Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1372/2012 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100030

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:705

Núm. Roj: SAP MA 705/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 692/10
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1372/12
SENTENCIA Nº 35/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario nº 692/10 procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Málaga sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de León & Christiansen S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio
Sánchez Díaz y defendida por el Letrado D. Luis Fernández García, contra D. Porfirio representado en el
recurso por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Letrado D. José M. Serrato León,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Mercantil número 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 692/10 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ' ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de LEO & CHRISTIANSEN S.L., , contra D. Porfirio , representado por el procurador Sr. Ortega Gil.

CONDENO a D. Porfirio a pagar a LEO & CHRISTIANSEN S.L. la cantidad de 6.766,57 euros, con los intereses legales desde el 1 de diciembre de 2008.

Las costas se imponen a la demandada D. Porfirio .'

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D.

Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de D. Porfirio , del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el tres de Diciembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO .- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por León & Christiansen S.L.

frente a D. Porfirio en la que se solicita la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.766#57 de principal mas los correspondientes intereses. Se fundamenta esta pretensión en los siguientes hechos: a) la actora se encuentra participada por Dª Constanza y el ahora demandado al 50%; b) en junta general celebrada el 26 de Octubre de 2007 se acordó su disolución, nombrándose como liquidadora a Dª Constanza , y en junta celebrada el 30 de julio de 2008 se aprobó la liquidación, de la que resulta que el demandado debía compensar a la sociedad en la suma reclamada por su exceso de adjudicación.

La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando su desacuerdo con la liquidación efectuada, que Dª Constanza fue la que impuso día y hora para la celebración de la junta, las operaciones de liquidación se realizaron para favorecer a la actora (sic), sin que el balance final y propuesta de liquidación fueran aprobados en Junta por falta de mayoría, existiendo nulidad radical de dicho acuerdo, por lo que no es necesario ejercitar la acción de impugnación contra el mismo.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la reclamación realizada por la parte actora se basa en un acuerdo aprobado en junta de fecha 30 de julio de 2008 que no ha sido posteriormente impugnado por el demandado por su anulabilidad o nulidad, careciendo de todo apoyo legal la alegación del demandado de que no es necesario ejercitar acción de impugnación por ser los acuerdos radicalmente nulos e inexistentes, pues la LSA prevé un sistema para que los acuerdos puedan impugnarse y declararse nulos o anulables y, transcurrido el plazo de su impugnación sin que se haya ejercitado ninguna de las acciones, esos acuerdos son firmes, sin que dicha norma establezca excepciones en cuanto al plazo de caducidad de la acción, ni distingue entre nulidad o 'nulidad radical'.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandado a fin de que sea desestimada la demanda, lo que fundamenta, con cita y transcripción parcial de la STS de 19 de abril de 2010 , en que los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de julio de 2008 son contrarios al orden público y, como consecuencia de lo establecido en los artículos 115 y 116 LSA (en idéntico sentido los artículos 204 y 205 LSC), la acción es imprescriptible cuando los acuerdos son contrarios al orden público por su causa o contenido, como ocurre en el presente caso en que los acuerdos adoptados se deben a una planificación de la representante legal de la actora con la única finalidad de impedir la participación del demandado en la Junta, derecho fundamental cuya infracción ha de reputarse contrario al orden público y del que resulta la transgresión del artículo 119.2 LSRL , el acuerdo no contó con el voto de la mayoría y el voto de la otra socia fue nulo, y un acuerdo imprescriptible es un acuerdo inejecutable.



TERCERO.- El artículo 116.1 TRLSA dispone: 'La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.' En idéntico sentido, el artículo 205.1 de la LSC establece: 'La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.' Los argumentos recurrentes giran en torno a la misma idea de que la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público, en virtud de los anteriores preceptos, es imprescriptible, pero lo cierto es que, haya prescrito o no la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 30 de julio de 2008 (en los que se fundamenta la demanda), la misma no se ha ejercitado válidamente hasta la fecha, ni tan siquiera en este procedimiento ha intentado reconvenir el demandado en pos de esa declaración de nulidad del acuerdo por ser contrario al orden público, de lo que parece deducirse que el recurrente, sin decirlo expresamente, pretende que por los Tribunales se declare de oficio la nulidad del acuerdo en el que se fundamenta la demanda, olvidando con ello la necesidad de impugnación del acuerdo para privarle de eficacia jurídica, y así, el artículo 116.1 LSA , precepto en que se fundamenta primordialmente el recurso y Jurisprudencia que lo interpreta, regula la acción de impugnación de acuerdos societarios, refiriéndose tanto a los nulos como a los que resultaren contrarios al orden público por su causa o contenido, de lo que resulta claro que es imprescindible la previa acción de impugnación (prescriptible o no) para que un acuerdo pueda declararse nulo por la causa que sea, lo que resulta con mayor claridad si cabe de la redacción del artículo 205.1 de la LSC, que se refiere a que la acción de impugnación no caducará ni prescribirá cuando tenga por objeto acuerdos que resultaren contrarios al orden público. Dicha conclusión es la que siempre ha mantenido la Jurisprudencia, afirmándose en la STS 15 diciembre 1992 que todo acuerdo adoptado por la Junta ha de tenerse por válido y eficaz, en tanto el mismo no sea declarado nulo a través del correspondiente proceso impugnatorio del mismo, y en idéntico sentido, en la posterior STS de 11 abril de 2003 se afirma que en modo alguno puede declararse una nulidad de oficio porque no conste que se han respetado preceptos de la LSA al oponerse frontalmente a la necesidad de impugnación del acuerdo para privarle de eficacia jurídica.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, resultando estériles el resto de argumentos del recurso en cuanto que los mismos son tendentes a acreditar la nulidad del acuerdo en el que se fundamenta la demanda, con lo cual, son los que tendrían que haberse esgrimido, en su caso, para combatir la validez del acuerdo y defender su nulidad en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales, de la que no se ha hecho uso por el demandado ni tan siquiera por vía reconvencional en el presente procedimiento.



CUARTO - En relación a las costas causadas en la primera instancia, procede confirmar el pronunciamiento de instancia imponiéndolas al demandado sin que concurran dudas de derecho algunas que pudieran justificar aplicar la excepción a la regla general del vencimiento del artículo 394.1 LEC . De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 692/10 por el Juzgado Mercantil nº 2 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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