Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00035/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 30/14
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 302/12
SENTENCIA CIVIL Nº 35/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
MARIA PILAR CASADO RUBIO
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En Soria, a doce de junio de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 302/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante Lucas representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sra. Martínez Asensio.
Y como apelado y demandado Romualdo representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Lucas , y estimando también parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Romualdo , debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil irregular constituida reservadamente por litigantes en el año 1996 bajo la modalidad de sociedad universal de todas las ganancias para la explotación conjunta de sendos negocios agropecuarios y de la construcción, con una participación equitativa del 50% de cada uno de ellos en ambos negocios, y finalizada de común acuerdo por los mismos a partir de la fecha del 1 de enero de 2007, habiendo lugar a la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes de la sociedad que hasta la fecha no se hubieren repartido. Dicha liquidación habrá de llevarse a cabo siguiendo las normas del procedimiento para la división de las herencias contenidas en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo como puntote partida el inventario de bienes de la sociedad irregular, con el contenido que a continuación se relaciona:
1) ACTIVO:
1.a) Una casa en mal estado localizada en el municipio de Barcebalejo (Soria), CALLE000 , número NUM000 , así como el corral sito en el número NUM000 NUM001 de la misma calle y término municipal anterior.
1.b) Un solar localizado también en Barcebalejo, CALLE001 , número NUM000 , NUM002 NUM003 .
1.c) Un total de 39 fincas rústicas asimismo localizadas en el municipio de Barcebalejo y relacionadas en el hecho tercero de la demanda principal.
1.d) Ayuda pública procedente del ovino-caprino del ejercicio 2006 por importe de 28.607,04 euros y abonada en exclusiva a D. Romualdo con fecha 13 de junio de 2007, constituyendo por tanto un crédito que mantiene la sociedad frente a dicho socio.
1.e) Pago adicional NUM004 abonado por la Junta de Castilla y León y procedente del ejercicio agrícola 2006 por importe de 200 euros, que cobró exclusivamente D. Romualdo con fecha 20 de septiembre de 2007, constituyendo también un crédito que la sociedad mantiene frente a él.
1.f) Crédito que la sociedad mantiene frente a D. Lucas por importe de 48.082,52 euros como consecuencia de las obras de remodelación de la parroquia de Aylagas (Soria), al haber sido cobrada por él en exclusiva dicha cantidad con fechas 13 de enero de 2007 y 18 de octubre del mismo año.
2) PASIVO:
2.a) Préstamo número NUM005 concertado con el Banco Popular por importe de 21.000 euros y cancelado posteriormente por D. Lucas tras el cese de la sociedad, abonando además unos gastos por importe conjunto de 3.790 euros, constituyendo todo lo anterior un crédito que dicho demandante tiene frente a la sociedad por importe conjunto de 24.790 euros.
2.b) Préstamo concedido por la misma entidad anterior con el número NUM006 por importe de 85.000 euros, y también cancelado por D. Lucas tras el cese de la sociedad, asumiendo unos gastos adicionales de 15.769,06 euros, constituyendo también un crédito de dicho demandante frente a la sociedad por importe conjunto de 100.769,06 euros.
2.c) La cuenta de crédito número NUM007 que la sociedad irregular tenía concertada en la entidad Caja España (hoy Banco Ceiss) por importe de 30.000 euros y que se renovaba sucesivamente, hasta que fue cancelada por D. Lucas con fecha 19 de abril de 2012, concertando para ello un nuevo crédito junto a su esposa Dª Paloma por idéntico importe de 30.000 euros, generando dicho crédito gastos adicionales por importe de 4.508 euros. Se tratará por tanto de un nuevo crédito que tiene D. Lucas en contra de la sociedad por la cantidad de 34.508 euros.
2.d) Deudas que la sociedad irregular mantenía con la mercantil Metálicas Rumar (por importe de 2.000,60 euros) y con el trabajador D. Manuel (por importe de 2.303,74 euros), abonadas ambas por D. Lucas con posterioridad al cese de la sociedad, haciendo nacer el correspondiente crédito de D. Lucas contra la misma.
2.e) Deuda que la sociedad irregular mantenía con la Diputación Provincial de Soria, Servicio de Recaudación, por importe de 2.878,05 euros correspondiente al aprovechamiento de pastos en el municipio soriano de Rioseco durante el ejercicio 2006, y que resultó abonada por D. Romualdo con fecha 20 de noviembre de 2007, constituyendo por tanto un crédito que tiene dicho demandado frente a la sociedad.
2.f) Crédito de D. Lucas frente a la sociedad irregular por importe de 7.965 euros, como consecuencia del abono por parte del mismo de parte de la deuda que dicha sociedad tenía frente al Ayuntamiento de Valdemaluque (Soria) por el impago de la renta de la FINCA000 correspondiente a la temporada 2005/2006.
2.g) Deuda que la sociedad irregular mantenía con la SAT POSTIGO por importe de 6.061,33 euros procedente de la venta de 100 ovejas madre, que resultó abonada por D. Romualdo con fecha 30 de enero de 2007, constituyendo así un crédito a favor de dicho demandado frente a la sociedad.
2.h) Deuda que mantenía la sociedad irregular con la mercantil Hermanos Romero Peña, S.L. por importe conjunto de 37.760 euros a consecuencia de las facturas pendientes de pago por la compra de productos agrícolas y ganaderos durante los ejercicios 2005 y 2006, que resultaron abonadas en exclusiva por D. Romualdo con posterioridad al cese de la sociedad, constituyendo un crédito de dicho socio frente a la misma.
2.i) La diferencia o exceso de tributación abonado por D. Romualdo en el ejercicio 2007 como consecuencia de habérsele imputado sólo a él la totalidad de las ayudas y subvenciones de la PAC correspondientes al ejercicio 2006, ascendiendo tal exceso a la cifra de 6.122,22 euros, que constituye otro crédito de D. Romualdo frente a la sociedad irregular.
2.j) Aplazamientos y fraccionamientos de pago de los impuestos de IVA e IRPF devengados por las actividades y negocios de la sociedad durante el ejercicio 2006 por importe conjunto de 7.581,40 euros, y que resultaron abonados en exclusiva por D. Lucas con posterioridad al cese de la misma, tratándose, pues, de un crédito que ostenta dicho demandante frente a ella.
2.k) Deuda que mantenía la sociedad irregular con la mercantil Carpintería Elvira S.L. por importe de 9.899,44 euros y que resultó abonada por D. Lucas mediante transferencia bancaria con fecha de 15 de enero de 2007. se tratará por tanto de otro crédito más de D. Lucas frente a la sociedad irregular.
2.l) Deuda que mantenía la sociedad irregular con la empresa de transportes y materiales de construcción Jesús Pascual como consecuencia de diversas facturas pendientes de pago correspondientes al ejercicio 2006 por importe conjunto de 3.000 euros, que resultó abonado por D. Lucas con fecha 15 de enero de 2007. Dicha cifra constituye otro crédito del actor frente a la sociedad irregular.
2.m) Deudas que mantenía la sociedad irregular con la empresa Gas Home (por importe de 219,95 euros) y con la empresa de materiales de construcción de D. Clemente (por importe de 5.333 euros) que resultaron abonadas por D. Lucas durante los meses de enero y febrero de 2007, constituyendo así un crédito más de dicho demandante frente a la sociedad.
2.n) Cuenta de crédito número NUM008 de Caja Duero cuya titularidad se comparte por sendos hermanos y que resultó contratada vigente la sociedad y cancelada por D. Romualdo con posterioridad a su disolución, asumiendo un saldo deudor por importe de 76.278,77 euros, constituyendo así un crédito que ostenta dicho demandado frente a la sociedad.
2.ñ) Préstamos números NUM009 , NUM010 y NUM011 contratados por D. Romualdo con la entidad Banesto durante los años 2003 y 2005 y cuyo capital pendiente de pago a fecha de 1 de enero de 2007 ascendía a las cifras de 20.411,6 euros, 8.000 euros, y 12.000 euros respectivamente. Al haber abonado D. Romualdo los respectivos importes pendientes de pago cuando se disolvió la sociedad, dicho socio dispone de un crédito frente a la misma por tales conceptos.
A partir de aquí, y en defecto de mejor acuerdo de las partes sobre la continuación y finalización de la liquidación, la mima deberá proseguir a través del correspondiente procedimiento ejecutivo, siguiendo al efecto las bases y pasos siguientes:
A) Se deberán designar contador partidor y peritos para que lleven a cabo las tasaciones de los bienes no dinerarios y la formación de los correspondientes lotes de los mismos, garantizando la igualdad de su valor y la inclusión de bienes de similar clase en cada uno de ellos, siguiendo para todo lo anterior el tramite previsto por los articulos 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de las herencias. Tales profesionales serán designados de común acuerdo por las partes, o en su defecto por insaculación judicial mediante sorteo.
B) Practicada la tasación, y entregadas las operaciones divisorias por el contador-partidor en el plazo establecido por la Ley, se dará traslado de las mismas a las partes para que manifiestan su conformidad o no con su contenido. Si se manifestara oposición por una o ambas partes, el Tribunal escuchará sus alegaciones y admitirá la prueba que propongan al efecto, decidiendo a continuación lo que proceda.
C) Aprobadas definitivamente las operaciones divisorias, se hará entrega a cada uno de los socios de lo que les haya correspondido, con entrega de los títulos correspondientes.
Se desestiman las pretensiones formuladas por sendas partes litigantes sobre la compensación a realizar a consecuencia de los pagos respectivamente realizados por exclusiva cuenta de la contraria.
Se tiene por definitivamente realizado el reparto de los derechos de pago único de la PAC generados por la sociedad irregular, en la forma y proporción que se llevó a cabo por los propios socios en el año 3010, sin que nada tengan que reclamarse por tales derechos, desestimando las pretensiones formuladas por D. Lucas sobre la entrega de 3,5 derechos adicionales en la persona de su mujer, Dª Paloma .
Sin expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal a ninguno de los litigantes, debiendo así abonar cada uno de ellos las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sin expresa imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención a ninguno de los litigantes, debiendo así abonar cada uno de ellos las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Lucas , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 30/14, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, mediante Auto de fecha 5-5-14 se desestimó dicha solicitud, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Lucas , contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad derivada de liquidación de sociedad irregular, fundamentando dicho recurso en diversos motivos que analizaremos seguidamente. La Juez de Instancia en una fundamentada y extensa resolución, expone los bienes que deben formar parte del activo, los que deben excluirse del mismo, los bienes del pasivo, y los que no pueden integrar el mismo, y las compensaciones que deben y no deben realizarse, a fin de sentar las bases para una liquidación de la sociedad a realizar en ejecución de sentencia.
Comenzando con el primer motivo de recurso, éste denuncia inaplicación del artículo 261,4º de la LEC , el cual establece: 'Artículo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias. Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones que las exigen: (...) 4.ª Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrántener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante'.
Como podemos comprobar, el texto del precepto citado no impone a la Juez de Instancia una determinada resolución, sino que le da la potestad ('se podrán') para tener en cuenta las manifestaciones del requerido, sin que pueda apreciarse vulneración legal alguna al respecto. El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, se refiere al activo que se refleja en el Fundamento Jurídico Octavo, 1.f), toda vez que la Sentencia de instancia considera que no existe controversia al respecto, mientras que el apelante considera que se aceptó dicho activo pero por una cantidad distinta a la considerada por la citada resolución. En este sentido, la sentencia establece a suma de 48.082,99 € y el recurso estima que deben ser 30.639,53 €, toda vez que la diferencia entre ambas cantidades se percibió en octubre de 2007 y corresponde a obras ejecutadas una vez disuelta la sociedad. Al respecto debemos decir que el contrato de obra fue firmado vigente la sociedad, y por tanto, salvo prueba en contrario, relativa al momento en que se realizó la obra, deben considerarse incluidos como bienes del activo los pagos relativos a la misma. De hecho, el certificado final de obra es de marzo de 2007 (aunque se pagara la última cantidad en octubre), y ello supone que la obra se realizó vigente la citada sociedad, lo que conlleva que la cantidad incluida por la sentencia en el activo deba ser ratificada. La alegación se desestima.
TERCERO.- A continuación se argumenta respecto de lo que la sentencia apelada establece en el Fundamento Jurídico Noveno, relativo a los bienes que considera excluidos del activo de la sociedad civil, concretamente el relativo a la finca rústica, sita en el paraje de Las Heras de Barcebalejo, donde existe construida una nave de tres cuerpos. El recurrente insiste en la petición de la demanda, de que dicha finca y su construcción pertenece a la sociedad civil. En este caso, consta acreditado que D. Romualdo , tiene inscrita la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, en virtud de escritura realizada a su favor por sus padres, titulares hasta entonces de la citada finca, y como tal titular registral goza de la presunción que le otorga el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , tal y como acertadamente expone la sentencia apelada, la cual es una presunción 'iuris tantum', es decir que admite prueba en contrario, pero tal prueba debe ser de consistente, y no de meros indicios, respecto del dominio que se pretende impugnar. En este sentido el artículo 38 citado, establece que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero'.
Ello significa que para que la petición del demandante prospere en contra de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, se exige una prueba rotunda y contundente; una prueba de tal entidad que no admita ninguna fisura, duda o incertidumbre de que quien acciona, en contra del titular registral, es el verdadero dueño de la cosa. La presunción de que lo que figura en el Registro es verdad, mientras no se demuestre lo contrario, hace recaer la carga de la prueba sobre quien sostiene que ostenta un derecho que se contrapone al reconocido en el Registro. Y ninguna prueba existe en autos respecto de que D. Lucas tenga título de propiedad alguno respecto del inmueble que reclama, siendo de su cargo la prueba al respecto, debiendo reseñarse que tal y como expone la Juez 'a quo' en su fundamentada sentencia, la madre del actor y del demandado, declaró en la Vista Oral que cedieron la finca a D. Romualdo de forma exclusiva y no a comunidad de bienes alguna, como pretende el apelante. El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO.- El correlativo del recurso impugna la decisión de la sentencia de instancia, relativo a los rendimientos correspondientes a la recolección del año 2007, que la sentencia considera que no deben incluirse en el activo de la sociedad, porque no están acreditados ni cuantificados, mientras le recurso insiste en su inclusión. El apelado alega que no ha quedado acreditado que los trabajos de agricultura se realizaran con anterioridad al 1 de enero de 2007, y en este punto debemos darle la razón; además, en dicha fecha, ambos hermanos pactaron la disolución de la sociedad, quedándose D. Romualdo con el negocio de la agricultura, sin que conste acreditada ninguna salvedad respecto de una posible cosecha sembrada antes del citado día. El motivo se desestima.
QUINTO.- A continuación se impugna la decisión de la Juez de Instancia de no incluir en el activo las ayudas y subvenciones percibidas por el demandado, y procedentes de las campañas agrícolas de los años 2007, 2008 y 2009. Considera el apelante que a fecha 1 de enero de 2007, la sociedad era ya titular de unos derechos de pago, en concreto de 40,05 derechos, y como esos derechos no se repartieron entre los hermanos hasta 2010, en lugar de hacerse en 2007 cuando cesó la sociedad, se ha privado al apelante de obtener los pagos de los 20,05 derechos que le correspondían. Es decir, no reclama los beneficios agrícolas obtenidos durante 2007, 2008 y 2009, sino los derechos de pago único de la PAC, durante dicho periodo, que considera le corresponden. Para resolver esta cuestión hay que partir, como hace la sentencia de instancia, de que ambas partes acordaron disolver la sociedad irregular con fecha 1 de enero de 2007, de tal manera que Romualdo se quedaría con el negocio de la agricultura y de la ganadería y D. Lucas con el negocio de la construcción, a todos los efectos.
Llegados a este punto, debemos hacer mención aquí a la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 y 10-5-2004 ). Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 , 19 de febrero de 2010 , 31 de octubre 2007 , 2 de octubre de 2007 , 21 de abril de 2006 , 14 de febrero de 2002 , 25 de enero de 2002 , 21 de mayo de 2001 , 28 de enero de 2000 , y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero siempre nos estamos refiriendo a actos, a hechos, a actuaciones. No tienen ese carácter el otorgamiento de los negocios jurídicos, y menos si están ratificados por una sentencia, como es el caso, respecto de los cuales no cabe interpretación en tal sentido, sino que deberá estarse a lo que en ellos se establece.
Y en este supuesto, el acuerdo por el que ambos hermanos se repartían los negocios, con todo lo inherente a la explotación de los mismos, es evidente que les vincula y deben considerar incluidos en la explotación agraria los derechos de pago único de la PAC, y la conducta contraria que ahora se solicita en el recurso, supone ir en contra de los propios actos demostrados en tal acuerdo de disolución. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la denegación que realiza la sentencia apelada, de que D. Romualdo ceda a Dª Paloma , esposa de D. Lucas , 3,5 derechos de pago (como se solita en el suplico de la demanda), y ello porque considera que la revalorización que se llevó a cabo en 2010 y 2012, tenía como base las subvenciones de las campañas de 2007/08, y como Dª Paloma no tenía derechos en ese periodo, percibe menos cantidad que D. Romualdo . Sin perjuicio de remitirnos a lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, lo que ya supondría la desestimación del motivo, añadiremos a mayor abundamiento, que D. Lucas no está legitimado activamente para reclamar ninguna compensación a favor de su esposa, la cual no es parte en este procedimiento. El motivo en consecuencia tampoco puede ser acogido.
SÉPTIMO.- A continuación el recurso se opone a la inclusión en el pasivo de varias partidas, comenzando por la recogida en el apartado 2,f) del Fundamento Jurídico Décimo. Este apartado se refiere a parte de la deuda que la sociedad irregular mantenía con el Ayuntamiento de Valdemaluque, por el impago de la renta de la FINCA000 correspondiente a la temporada 2005/2006 por importe de 15.465 €,considerando que únicamente se deben incluir en el pasivo 7.965 €, ya que el resto (7.500 €) lo retuvo el Ayuntamiento a cuenta de la certificación de unas obras que realizó D. Lucas para dicho Ayuntamiento. Y considera que esos 7.500 € no deben incluirse porque la obra se ejecutó en 2006. Frente a lo anterior el recurso alega que las obras se realizaron con posterioridad a dicho año. Tras el análisis de lo que establecen los documentos nº 40 (de los acompañados con la demanda) y especialmente del nº 15 de los de la contestación a la reconvención, concluimos que la retención de los 7.500 euros se hizo el 31 de mayo de 2007, correspondiente a la primera certificación, y por tanto es evidente que la obra se inició cuando ya estaba disuelta la sociedad, y por ello la deuda debe ser incluida en el pasivo en su integridad, tal y como se solicita en este motivo, el cual debe ser estimado.
OCTAVO.- El correlativo motivo del recurso, considera que no debe ser incluida en el pasivo la deuda de la SAT Postigo, por importe de 6.031 €, procedente de la venta de 100 ovejas madre y que abonó D. Romualdo . A tal efecto, alega que no debe considerarse como prueba la declaración del representante de dicha entidad; sin embargo estimamos que la Juez de Instancia valoró las pruebas de forma conjunta, siguiendo las reglas de la sana critica que establece la LEC, pues debemos recordar que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Y en este caso no apreciamos error alguno en las conclusiones que obtiene la Juez de Instancia de la prueba practicada, máxime si tenemos en cuenta que el testigo antes citado ninguna ventaja puede obtener al declarar que su deuda quedó extinguida por el pago que realizó D. Romualdo . En consecuencia, el motivo se desestima.
NO VENO.- El siguiente motivo, con similar argumentación que el anterior, se refiere a la deuda que la sociedad mantenía con la mercantil Hermanos Romero Peña. Reiterando lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico respecto de la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, la cual no solo tiene en cuenta la documental aportada, sino las manifestaciones del testigo representante de la entidad, que explica detalladamente lo sucedido con esos pagos, debemos concluir que esta deuda está también debidamente explicada y acreditada, lo que supone la confirmación de este punto de la sentencia apelada.
DÉCIMO.- El siguiente motivo se refiere a la diferencia o exceso de tributación, por importe de 6.122,22 € que D. Romualdo afirma que soportó como consecuencia de habérsele imputado a él la totalidad de las ayudas y subvenciones de la PAC, correspondientes al año 2006, con fundamento en el documento nº 17 del ramo de prueba presentado por el demandado, que es una simulacióndel resultado de su declaración si solamente se le hubiera computado la mitad de dichas ayudas. Sin embargo la Sala considera que no es posible aceptar esta partida con único fundamento en una simulación de liquidación, que como tal no se corresponde con la realidad y no consideramos suficiente acreditación del posible perjuicio sufrido por el demandado. El motivo se estima.
DECIMOPRIMERO.- El siguiente motivo se refiere a los Préstamos contratados con la entidad bancaria Banesto que se concretan en el Fundamento Jurídico Décimo, párrafo 2.ñ). Se alega en el recurso que en ninguno de dichos préstamos aparece D. Lucas , ni como titular, ni como garante o avalista, por lo que no deben ser de cargo de la sociedad. Lo cierto es que tras analizar la prueba practicada, no consta en autos el destino del dinero objeto de los préstamos, ni que se abonaran en la cuenta de la sociedad irregular, aunque sí se hacían en ella los cargos, lo que no supone que el importe prestado fuera para la sociedad. Al respecto, argumenta el apelado que consta que la cuenta en la que se cargaban las amortizaciones de los préstamos es de la sociedad, pero lo cierto es que ninguna prueba se aporta para acreditar que el dinero recibido por Banesto fuera destinado a aquella. El motivo, por lo expuesto, debe ser estimado.
DECIMOSEGUNDO.- Finalmente, el recurrente considera que deben incluirse determinadas compensaciones que la sentencia desestima, por considerar que no ha quedado acreditado quién realizó los ingresos. El recurso insiste en que fue D. Lucas , quien realizó tales ingresos a favor de D. Romualdo . Al respecto debemos decir en primer lugar, que una cosa es la liquidación de la sociedad irregular formada entre demandante y demandado y otra muy distinta las relaciones personales de tipo económico entre ambos. Y en este sentido, además de que muchos de los ingresos fueron realizados en ventanilla y en efectivo, y ninguna prueba consta de la identidad de quien hacía el ingreso (pues pudo hacerlo cualquiera de los dos hermanos), lo cierto es que tampoco podemos considerar acreditado que dichos ingresos tengan relación alguna con la sociedad irregular cuya liquidación es el objeto de este procedimiento, el motivo en consecuencia también debe ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo modificarse en parte la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 28 de febrero de 2014, en los autos de juicio ordinario nº 302/12 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, en el siguiente sentido:
a.- En el pasivo de la sociedad civil formada por demandante y demandado, se debe incluir la suma de 15.465 €, en lugar de la que fijaba la sentencia apelada, por la deuda que la sociedad irregular mantenía con el Ayuntamiento de Valdemaluque, por el impago de la renta de la FINCA000 ' correspondiente a la temporada 2005/2006.
b.- En el pasivo de la sociedad civil formada por demandante y demandado, se debe suprimir la cuantía de 6.122,22 €, en concepto de diferencia o exceso de tributación, que D. Romualdo dice soportó como consecuencia de habérsele imputado a él la totalidad de las ayudas y subvenciones de la PAC, correspondientes al año 2006,
c.- En el pasivo de la sociedad civil formada por demandante y demandado, se debe suprimir la cuantía relativa a los préstamos nº NUM009 , NUM010 y NUM011 .
Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

