr. Rubén , antes de su fallecimiento.
La valoración efectuada por Doña. Lidia no se sustenta en las posibilidades de rendimiento de las fincas que pudieran derivarse en caso de que se produjera un cambio en la calificación urbanística de las mismas, y tampoco se determina el valor de las fincas en base a hipotéticos y futuros beneficios que podrían obtenerse cuando se aprobara definitivamente el cambio en la calificación urbanística que en esos momentos (en octubre de 2006) aún estaba en trámite muy incipiente, en concreto, el correspondiente al 'Avance de Planeamiento de Propuesta de Modificación Puntual del Plan General de LLeida en el ámbito de Torreblanca-Quatre Pilans', según se deriva de la documentación incorporada tanto al informe de Doña. Lidia como, al extensamente, al dictamen Don. Benigno .
Doña. Lidia explicó en el juicio que cuando fue a visitar las fincas junto con la propietaria se dio cuenta de que ya las conocía, que ya había estado allí anteriormente, porque las fincas del Sr. Rubén estaban en venta en su sector desde hacía tiempo, y que si las valoró al precio de 18 €/m2 fue porque había habido una oferta de compra de INCASOL por este precio, y para las tres fincas, porque con independencia de que las tres fincas no estaban igualmente afectadas por el Plan, la oferta era sobre todas las fincas que había allí, y en caso de venta se hubieran vendido las tres, porque la oferta era para todos. Añadió la perito que si INCASOL estaba ofertando un determinado precio no podía valorar las fincas como suelo rústico, añadiendo que no las valoró por las expectativas sino por los precios que se ofrecieron a los propietarios, incluso al Sr. Rubén , añadiendo que la comparación con el precio de mercado de otras fincas la efectuó tomando como referencia otras fincas rústicas en las que había realizado la intermediación y que incluso siendo rústicas tenían más precio que éstas. También insistió la perito en que el Sr. Rubén era sabedor de la forma en que sus fincas estaban afectadas por el Plan, que no recuerda el precio que pedía el Sr. Rubén por ellas pero que INCASOL le había hecho esta oferta, siendo esté el motivo por el que ella valoró las fincas al mismo precio que se le había ofrecido al propietario, tratándose en este caso de un precio mínimo, que no fue aceptado, constándole que otras fincas de alrededor que también eran en ese momento rústicas se vendieron a 28 y 30€/m2.
La recurrente aduce que no existe prueba documental sobre la oferta de INCASOL, pero hay que tener en cuenta que ello no impide que tal circunstancia pueda considerarse acreditada por otros medios de prueba. En prueba de interrogatorio la Sra. Rubén manifestó que a ella no le han hecho esa oferta, y que no sabía que su padre hubiera puesto las fincas a la venta en una agencia antes de fallecer. No obstante, no puede olvidarse que la oferta que refiere Doña. Lidia no se habría hecho a la hija sino al padre, sin que por otro lado se advierta (y tampoco lo advirtió el juzgador de instancia) motivo alguno para cuestionar la imparcialidad de Doña. Lidia ni la veracidad de los datos sobre los que se pronunció tajantemente en el acto de juicio, máxime teniendo en cuenta que fue la experta en valoración de fincas en la que confió Don. Luis Andrés , y éste a su vez fue designado por el letrado de la Sra. Rubén .
A lo anterior hay que añadir que los documentos incorporados al dictamen Don. Benigno evidencian que la mayor parte de las fincas colindantes con las aquí cuestionadas e integradas en el mismo sector o muy próximas al mismo según la situación existente en el año 2006 pertenecen al INCASOL o a la empresa municipal de urbanismo (EMU). Se trata de una dato secundario, pero que también es importante destacar, y lo que sí resulta verdaderamente relevante a la hora de descartar el error de valoración de las fincas que reiteradamente se invoca es que Don. Luis Andrés manifestó que incorporó a su dictamen el peritaje de Doña. Lidia porque no apreció errores graves ni incumplimientos fragrantes de metodología, considerando en cambio que era sensato, lógico y aceptable, añadiendo que por su profesión, como economista, ignora las cuestiones urbanísticas pero le gusta conocer a efectos informativos los precios aproximados en cada momento, para que los intervalos se adecuen a la realidad del mercado en ese momento, manifestando también que desconoce el planeamiento urbanístico pero que tanto al tiempo en que elaboró su dictamen como ahora (para acudir al acto de juicio) ha hecho sus indagaciones y recabado información, confirmando que los precios por los que se vendieron en aquél momento fincas similares se aproximan a la valoración de Doña. Lidia , concluyendo por ello que no son ilógicos ni descabellados, y que por ese motivo incorporó dicha valoración a su dictamen.
QUINTO.-La conclusión que se obtiene de lo anteriormente expuesto es que no estamos ante una valoración efectuada en base a meras expectativas o especulaciones sino ante el valor real de mercado en fechas próximas al fallecimiento del causante, y aunque ese valor pudiera estar determinado, entre otros parámetros, por la futura ampliación del PGM, lo cierto es que se trata de una oferta de compra cierta, conocida y rechazada, y que además incluía las tres fincas con independencia de la mayor o menor afectación de cada una de ellas en esa ampliación de suelo industrial, por lo que no cabe apreciar los errores ni la infracción de normas legales que se citan en el recurso.
La misma conclusión se obtiene desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba en el que según la recurrente habría incurrido el juzgador de instancia. En primer lugar por lo ya expuesto sobre la vinculación del acuerdo en virtud del cual las partes decidieron solventar la controversia con arreglo a la valoración del caudal relicto que se encomendó Don. Luis Andrés . En segundo lugar porque dicha valoración no infringe las disposiciones legales sobre valoración de bienes inmuebles sino que se ajusta a los criterios jurisprudenciales que interpretan y desarrollan el art, 355 del Codi de Successions. Y en tercer lugar porque si a efectos meramente dialécticos prescindimos de estas dos cuestiones esenciales y nos situamos estrictamente en el ámbito de la valoración de la prueba resulta que estamos ante dos dictámenes periciales que han seguido diferentes criterios a la hora de valorar las fincas, existiendo una considerable diferencia entre la valoración final de cada uno de ellos. El juzgador de instancia ha procedido al análisis y valoración de uno y otro, junto con las aclaraciones de los peritos en el acto de juicio, y las de Doña. Lidia , argumentado debidamente en la sentencia las razones por las que se decanta por las conclusiones y valoraciones incorporadas al dictamen Don. Luis Andrés .
En esta tesitura, y por lo que se refiere a la prueba pericial, esta Sala viene reiterando la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14- 10-2000, 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas) de modo que, como recuerda la STS de 7 de febrero de 2008 , 'la prueba pericial... se ha de apreciar según 'las reglas de la sana crítica', de modo que como insiste y recuerda la STS de 11 de noviembre de 2.010 '...La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ).
Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado tenemos que los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia para preferir las conclusiones del dictamen Don. Luis Andrés no pueden tildarse de ilógicos, absurdos ni arbitrarias y, además, se ajustan a los criterios jurisprudenciales de continua referencia, al decantarse por aquella valoración que se corresponde con el valor de mercado de las fincas al tiempo del fallecimiento, en concreto, a la oferta de compra en la que se incluían las tres fincas.
SEXTA.-Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere al devengo de intereses, debiendo acoger en este punto la tesis de la apelante.
En la resolución recurrida se aplica el art- 451-2-1 del Código Civil de Cataluña y se acuerda que la legítima devengará el interés legal desde la fecha de la muerte del causante, por ser en ese momento cuando nace el derecho a la legítima.
No es correcto este planteamiento. Atendiendo a la fecha de fallecimiento del causante, el 20-10-2006, resulta de aplicación el Código de Sucesiones por causa de muerte en Cataluña, aprobado por Ley 40/21991, de 30 de diciembre, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2009, siendo aplicable en este caso a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones, porque según dicha disposición se rigen por este Libro Cuarto las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, y como la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante ( art. 2 C.S . y art 411-2 C..C .Cat.) hay que estar a la normativa vigente en aquella fecha, en octubre de 2006. No obstante, tanto con una como con otra normativa la consecuencia jurídica viene a ser la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 350 C.S. la legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial, que éste les puede atribuir a titulo de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera; y según establece el art. 365-2 C.S. la legítima devenga el interés legal desde la fecha de la muerte del causante.
Sin embargo, a efectos de intereses no puede obviarse en este caso que la declaración de paternidad del Sr. Rubén respecto de la ahora demandante Sra. Juana se produjo mediante la sentencia firme de 22 de mayo de 2009 , que declara que es hija biológica Don. Rubén y que el Sr. Esteban no es su padre, acordando al mismo tiempo la correspondiente rectificación de la inscripción de filiación en el Registro Civil, y reconociendo expresamente los derechos legitimarios, hereditarios y/o testamentario de la Sra. Juana respecto Don. Rubén , fallecido con posterioridad a la demanda.
En esta concreta materia resulta de aplicación lo previsto en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y familia, porque aunque este Libro Segundo entró en vigor el 1 de enero de 2001 su Disposición Transitoria Quinta relativa a la filiación establece que las disposiciones del Capítulo V del Titilo III del libro segundo tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.
El art. 235-9 C.C .Cat. dispone que la filiación no matrimonial se puede establecer, entre otras formas, por sentencia firme en un procedimiento civil, y uno de los efectos de esa determinación de filiación son los derechos sucesorios (art. 235-2-2º) de modo que no es hasta ese momento, cuando se establece la filiación, cuando como consecuencia de la misma se reconocen y surgen los derechos sucesorios, y se produce la vocación o capacidad de suceder.
Es a partir de ese momento cuando surge el derecho de la hija a reclamar sus derechos legitimarios, y el deber de la heredera de abonarlos, con el correlativo devengo de intereses a partir de esa fecha, y no con anterioridad, porque hasta que se dicta la sentencia la Sra. Juana tenía establecida una filiación distinta (la del Sr. Esteban ) y sólo cuando ésta queda sin efecto y se determina la filiación del Sr. Rubén es cuando resultan aplicables, respecto de ella, los preceptos de la sucesión hereditaria y surge el derecho a reclamar la cuota legitimaria y la obligación de pagarla. Al no existir dicha obligación con anterioridad tampoco podrán devengarse intereses hasta ese momento, es decir, a partir del 22 de mayo de 2009. En consecuencia, la suma de 16.000 euros entregada el 6-8-2009 sólo devengará el interés legal hasta esta fecha.
No se puede tomar en consideración la fecha en que las litigantes suscribieron el acuerdo conjuntamente presentado en el procedimiento de filiación nº1093/2006 (escrito de 30-1-2008) porque se trata de una materia sobre la que no cabe transigir ( art. 1.814 C.C y art. 19 de la LEC ) de modo que la filiación no se establece hasta la fecha de la sentencia, tal como preceptúa el art. 235-9 C.C .Cat.
Aunque en el recurso no se incide en las alegaciones vertidas en primera instancia en relación con el ofrecimiento de pago de 104.095,94€ efectuado en noviembre de 2010 (documento nº1 de la contestación) conviene dejar claro que el interés legal se devengará hasta la fecha de pago efectivo, sin que se pueda tener en cuenta aquel ofrecimiento ( que no pago), por cuanto que ni siquiera se ha procedido a la consignación de esa suma, y la parte demandada ya dejó claro en su escrito de 10-3-2011 que no se estaba allanando parcialmente a la demanda. Por otro lago, la simple consignación tampoco habría tenido efectos liberatorios porque para ello, para que equivalga al pago ( arts. 1.176 y siguientes C.C ) es preciso que se haga con fines solutorios, con finalidad de pago de la legítima, y que no esté sometida a condición ni reserva, poniéndola a disposición de la legitimaría.
SÉPTIMO.- RECURSO DE DÑA. Juana
El recurso de apelación planteado por la parte actora se circunscribe a dos cuestiones, a saber, la suma de 420,28 euros derivada de la deducción los gastos de sepelio, y las costas de primera instancia.
En cuanto a la primera, denuncia la recurrente la incongruencia 'extra petita' e infracción del art. 218 de la LEC en que incurre el juzgador de instancia al descontar del caudal relicto la suma de 5.041,41 € correspondientes a los gastos de sepelio, pese a que la parte demandada no lo solicitó así en su escrito de contestación a la demanda.
El argumento carece de fundamento. En primer lugar porque es criterio jurisprudencial reiterado, al que ya nos hemos referido en los fundamentaos precedentes, que la legítima es una institución de derecho necesario y que las operaciones sobre cálculo de la legítima han de hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, entre los que se encuentran las reglas del art. 355-1 C.S. según el cual 'hay que partir del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, de enterramiento y del funeral'.Por tanto, no se incurre en incongruencia sino en estricta aplicación de las reglas del art. 355-1 C.S.
Pero es que además, en segundo lugar, resulta que la propia actora, ahora apelante, decía en su escrito de demanda (hecho quinto) que 'se solicita, por tanto, la legítima que corresponda en aplicación de las reglas del arts, 451-5 y siguientes...Y desde luego con sujeción a las reglas del citado artículo (detracción de los gastos señalados en su apartado 1º, si con acreditara la demandada...)'. Tales gastos han quedado perfectamente acreditados, y deben computarse a efectos del cálculo de la legítima.
De forma subsidiaria se impugna el pronunciamiento sobre costas de primera instancia al considerar que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, porque de la suma reclamada que asciende a 296.871,67 € únicamente se han deducido 420,28€, reconociendo en favor de esta parte actora 296.451,39 €, por lo que debe equiparse a los supuestos de estimación total de la demanda, aplicando la regla general del art. 394-1 de la LEC e imponiendo las costas a la contraparte.
El motivo de recurso podría tener favorable acogida si en la presente resolución se hubieran mantenido todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, porque el mismo criterio que postula la recurrente ha sido mantenido por esta Sala en numerosas resoluciones cuando, como en este caso, existe una ínfima diferencia entre la suma reclamada y la concedida en sentencia.
Ahora bien, la estimación parcial del recurso de la parte demandada comporta que los intereses legales ya no se devengan desde el 20-10-2006 como solicitaba la demandante sino desde el 22-5-2009, lo que representa una suma considerable teniendo en cuenta el periodo de tiempo y que se trata de un principal de 280.451,39 € (una vez deducidos los 16.000 €, que devengarán intereses durante poco más de dos meses) de modo que ya no puede sostenerse que estemos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equiparable a efectos de costas a la estimación total, debiendo por ello mantenerse en esta alzada el pronunciamiento sobre costas de primera instancia procedente en los casos de estimación parcial de la demanda ( art. 394-2 de la LEC ), en el bien entendido que se mantiene dicho pronunciamiento como consecuencia de lo acordado en esta segunda instancia, por lo que también debe ser tenido en cuenta a efectos de costas derivadas del recurso de la demandante.
OCTAVO.-En materia de costas de segunda instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia ,tanto en lo que se refiere al recurso de la Sra. Rubén que ha sido parcialmente estimado como al recurso de la Sra. Esteban , porque como ya se ha dicho su desestimación viene determinada por la estimación del recurso de la contraparte, mientras que en caso contrario habría tenido favorable acogida en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1650/2010 REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el único sentido que la cantidad que la parte demandada ha de abonar a la actora devengará el interés legal desde el 22 de mayo de 2009 y hasta su efectivo pago, excepto la suma de 16.000 euros, que únicamente devengará intereses hasta el 6 de agosto de 2009.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Juana ,.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivas de uno y otro recurso de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
