Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00035/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 37/15
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 1
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 483/11
SENTENCIA CIVIL Nº 35/2015
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 483/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN, siendo partes:
Como apelante y demandante DISTRIBUCIONES DUERO S.L. representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme, y asistido por el Letrado Sr. García San Esteban.
Y como apelado y demandado CANARD S.A. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Solana López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimo la demanda formulada por Distribuciones Duero S.L., frente a Canard S.A., con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante DISTRIBUCIONES DUERO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de instancia, que desestima la demanda, y sostiene ante esta alzada la existencia de un contrato verbal de distribución en exclusiva en la provincia de Valladolid que se prolongó durante más de 17 años, entre 1993 a 2010, percibiendo como margen comercial el descuento que le aplicaba la demandada, sin que ésta haya probado que contase con otra distribuidora en la provincia de Valladolid durante esos 17 años, ni que vendiera directamente productos a clientes de dicha provincia, solicitando por ese motivo la indemnización a consecuencia de la clientela creada por el distribuidor de la que ha continuado aprovechándose la demandada tras la resolución unilateral del contrato, lo que entiende justificado dado que la parte demandada ni siquiera ha identificado algún cliente anterior a dicha fecha como así tampoco la captación o venta directa a algún cliente durante los 17 años que duró la relación de distribución entre las partes. También considera acreditado el efectivo aprovechamiento de la clientela por cuanto que varios clientes que testificaron en el acto de juicio manifestaron que eran clientes de la actora y que posteriormente recibieron la visita del nuevo distribuidor y de un comercial de la demandada pasando desde ese momento a adquirir los productos al nuevo distribuidor, por lo que solicita la estimación íntegra del recurso y de las pretensiones deducidas en la demanda.
La parte demandada discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a su fundamentación, no respecto a su fallo, pues a su juicio no existe un contrato de distribución con carácter exclusivo, negando también que el descuento que practicaba a los productos sea equiparable a una comisión desde el momento en que se desconoce por la parte demandada el precio final de la venta a los clientes propios del revendedor, y además la parte actora comercializaba a sus clientes todo tipo de productos y marcas de alimentación, bebidas y derivados. Añade que el representante legal de la demandante reconoció que tras dejar de comprar a la demandada ha vendido productos derivados del pato de otro fabricante, por tanto, ha seguido vendiendo a sus clientes productos similares, pero de otra marca, lo que no redunda en beneficio de la demandada, justificando además la resolución del contrato ante el importante descenso de la cifra de negocios 84.710 € en el año 2007; 75.996 € en 2008; 67.366 € en 2009; y 35.315 € en 2010, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, la parte actora sostiene la existencia de un contrato verbal de distribución en exclusiva para la zona de Valladolid, de duración indefinida, respecto de los productos de la demandada de las marcas Malvasía y Dualta entre los años 1993 y septiembre de 2010, pretendiendo ante esta alzada su derecho a obtener una indemnización por haber generado la actora clientela de la que se está aprovechando la demandada con nuevos distribuidores, tras haber rescindido ésta el contrato de forma unilateral.
La indemnización se solicita al amparo de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , de forma analógica, que establece: 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
Ahora bien, dicha aplicación analógica no puede producirse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, por lo que debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica.
La STS nº 88/2010, de diez de marzo , siguiendo la STS de 15 de octubre de 2008 , resaltó las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución: ' Se afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión.
El contrato de distribución es un contrato atípico englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, en el que el distribuidor asegura la colocación en el mercado de los productos del concedente por cuenta propia, a diferencia del contrato de agencia que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio del agente como intermediario independiente, mientras que en el de distribución está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios, por un tiempo indefinido o determinado, pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio, en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quién, sin necesidad de afrontar los costes de una red de distribución, va a lograr éste mismo fin, gracias al distribuidor el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia, al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización ( STS 18-5 - 09 , 20-7-07 , 8-11-95 , 1-2 y 31-10-01 ), que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio, pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos. También es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador, respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de productos, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva.
La STS 1041/2006, de 6 de noviembre , después de destacar las diferencias del distribuidor con el agente señala que: 'si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva. Y precisó: 'no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir, cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición ...'.
Pero también se señala que si normalmente en la agencia comercial sí se produce un incremento de la clientela por parte del agente, en la franquicia y la distribución puede ser más discutible que proceda la indemnización, dado que el cliente normalmente está atraído por el producto del principal o su marca, más que por la actividad del franquiciado o suministrado. Por eso se fija su procedencia y una cuantía para la indemnización del agente, mientras que la del distribuidor y la del concesionario se dejan más a la apreciación caso por caso, y sin reglas prefijadas para la cuantía.'
En este sentido la Audiencia Provincial Alicante, Sección 9ª, en sentencia de 01/03/2011 considera: 'Por último, en cuanto a la indemnización que se reclama por clientela, la misma no puede merecer favorable acogida, pues si bien como ha señalado la STS de 31 de julio de 2007 'Esta Sala en sus pronunciamientos más recientes viene entendiendo que la obligación de indemnizar por aprovechamiento de la clientela especialmente cuando, como ocurre en el contrato de distribución, no es objeto de una expresa previsión legal, tiene su fundamento en el ejercicio de una acción derivada de la existencia de una inversión realizada en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato (condictio [requerimiento] de inversión), fundada en la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa ( SSTS de 5 de mayo de 2006 , 22 de septiembre de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 ), que se viene a fundamentar en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Así, por citar sólo algunas entre las más recientes, la sentencia de 21 de noviembre de 2005 (recurso nº 1186/99 ) infiere del citado art. 28 y del art. 34 LAU un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y aplicable a los contratos carentes de regulación legal; la sentencia de 5 de mayo de 2006 (recurso nº 2972/99 ), con cita de otras anteriores, se funda en una 'equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto'; la sentencia de 22 de marzo de 2007 recurso nº 5314/99 ) sitúa la base de la compensación por clientela en 'la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal', citando asimismo en su apoyo otras muchas sentencias anteriores.
De todo lo dicho se desprende que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, lo que en el presente supuesto, como veremos, no ha quedado acreditado.
En primer lugar debemos tomar en cuenta, que la idea de enriquecimiento injusto que late en esta materia no ha quedado acreditada en el presente supuesto, dado que la propia demandante encontró rápidamente otro producto sustitutivo de los que le servía la demandada, de lo cual no se puede deducir precisamente que operase un aprovechamiento inmediato y directo de dicha clientela que ostentaba la actora en su cartera. Así resulta del interrogatorio de la parte y la testifical de don Belarmino al referir que la actora le ofreció otros productos sustitutivos.
Tampoco consta que la actora estuviera sometida a las indicaciones o instrucciones de la demandada, pues incluso se admite en la propia demanda que el precio al que revendía era en ocasiones incluso superior al margen comercial derivado del descuento que les aplicaban, de lo que no consta diera cuenta a la demandada o siguiera sus instrucciones.
Por otro lado las labores de captación o mantenimiento de clientes, no era ni muchos menos llevadas a cabo por Distribuciones Duero S.L. en exclusiva. A la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, consta la testifical, por ejemplo, Juan Pablo , quien contactó directamente con Cannard y fue ésta quien le puso en contacto con Distribuciones Duero S.L.. Lo mismo sucedió con Belarmino quien también contactó directamente con Cannard y le pusieron en contacto con Distribuciones Duero S.L. Ambos también ponen de manifiesto que recibían visitas por parte de comerciales de Cannard y que éstos también les visitaron junto con el nuevo distribuidor. Camilo también menciona que recibía las visitas de Cannard. Eusebio relata visitas del comercial y gerente de Cannard, incluso visitas e invitaciones a las instalaciones de la fábrica en Abejar. El propio representante legal de la actora manifiesta que bien el gerente bien el comercial de la demandada acudían cada mes o cada dos meses y visitaban a los clientes. Isaac también refiere visitas de los comerciales de Cannard. Miguel , comercial de Distribuciones Duero manifiesta que tenían unos 80 clientes de productos Cannard S.A. y que los comerciales de la demandada habían visitado a todos ellos, que visitaban dos o tres veces al año, para atender a los clientes que ya había, y captar alguno nuevo.
De todo lo anterior se deduce que Cannard S.A. no permanecía ajeno a la importante labor de captación de clientela, sino todo lo contrario, y por otro lado, las campañas publicitarias corrían a cargo de la demandada y en modo alguno de Distribuciones Duero, como así lo admite en la demanda, por lo que no cabe considerar que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte de Cannard S.A., quien corría con el esfuerzo publicitario y con el esfuerzo comercial, promocionando los productos del pato a su costa, en las llamadas Jornadas del pato a las que invitaban a diversa clientela, que visitaban de forma periódica, por lo que no podemos compartir que se haya producido un trasvase de la cartera de clientes, pues éstos ya estaban siendo atendidos de forma continuada por Cannard S.A.
Ya hemos dicho también que en este tipo de contratos el cliente normalmente está atraído por el producto del principal o su marca, más que por la actividad del franquiciado o suministrado, que en el propio escrito de recurso además se reconoce explícitamente la imposibilidad de llevar a cabo una inversión publicitaria de tales productos en el caso concreto.
Por otro lado también debemos tomar en cuenta que el suministro por parte de la actora de productos de la demandada suponía un reducido tanto por ciento de su aprovisionamiento total, entre un 3 y un 7%.
Por último, la STS 1041/2006, de 6 de noviembre , a la que ya nos hemos referido también refiere la necesidad de valorar la causa de resolución, pues en dicha sentencia se alude al recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista, sin causa objetiva.En el presente supuesto, ha quedado acreditado, y así también lo reconoce la propia parte recurrente, que las ventas se habían reducido en el último año casi la mitad respecto a los años anteriores, en los que también se había venido produciendo una rebaja progresiva, lo que, a falta de pacto expreso y de regulación legal, debe considerarse como justa causa apta para considerar legitima la resolución contractual.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado, imponiendo a la parte apelante las costas causadas ante esta alzada, ex. art. 398 LEC , con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de DISTRIBUCIONES DUERO S.L. y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 26-1-15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en el procedimiento Ordinario 483/11, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éstos el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
