Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 35/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 694/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100028

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4895

Núm. Roj: SJM M 4895:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00035/2015

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 694 / 2013

S E N T E N C I A

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 694/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. VICTORIO VENTURINI MEDINA frente a Dª Celsa y la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, ambos en situación procesal de rebeldía,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Saturnino se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 22 de octubre de 2013 frente a Dª Celsa y la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, en cuyo suplico solicita: '... dicte finalmente sentencia en que condene a los demandados solidariamente a pagar a mi representado la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (9.148,89 euros) con los correspondientes intereses y con imposición de las costas del pleito y cuanto más en derecho corresponda'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 10 de enero de 2014 se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a Doña Celsa y a la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2015 a las 13.30 horas con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil deudora, TRANSPORTES TORBE S.L y por otro lado, frente a Doña Celsa la acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, en su calidad de administradora de la citada entidad mercantil codemandada, por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, así como la acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 del citado TRLSC.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. Don Saturnino viene obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad contractual.- La doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).

De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, Don Saturnino contra la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a la entidad demandada con la entidad TALLERES MERTINEZ CB, empresa que explota el actor conjuntamente con su hermano Don Belarmino , así como también se acredita la cuantía del mismo. Se justifica mediante la aportación de las facturas (DOC.2 a 14) en las que se detallan los servicios prestados, el precio desglosado de cada uno de ellos, la fechas en las que se emitieron, comprendidas entre el 07/04/2006 al 07/08/2006.

Además, resulta determinante el DOC.15, reconocimiento de deuda firmado por los representantes de ambas entidades el día 20 de junio de 2008 por el importe reclamado en el presente proceso de 9.148,89 euros. Todo ello sin que figure documento alguno que justifique el pago por la entidad demandada y sin haber comparecido al acto para desvirtuar tales extremos.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.

TERCERO.-Acción de responsabilidad solidaria del administrador social.- La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad codemandada, Doña Celsa . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Por la fecha en que se genera la deuda hay que entender aplicable al caso la LSRL ( tempus regit actum), por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución del artículo 104 LSRL ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 360 a 363 TRLSC) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el fundamento anterior.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Celsa , resulta de la información emitida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.21 de la demanda), desde la constitución de la sociedad por tiempo indefinido, sin que conste circunstancia alguna que suponga una variación.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad TRANSPORTES TORBE S.L de la que es administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

El actor alude a la normativa anterior, sosteniendo la concurrencia de la causa del 104.1 punto tercero: 'Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'.

La actora ha de acreditar su existencia y dicha causa de disolución ha de ser anterior al nacimiento de la deuda, teniendo a su favor la actora la presunción, salvo prueba en contrario, de que la causa es anterior a la deuda. Todo ello nos lleva a que, las deudas nacieron en el año 2006 por lo que la causa de disolución a la que nos referimos ha de concurrir ya en el ejercicio 2005.

De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Así, se acredita la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio 2007 y por consecuencia el cierre provisional de la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil. Asimismo se encuentra dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. Existen indicios de desaparición de facto de la sociedad a la vista de la imposibilidad de notificarles el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en su domicilio social, sito en Paseo de la Estación nº 4 de Valdemoro, tal y como figura así en la información del Registro Mercantil aportada en el presente procedimiento, circunstancia por la cual se archivó el mencionado procedimiento. La diligencia negativa de requerimiento data de 4 de abril de 2013. En el presente procedimiento, a pesar de constar notificados, no han comparecido.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que, pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora

La concurrencia de las causas de disolución debe conectarse con la fijación del momento de nacimiento de la deuda para poder apreciar la existencia de la responsabilidad objeto del litigio. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, el artículo 367.2 TRLSC reseña que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', y así contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador.

El dato objetivo para la concurrencia de la causas de disolución alegadas por la actora, en esta sede de responsabilidad objetiva, sería la apreciación de su concurrencia en el ejercicio 2005,ejercicio inmediatamente anterior atendiendo a las fechas de las facturas, y tal causa no concurre puesto que a pesar de gozar de la presunción de que la causa de disolución es anterior a la deuda, lo cierto es que en el ejercicio 2005 la empresa TRANSPORTES TORBE S.L se encontraba en funcionamiento, a la vista de las propias relaciones comerciales que mantenía con la entidad del actor en el año 2006 o el reconocimiento de deuda efectuado en el año 2008 no permite concluir que se encontrara sin actividad.

Además, no han sido aportadas por el actor las cuentas relativas a tal ejercicio, a pesar de encontrarse depositadas hasta las relativas al ejercicio 2007, por lo que tampoco se aprecia indicio alguno de la imposibilidad de conseguir el fin social, por lo cual sus órganos sociales no se encontraban paralizados en la fecha pretendida. Además, la diligencia negativa de emplazamiento de la que podría presumirse la desaparición de facto es del año 2013 lo que, unido a las razones hasta ahora expuestas, no puede presumir su acaecimiento con anterioridad.

A la vista de que no se ha acreditado el requisito temporal de la causa de disolución, no procede analizar el resto de los requisitos exigidos, como es la omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad.

CUARTO.-Acción de responsabilidad individual.El artículo 241 TRLSC dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso tanto los artículos 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante), conforme al principio tempus regit actumpor lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamente los intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente. Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pueda ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009). La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño.

El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto. La referida SAP de Madrid, Sección 28ª, de 13/11/09 (ROJ: SAP M 16054/2009 ) establece lo siguiente: 'Por último, a fin de apurar la argumentación, debe insistirse en que, aún cuando la falta de presentación de las cuentas sociales constituye un incumplimiento de los deberes del administrador societario, dicho incumplimiento no es por sí solo determinante de la responsabilidad de este último, siendo menester acreditar un preciso y directo enlace causal con el daño sufrido por quien se dice perjudicado por la actuación de aquel, tal como se desprende de la doctrina ya expuesta. Siendo ello así, no se alcanza a ver en qué medida la falta de depósito de las cuentas sociales ha sido en el caso que nos ocupa elemento directamente determinante del impago de la factura de la que traen causa las pretensiones de la actora, ni de qué manera la eventual presentación de dichas cuentas en el Registro Mercantil hubieran contribuido a evitar tal impago.Por todo ello, tampoco puede prosperar el recurso en lo que se refiere a esta acción'.

Aclarado este extremo, analizando los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad individual antes expuestos, el primer de los elementos concurre al poder presumir la desaparición de hecho de la compañía administrada por la demandada, TRANSPORTES TORBE S.L, siendo el daño causado el impago de la deuda contractual citada. Tal cierre de facto se justifica por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, derivadas de la imposibilidad de notificar el Procedimiento Monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valdemoro nº 4 que motivó su archivo, así como por la falta de presentación de las cuentas desde el ejercicio 2007, el cierre de la hoja registral, la baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda y su condición de 'Deudor fallido' según comunicación del Ministerio de Hacienda al Registro Mercantil, e incluso su incomparecencia al presente procedimiento.

Una vez demostrado por el acreedor demandante que tenía un crédito a su favor, el cierre de facto de la entidad que era su deudora complementado, como dato adicional que también apunta a un desentendimiento por parte del gestor de la diligente llevanza de la entidad, con el hecho de que no se cumplió con la obligación de depositar las cuentas más allá del ejercicio 2007 en el Registro Mercantil .Incumbía a la administradora demostrar mediante facilidad probatoria que por su condición ostenta ( artículo 217 LEC ) que la situación no era tal, sin lograr desvirtuarlo con la prueba aportada ya que ni ha comparecido al interrogatorio acordado en la Audiencia Previa, sin justificación alguna. Así, la imputación al demandado de responsabilidad por haber permitido la desaparición por vía de hecho de la entidad está amparada por el artículo 69 LSRL , pues no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaban, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. Excepción a la anterior conclusión es la prueba del administrador de que su actuación individual no fue negligente, lo cual no ha ocurrido.

En cuanto al daño objeto de la responsabilidad individual, éste viene constituido en el presente caso por el impago de la deuda contractual reclamada. Es suficiente para demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, la administradora demandada.

En definitiva, existe una lesión directa a los intereses del demandante consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda reconocida por la oportuna resolución judicial, y acreditados los extremos requeridos por la acción prevista en el art. 241 TRLSC en la forma expuesta la demanda debe ser estimada.

QUINTO.-Intereses.La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización por el retraso del pago, calificado como mora en el art. 1.100 CC , salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

SEXTO.-Costas.Ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Saturnino , siendo demandada Dª Celsa y la mercantil TRANSPORTES TORBE S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 9.148,89 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, la Secretaria. Doy fé.

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