Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 35/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 694/2013 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100028
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4895
Núm. Roj: SJM M 4895:2015
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 694 / 2013
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 694/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. VICTORIO VENTURINI MEDINA frente a Dª Celsa y la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, ambos en situación procesal de rebeldía,
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. Don Saturnino viene obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.
4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.
5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).
De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, Don Saturnino contra la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a la entidad demandada con la entidad TALLERES MERTINEZ CB, empresa que explota el actor conjuntamente con su hermano Don Belarmino , así como también se acredita la cuantía del mismo. Se justifica mediante la aportación de las facturas (DOC.2 a 14) en las que se detallan los servicios prestados, el precio desglosado de cada uno de ellos, la fechas en las que se emitieron, comprendidas entre el 07/04/2006 al 07/08/2006.
Además, resulta determinante el DOC.15, reconocimiento de deuda firmado por los representantes de ambas entidades el día 20 de junio de 2008 por el importe reclamado en el presente proceso de 9.148,89 euros. Todo ello sin que figure documento alguno que justifique el pago por la entidad demandada y sin haber comparecido al acto para desvirtuar tales extremos.
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.
Por la fecha en que se genera la deuda hay que entender aplicable al caso la LSRL (
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el fundamento anterior.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Celsa , resulta de la información emitida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.21 de la demanda), desde la constitución de la sociedad por tiempo indefinido, sin que conste circunstancia alguna que suponga una variación.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad TRANSPORTES TORBE S.L de la que es administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
El actor alude a la normativa anterior, sosteniendo la concurrencia de la causa del 104.1 punto tercero:
La actora ha de acreditar su existencia y dicha causa de disolución ha de ser anterior al nacimiento de la deuda, teniendo a su favor la actora la presunción, salvo prueba en contrario, de que la causa es anterior a la deuda. Todo ello nos lleva a que, las deudas nacieron en el año 2006 por lo que la causa de disolución a la que nos referimos ha de concurrir ya en el ejercicio 2005.
De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Así, se acredita la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio 2007 y por consecuencia el cierre provisional de la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil. Asimismo se encuentra dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. Existen indicios de desaparición de facto de la sociedad a la vista de la imposibilidad de notificarles el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en su domicilio social, sito en Paseo de la Estación nº 4 de Valdemoro, tal y como figura así en la información del Registro Mercantil aportada en el presente procedimiento, circunstancia por la cual se archivó el mencionado procedimiento. La diligencia negativa de requerimiento data de 4 de abril de 2013. En el presente procedimiento, a pesar de constar notificados, no han comparecido.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que, pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora
La concurrencia de las causas de disolución debe conectarse con la fijación del momento de nacimiento de la deuda para poder apreciar la existencia de la responsabilidad objeto del litigio. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, el artículo 367.2 TRLSC reseña que '
El dato objetivo para la concurrencia de la causas de disolución alegadas por la actora, en esta sede de responsabilidad objetiva, sería la apreciación de su concurrencia en el
Además, no han sido aportadas por el actor las cuentas relativas a tal ejercicio, a pesar de encontrarse depositadas hasta las relativas al ejercicio 2007, por lo que tampoco se aprecia indicio alguno de la imposibilidad de conseguir el fin social, por lo cual sus órganos sociales no se encontraban paralizados en la fecha pretendida. Además, la diligencia negativa de emplazamiento de la que podría presumirse la desaparición de facto es del año 2013 lo que, unido a las razones hasta ahora expuestas, no puede presumir su acaecimiento con anterioridad.
A la vista de que no se ha acreditado el requisito temporal de la causa de disolución, no procede analizar el resto de los requisitos exigidos, como es la omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad.
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso tanto los
artículos 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante), conforme al principio
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamente los intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente. Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pueda ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009). La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño.
El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto. La referida
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 13/11/09 (ROJ: SAP M 16054/2009 ) establece lo siguiente:
Aclarado este extremo, analizando los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad individual antes expuestos, el primer de los elementos concurre al poder presumir la desaparición de hecho de la compañía administrada por la demandada, TRANSPORTES TORBE S.L, siendo el daño causado el impago de la deuda contractual citada. Tal cierre de facto se justifica por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, derivadas de la imposibilidad de notificar el Procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valdemoro nº 4 que motivó su archivo, así como por la falta de presentación de las cuentas desde el ejercicio 2007, el cierre de la hoja registral, la baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda y su condición de 'Deudor fallido' según comunicación del Ministerio de Hacienda al Registro Mercantil, e incluso su incomparecencia al presente procedimiento.
Una vez demostrado por el acreedor demandante que tenía un crédito a su favor, el cierre de facto de la entidad que era su deudora complementado, como dato adicional que también apunta a un desentendimiento por parte del gestor de la diligente llevanza de la entidad, con el hecho de que no se cumplió con la obligación de depositar las cuentas más allá del ejercicio 2007 en el Registro Mercantil .Incumbía a la administradora demostrar mediante facilidad probatoria que por su condición ostenta ( artículo 217 LEC ) que la situación no era tal, sin lograr desvirtuarlo con la prueba aportada ya que ni ha comparecido al interrogatorio acordado en la Audiencia Previa, sin justificación alguna. Así, la imputación al demandado de responsabilidad por haber permitido la desaparición por vía de hecho de la entidad está amparada por el artículo 69 LSRL , pues no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. Excepción a la anterior conclusión es la prueba del administrador de que su actuación individual no fue negligente, lo cual no ha ocurrido.
En cuanto al daño objeto de la responsabilidad individual, éste viene constituido en el presente caso por el impago de la deuda contractual reclamada. Es suficiente para demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, la administradora demandada.
En definitiva, existe una lesión directa a los intereses del demandante consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda reconocida por la oportuna resolución judicial, y acreditados los extremos requeridos por la acción prevista en el art. 241 TRLSC en la forma expuesta la demanda debe ser estimada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Saturnino , siendo demandada Dª Celsa y la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 9.148,89 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.

