Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 295/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 295/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 1026/2010

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA núm. 35/15

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D.ª BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Seis de esta ciudad, por virtud de demanda de Avelino y Clemencia contra Ceferino y Dimas pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes citados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiuno de enero de dos mil catorce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Avelino y Clemencia representados, respectivamente, por la procuradora de los tribunales Sra. Raquel Palou Bernabé y defendida por el letrado Sr. Antonio Arco Martín y la parte demandada Ceferino y Dimas como apelada representados por el procurador de los tribunales Sr. Jorge Rodríguez Simón y asistidos respectivamente de los letrados Sr. Pedro Antonio Manchado Alcalá y Sra. Ruth Llongueras Corbera.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Avelino y Clemencia contra Ceferino y Dimas y debo absolver y absuelvo a los demandados todo ello con especial condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los referidos litigantes. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiuno de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

1.- En cuanto a la deuda social reclamada en las presentes actuaciones, los actores, en su escrito de demanda, señalaron que interpusieron una demanda contra la sociedad Bokasa Promocions SL, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa, en el juicio menor cuantía 284/1997, dictándose sentencia el 209 de julio de 1998 en ese procedimiento por la cual se condenó a la meritada sociedad al pago de 3.180.643 pesetas. Esta sentencia fue apelada ante esta Audiencia Provincial que dictó sentencia el día 3 de noviembre de 1999 desestimando el recurso y, posteriormente, también se desestimó el recurso de casación formulado por la mencionada sociedad deudora.

2.- En cuanto a ésta, Bokasa Promocions SL, los actores indicaron en su demanda que se constituyó mediante escritura pública de 4 de mayo de 1994, siendo los socios María y Dimas , siendo nombrados, ambos, administradores mancomunados de la misma por un plazo de cinco años. Posteriormente, según es de ver en la escritura pública de fecha 28 de junio de 1995, se nombró administrador mancomunado a Ceferino en sustitución de María , que cesó de su cargo. Según la escritura pública de 17 de mayo de 2000 cesan como administradores de

Bokasa Promocions SL, los codemandados Ceferino y Dimas , acordándose la disolución y liquidación de la sociedad así como el nombramiento en la misma fecha de Pedro , como liquidador. En el Registro Mercantil solo se inscribe el cese de Ceferino pero no el de Dimas .

3.- En cuanto a la acción individual de responsabilidad, única ejercitada contra los administradores de Bokasa Promocions SL, los actores señalaron en su demanda que la actuación de éstos les causó un daño al estar la sociedad disuelta y liquidada sin haber podido cobrar la cantidad que se les reconoció en la sentencia de la primera instancia dictadaen el procedimiento el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa en el juicio menor cuantía 284/1997, pues el acuerdo de disolución y liquidación social, según los demandantes, no tenía otra finalidad que impedir el cobro de la cantidad que les era debida.

4.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, desestimó aquellas pretensiones ya que la acción de responsabilidad ejercitada se hallaba prescrita con base en lo establecido en el art. 949 Código de Comercio (CCo ). También hizo referencia a que existía una caducidad del crédito con base en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y, de manera subsidiaria, señaló que, en su caso, tampoco procedería estimar la demanda ya que concurrían en el caso los requisitos que conforman la acción individual de responsabilidad.

5.- En el recurso de los actores se combate en primer lugar el pronunciamiento por el que se estimó prescrita la acción de responsabilidad. Aunque no se refiera expresamente a ello en el recurso, debemos dejar cumplida constancia que de que no existe caducidad del créditode clase alguna con base en el art. 518 LEC habida cuenta de que, en el caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manresa no constituyóningún derecho de crédito sino que este nació como consecuencia del contrato de compraventa en 1995 de dos viviendas otorgado entre los actores y la referida sociedad promotora. De ahí que, en todo caso, el plazo de prescripción de la acción deba ser el establecido en los arts. 1964 y 1973 del Código Civil , que no se entiende transcurrido.

6.- De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. Pues bien en el caso debe partirse de esos supuestos legales del dies a quopara el cómputo de aquel plazo y no, como con acierto puntualiza la parte apelante en su recurso, del momento en el que la sociedad deudora cesó o no en su actividad.

7.- La reciente STS de 19 de noviembre de 2013 indica que" La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".

8.-Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo' [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento. Esta doctrina, respecto de la acción individual, que es la que nos ocupa, ha tenido su eco además en el derecho positivo al establecer el art. 241 bis de la LSC [precepto introducido por el apartado veintidós del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo, con vigencia desde el 24 diciembre 2014] que el dies a quoempezará a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

9.-En nuestro caso, desde el plano formal, se ha acreditado la inscripción del cese del codemandado Ceferino en el Registro Mercantil por lo que habiendo transcurrido el plazo de cuatros años que señalaba el art. 949 del CCo , debe entenderse prescrita la acción de responsabilidad ejercitada contra el referido litigante. No así, sin embargo, respecto del otro litigante Dimas , pues el cese de éste no consta inscrito en el Registro Mercantil y no hay constancia de que la parte actora conociera la existencia de la escritura pública de 17 de junio de 2000. De ahí que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede entrar en el análisis de la acción individual ejercitada frente a ese codemandado.

10.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

Como ya hemos dicho, en el escrito de demanda solo se aludió por la parte actora, como circunstancias originadoras del daño que pretende resarcirse la parte actora (el impago de la deuda social reclamada), a la disolución y liquidación de la sociedad deudora sin haber sido resarcidos de la deuda mantenida.

En el supuesto enjuiciado, tal hecho no permite fundar la acción individual de responsabilidad porque no puede considerarse acreditado que como consecuencia de ello la parte demandante haya sufrido un daño directo en sus propios derechos. El impago del importe que, como daño y perjuicio, determinó la referida sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Manresa por el hecho de haber entregado dos viviendas adquiridas por los actores a la sociedad promotora con menor cabidaque las escrituradas, no guarda una relación causal directa con el hecho de haber acordado la disolución y liquidación de la sociedad deudora pues, en su caso, la omisión del crédito ostentado por los actores no debe imputarse a los demandados sino al liquidador (por otra parte no demandado), sin que se haya acreditado, por otro lado, que no fuera otra la finalidad del acuerdo de disolución y liquidación social de la deudora. De ahí que proceda desestimar la acción individual de responsabilidad ejercitada.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso y la demanda aunque por algunas razones distintas de las señaladas en la sentencia de primer grado.

11.- Habiéndose desestimado la demanda y el recurso procede la imposición de las costas devengadas en la primera instancia y las de esta alzada al no haberse observado dudas de hecho y de derecho en las presentes actuaciones ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Avelino y Clemencia contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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