Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 181/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100010

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:1916

Núm. Roj: SJM Z 1916:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00035/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000408

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2014D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PAPELES Y CARTONES DE EUROPA S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CARTONAJES MARCUELLO S.A.

Procurador/a Sr/a. RUTH HERRERA ROYO

Abogado/a Sr/a.

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN PABLO RINCON HERRANDO.

Lugar: ZARAGOZA.

Fecha: dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2014.

En Zaragoza, a 16 de febrero de 2015

D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 181/14-D sobre impugnación de acuerdos sociales instado por Papeles y Cartones de Europa SA representado por el Procurador D/Dª Pedro Bañeres Trueba y dirigido por el Letrado D. Enrique Jaramillo López-Herce contra Cartonajes Marcuello SA representada por el Procurador D/Dª Ruth Herrera Royo y dirigido por el Letrado D. Marcelino Sierra Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 2 de mayo de 2014 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la junta de 30 de junio de 2013 así como de cualquier acuerdo o actuación que traiga causa de la misma, con la pertinente eficacia registral y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente los argumentos de la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma con expresa imposición en todo caso de las costas a la actora.

TERCERO.- En la Audiencia previa prevista en la Ley, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada se opuso, reafirmándose en su escrito de contestación, sin que pudiera llegarse a transacción alguna. A petición de ambas partes se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente prueba documental y testifical que se llevaron a efecto en el acto del juicio, con todo lo cual, previo informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, interrumpiéndose la vista para la práctica de prueba testifical por razones de enfermedad de la testigo.

QUINTO.- Se denegó la suspensión por prejudicialidad penal instada por la parte demandada mediante auto de esta misma fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Papeles y Cartones de Europa SA contra Cartonajes Marcuello SA demanda de impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandada y en concreto, para que se declare la nulidad de la junta de 30 de junio de 2013 así como de cualquier acuerdo o actuación que traiga causa de la misma, en resumen y esencialmente, por defectos en la convocatoria. Por la parte demandada se formula oposición, negando la existencia de tales vulneraciones, instando la desestimación de la demanda. En la audiencia previa quedó precisado el objeto del procedimiento en si puede darse validez como junta universal a la reunión de socios del día 4 de junio de 2013, no siendo un hecho controvertido que no se celebró junta alguna en la fecha que figura de 30 de junio y la inasistencia de una de las socios, Piedad a la citada reunión.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y antes de entrar en el fondo del asunto debe ponerse de manifiesto que no es posible declarar la nulidad de una junta general, ni de su convocatoria o celebración tal y como se solicita en la demanda. Las leyes societarias y en concreto, la vigente LSC no establecen en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general. Si se analizan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos 'de las juntas'. Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad. Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son contrarios a la ley. Esta infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales y en tal caso, será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general. Pero la infracción legal puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas. En ese caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de aprobación de las cuentas anuales en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata, en todo caso, de defectos extrínsecos que afectan a la validez del acuerdo, no por el contenido del mismo sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general', como también en ocasiones se solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez de la junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicha junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal consejo o junta, y que afecta por tanto a todos los acuerdos adoptados. En estos casos en los que se pide que se declare la nulidad de la junta general lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta por nulidad de la junta en la que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria o en la constitución y esto debe entenderse en el presente caso como el contenido de la petición de la demandante.

La junta universal no requiere otra cosa que esté presente o representada la totalidad del capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día. En este caso la junta fechada el día 30 de junio de 2013 no llegó a celebrarse en dicha fecha sino que, según la parte demandada, tuvo lugar de forma informal el día 4 de junio con la presencia de todos los socios, incluido el demandante, excepto Piedad (hecho nuevo alegado en la audiencia previa), dada su edad avanzada y como venía siendo habitual y aceptado sin reparo por la sociedad actora. Tal circunstancia ya implicaría necesariamente la nulidad de todos los acuerdos dado que si no comparece todo el capital social, por si o representado, nunca puede existir una junta universal, no pudiendo los socios, aunque estén todos conformes, actuar en contra de uno de los principios de orden público societario, siendo la ausencia de parte del capital un vicio insubsanable y que implica la ausencia de caducidad en la acción de impugnación del acuerdo. Además tampoco es admisible la alegación de que los hijos de la Sra Piedad pudieran representar a ésta dado que en el acta aparece su firma como asistente y no se prueba apoderamiento expreso alguno.

Pero además, tampoco resulta acreditado que dicha reunión informal se hubiera celebrado como junta universal (que hubiera querido configurarse como junta universal y con un orden del día perfectamente determinado). El artículo 97.1.4º RRM en relación al acta de las juntas universales establece que se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que el acta no es requisito constitutivo sino mero requisito 'ad probationem' ( STS 5 feb. 2002 -ROJ: STS 709/2002 ). Nada de esto consta en las presentes actuaciones, ya que el acta no consta firmada por el representante de la demandante y si por la Sra Piedad , socia que no estuvo en la reunión y sin que se haya podido concretar quien redactó la misma. Además, recoge como aprobada una supuesta comunicación en la renovación del consejo que todos los testigos reconocen como asunto no tratado (la renuncia al cargo de consejero de la entidad demandante). La copia del acta escrita y debidamente firmada por todos los socios constituye en estos casos un medio de prueba privilegiado de la aceptación de celebración de la junta universal y de los acuerdos efectivamente aprobados. Nos encontramos pues ante un indicio relevante de la inexistencia de la supuesta junta universal

Todo ese compendio de irregularidades conlleva que no se pueda considerar acreditado que se llegara a celebrar la junta cuyos acuerdos se impugnan, que su contenido fuera precisamente el que afirma la sociedad y que todos los socios estuvieran de acuerdo en atribuirle el carácter de junta universal, careciendo de relevancia el testimonio de los testigos propuestos por la demandada(socios que constan como votantes a favor de los acuerdos) dado el evidente interés en mantener la validez de la junta. Incluso cabe indicar que no existe prueba suficiente de que en la fecha de la reunión estuvieran formuladas las cuentas que se aprueban, siendo significativo el contenido del correo electrónico que figura en el folio 16 del documento 7 de la contestación remitido por Nicanor a Apolonia el 26 de junio de 2013 del que se desprende incluso lo contrario ya que carecen de sentido esas manifestaciones respecto a las cuentas y a la renovación del consejo si realmente se habían adoptado todos los acuerdos en la reunión de 4 de junio.

En consecuencia, deberá estimarse la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida ya que por mucho que se hubieran realizado juntas universales en el pasado con semejantes defectos, ese hecho no convalida conductas que atentan contra el orden público societario.

TERCERO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas de ellas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Papeles y Cartones de Europa SA contra Cartonajes Marcuello SA debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos que figuran como adoptados en la junta fecha el día 30 de junio de 2013; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios.

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial.

Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO con el nº 2232, clave de procedimiento 02, concepto, CIVIL-APELACION (50 €).

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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